A238-14


Auto 238/14

 

RECUSACION DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia del resto de los magistrados

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación procesal

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisito de pertinencia/PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Criterio para determinarse/RECUSACION-Casos en que no resulta pertinente

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Rechazar recusación contra magistrado por impertinente

 

 

Referencia: expedientes D-9808 y 9819 acumulados.

 

Recusación formulada contra el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

 

I. ANTECEDENTES

 

La recusación

 

1. El 28 de julio de 2014, el ciudadano Rafael Giovanni Guarín Cotrino –demandante en el proceso de la referencia- presentó recusación contra el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, por cuanto una de sus declaraciones en un foro público reciente habría evidenciado que tiene interés en la decisión sobre la acción pública que provocó el presente proceso. Dice que en el ‘Foro Cultura de Paz y Justicia Transicional’, llevado a cabo el pasado 23 de julio de 2014, en uno de los apartes de su intervención el citado Magistrado dijo, y así fue difundido por un medio de comunicación televisivo:[1]

 

“[d]espués de que los colombianos duramos 8 años escuchando un discurso sobre terrorismo, sobre odios, sobre violencia, sobre guerra y de que ya creo que todos los colombianos estábamos hartos de esa clase de discursos, ahora queremos discursos de paz, de reconciliación”.

 

2. En criterio del ciudadano recusante, estas palabras pueden considerarse suficientes para apartar al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva de la decisión que debe tomarse frente a la demanda que promovió contra el Acto Legislativo 01 de 2012, toda vez que “muestran su percepción frente a la realidad vivida”, y revelan “animadversión a unos planteamientos jurídicos y políticos que él califica como discursos de ‘odio’, ‘violencia’, ‘terrorismo’ y ‘guerra’”. Sostiene que el Magistrado, al insinuar esa opinión, “lo que hace es dividir en bueno y malo un problema tan complejo como es la forma en que se deben enfrentar desde el estado social de derecho la criminalidad y la seguridad”. Estas declaraciones, en opinión de quien formuló la recusación, darían cuenta de que el Magistrado referido podría “tener interés en la decisión”, que es una causal de impedimento prevista en el Decreto 2067 de 1991 y en el Reglamento de la Corte Constitucional. La tesis subyacente a la opinión del Magistrado Vargas Silva lo ubicarían “cerca” de una de las posiciones que se han sostenido en el debate público, en torno al modo de enfrentar uno de los principales problemas del país. Esto hace preguntarse –según el ciudadano- si el magistrado “perdió la imparcialidad que le correspondía en un asunto tan delicado para el presente y futuro de Colombia”. Y concluye:

 

“[s]i bien, reflexionar sobre la situación del país es un derecho del Magistrado y la paz un anhelo colectivo que merece el concurso de todos, comenzando por las altas autoridades, su declaración implica un agravio contra quienes tienen una postura política y jurídica concordante con la implementada durante los 8 años [de los que habla] y sobre la cual fue posible cimentar los procesos de diálogo que hoy transcurren […]”

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia y legitimidad para presentar la recusación

 

1. Los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, y 79 del reglamento interno de la Corporación, disponen que la Sala Plena de la Corte es competente para resolver las recusaciones que se presenten contra uno de sus magistrados, dentro del trámite de los procesos de constitucionalidad. Además, el ciudadano Rafael Giovanni Guarín Cotrino estaba legitimado para presentar la recusación objeto de examen debido a que es demandante en el proceso de constitucionalidad.  Por ende, la recusación debe seguir el trámite previsto en la ley.

 

La recusación no es pertinente

 

2. El ciudadano Rafael Giovanni Guarín Cotrino recusó al Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva en el presente proceso, por las declaraciones públicas que hizo el pasado 23 de julio de 2014. En ellas indicó que los colombianos “ahora queremos discursos de paz, de reconciliación”, luego de afirmar que [d]uramos 8 años escuchando un discurso sobre terrorismo, sobre odios, sobre violencia, sobre guerra” y de señalar que según sus creencias todos los colombianos estaban cansados de esa clase de discursos. La causal en la que se sustenta la recusación es la presencia supuesta de un “interés en la decisión”. La recusación se promueve en el contexto de una acción pública de inconstitucionalidad instaurada contra el Acto Legislativo 01 de 2012, ‘por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones’. La Corte debe decidir si la recusación es pertinente.

 

3. Según el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, después de presentada dentro del proceso de constitucionalidad, “la recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados”. Luego de ello, la Sala Plena de la Corporación debe decidir sobre la pertinencia de la recusación. Y sólo [s]i la recusación fuere pertinente, el (…) recusado deberá rendir informe”, en el cual podrá “aceptar  los hechos aducidos por el recusante”  o rechazarlos. En este último caso, “se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes”.[2] No obstante, si la recusación no es pertinente, el Magistrado continúa conociendo del proceso. El examen de pertinencia de una recusación se contrae a verificar si la invocada es en realidad una causal dispuesta en el ordenamiento para tales efectos. Y, en caso afirmativo, si los hechos aducidos por el recusante se ajustan a las hipótesis contempladas en esas causales. Como lo ha señalado en otra oportunidad: 

 

“la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” [3]

 

4. Pues bien, en este caso la recusación se fundamenta en que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva estaría  supuestamente incurso en una de las causales precitadas, por “tener interés en la decisión” que haya de adoptar la Corte sobre la constitucionalidad de los artículos 1º (parcial) y 3º del Acto Legislativo 01 de 2012. Esa causal está formalmente prevista en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067,[4] y por lo mismo se encuentra superado el primer paso del análisis de pertinencia. No obstante, los hechos narrados por el ciudadano recusante no se ajustan a las hipótesis contempladas en la causal de recusación que invoca. El interés a que se refiere la citada causal de impedimento y recusación no tiene tan sólo una connotación patrimonial, sino también moral. Sin embargo, para que se configure, es necesario que el interés sea actual y directo, y esto implica –conforme lo ha dicho la jurisprudencia- que “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de[l] fuero interno [del juez], o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.[5] En la recusación que se promueve contra el Magistrado Vargas Silva, empero, no se acreditó una afectación real de su capacidad subjetiva para decidir de manera imparcial.

 

5. La Sala Plena considera que las declaraciones públicas del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva no son, por una parte, la posición oficial de la Corte Constitucional. Por la forma como se expusieron, en primera persona del singular (“creo”), revelan una expectativa personal y subjetiva de quien las emitió en el advenimiento de un tiempo en que la sociedad sea capaz de tramitar sus diferencias pacíficamente. En sus palabras no hay entonces una posición institucional. Pero además, tampoco se advierte en ellas una opinión que comprometa los principios de imparcialidad e independencia en general, ni tampoco en el caso especial de la demanda que provoca el presente proceso. Los miembros de la Corte Constitucional no pierden su condición de jueces, en todo el sentido que tiene esta palabra en un Estado social de derecho, sólo por hacer declaraciones de orden teórico o práctico general, no referidas concretamente a un problema jurídico en curso, que expresen percepciones subjetivas sobre la realidad social, o anhelos individualizables de filosofía política sobre los rumbos que debe tomar la sociedad a la cual pertenecen.

 

6. En alguna ocasión, en un proceso ante la Corte iniciado por la acción ciudadana contra la ley que establecía el reglamento nacional taurino, dos de sus integrantes fueron recusados sobre la base de que eran acérrimos seguidores de las corridas de toros”. La recusante aportó pruebas de la asistencia a corridas de toros de quienes eran para el momento magistrados. No obstante, la Corte negó las recusaciones porque el hecho objetivamente demostrado, de la concurrencia a eventos como los descritos, no comprometía la capacidad subjetiva de los magistrados para deliberar y decidir con independencia e imparcialidad. La asistencia a corridas de toros –señaló entonces- si bien es una manifestación de las concepciones, intereses y preferencias de los magistrados recusados, no demostraba por sí misma la afectación de su facultad interna para juzgar. Los jueces –dijo entonces la Corte- no tienen por qué dejar de ser “ciudadanos activos dentro de la sociedad”, mientras con su conducta no traspongan los límites previstos en la Constitución y la ley, y eso no los inhabilita en general para decidir los casos que se les presentan. En todo escenario, indicó:

 

“[…] los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. Aunque, a la conclusión contraria llegan quienes cuestionan a los magistrados de la Corte Constitucional, confundiendo los intereses que guían su actividad como jueces, con los rasgos que definen su experiencia como individuos. Por esta razón es que, según esta idea, prácticamente ante cualquier evento se revelan supuestos intereses del juez constitucional en las decisiones, encontrando en ello fundamento para recusar a los magistrados”.[6]

 

7. Las declaraciones públicas del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva hicieron explícita una posición personal en materia de convivencia y filosofía política, pero no hay en ellas alusión expresa alguna de orden personal o partidista, o alusiva a un asunto puntual del presente proceso. El ciudadano que presenta la recusación toma las afirmaciones hechas por el Magistrado e intenta clasificarlas subjetivamente entre las distintas opciones electorales y partidistas que se han presentado en el último tiempo. Pero esas apreciaciones individuales, respetables desde luego, no se infieren evidentemente de sus palabras. Tampoco hay en ellas concepto alguno sobre la materia que aborda el Acto Legislativo demandado en este proceso. A partir del contenido de sus declaraciones no se puede concluir que hubiese existido una toma de postura de su parte sobre la temática planteada en la acción pública. Las palabras expuestas por el Magistrado se refieren a un amplio universo de ideas no circunscritas puntual o especialmente a las personas, los partidos o las materias que incumben específicamente al Acto Legislativo 01 de 2012, sino en general, a la forma de convivencia política.

 

8. Por lo anterior, la Corte juzga que no es pertinente la recusación promovida por el ciudadano Rafael Giovanni Guarín Cotrino contra el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en el proceso de los expedientes D-9808 y 9819 acum.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Rechazar la recusación formulada por el ciudadano Rafael Giovanni Guarín Cotrino contra el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en el proceso de los expedientes D-9808 y 9819 acum.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

No firma

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

  

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Señala que esas palabras las transmitió el noticiero CM& en la emisión del 23 de julio de 2014.

[2] Sobre el trámite que deben surtir las recusaciones, pueden verse los Autos 078 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería) y 113 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[3] Auto 078 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería).

[4] El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece que en los casos de objeciones gubernamentales, y de revisión de decretos dictados en el marco de las facultades del estado de excepción, son causales de impedimento y recusación: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 26 del mismo Decreto dice: “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, […]” (énfasis añadido).

[5] Auto 080a de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. Unánime). En ese caso, al resolver las recusaciones instauradas contra los magistrados de la Corte Constitucional, interpuestas sobre la base de que estaba incursos en la causal de tener interés en la decisión, dijo la Sala al respecto: “[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. || Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. || En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar” (énfasis añadido).

[6] Auto 188A de 2005, (M.P. Humberto Sierra Porto), en el cual resolvía la recusación interpuesta por una ciudadana contra dos de los Magistrados por tener supuesto interés en la decisión, derivado de su asistencia a un espectáculo taurino.