A239-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 239/14

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A ESTATUTO TRIBUTARIO SOBRE MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A ESTATUTO TRIBUTARIO SOBRE MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE ACEPTACION DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES-Rechazar recurso de súplica

 

 

Referencia: expediente D-10286


Asunto:
Recurso de súplica dentro del proceso de inconstitucionalidad contra el artículo 771-5 del Estatuto Tributario.


Demandante:

Rubén Darío Pérez Romero

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo No. 05 de 1992, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1. El ciudadano Rubén Darío Pérez Romero presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.

 

No obstante lo anterior, en el escrito de corrección de la demanda precisó que la misma se dirigía contra el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por los artículos 26 de la Ley 1430 de 2010 y 164 de la Ley 1607 de 2012.

 

Conforme con las precisiones hechas en el escrito de corrección de la demanda, la norma acusada dispone lo siguiente:

 

DECRETO 624 DE 1989

(30 de marzo de 1989)

Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989

 

“Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

 

DECRETA:

 

[…] ARTÍCULO 771-5. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

 

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992.

 

PARÁGRAFO. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

– En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014.

 

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 164 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:

– En el primer año, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

– En el segundo año, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

– En el tercer año, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

– A partir del cuarto año, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.”

 

 

2. En criterio del demandante, al contrastar esta norma con el contenido del artículo 164 de la Ley 1607 de 2012[1], mediante el cual se adicionó un parágrafo al artículo 771-5 del Estatuto Tributario, se encuentra que existe una diferencia de trato en materia del porcentaje de los pagos en efectivo que tiene reconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable, entre las empresas que se dedican a la actividad de los juegos de suerte y azar, reguladas en la Ley 1607 de 2012, y las comercializadoras del sector agrícola, específicamente del caficultor, las cuales estarían reguladas por las reglas previstas en la norma acusada.

 

Así, mientras a las primeras se les aplica un régimen que resulta ser más favorable, en tanto se les reconoce un porcentaje mayor de los pagos en efectivo para efectos tributarios, las segundas se ven sujetas al régimen general, a pesar de que la situación que vive el sector agropecuario no solo se equipara a la de las empresas de juegos y azar, sino que resulta ser aún más gravosa, lo cual justificaría que fueran objeto de una regulación distinta. De esta manera, y luego de efectuar una comparación entre los dos sectores señalados, afirma que “el tratamiento preferencial que se le da a las empresas de juegos de suerte y azar, se debe extender por vía jurisprudencial, no solo a los productores agrícolas, sino también a los que ejercen el comercio de los productos agrícolas, que son las comercializadoras agrícolas […]”[2].  

 

A partir de esas consideraciones, el actor solicita como pretensión principal de la demanda que se declare “inexequible los artículos 26 de la ley 1430 de 2010 y 164 de la ley 1607 de 2012 y ordene al congreso de la república expedir una ley que tenga en cuenta los productores agrícolas y las empresas comercializadoras del sector agrícola dentro del trato especial para evitar el daño que con la norma general se causa en este sector”. De manera subsidiaria, pide que se amplíe el ámbito de aplicación de la Ley 1607 de 2012 de manera que esta disposición le sea aplicable también al sector señalado.

 

3. Mediante Auto de 18 de junio de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda por considerar que el ciudadano no había identificado claramente cuáles son las normas demandadas. Además, indicó que los argumentos planteados no resultaban ser claros, y que si lo que se pretendía era formular un cargo por violación del principio de igualdad, no bastaba con efectuar una comparación entre dos normas de rango legal, sino que era necesario demostrar “cómo la supuesta regulación diferente de supuestos iguales, desconoce el derecho a la igualdad desde una perspectiva constitucional”.

 

4. El 25 de junio de 2014, dentro del término legal previsto para el efecto, el demandante presentó un escrito de corrección de la demanda. En él, precisó que la norma acusada es el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, pero que la comparación con el contenido del artículo 164 de la Ley 1607 de 2012 resultaba necesaria para efectos de demostrar que si bien existe una generalidad en cuanto a la regulación del pago en efectivo que tiene reconocimiento tributario, también hay una excepción que beneficia exclusivamente a las empresas de juegos de suerte y azar.

 

Además de insistir en los argumentos que fueron inicialmente formulados en el escrito de demanda y de recabar en manifestaciones relacionadas con las dificultades que atraviesa el sector agrícola en Colombia, en particular el caficultor, el demandante sostiene que la inconstitucionalidad de la norma viene dada por el hecho de que “solo se está brindando trato diferenciado a gremios o asociaciones con características especiales que se asemejan a las que tienen las empresas agrícolas y caficultoras de nuestro país, dejando sin embargo a este sector vulnerado y apartado del trato especial, sin razón alguna.” En ese sentido, según afirma, “con el transcurso del tiempo existió una actualización beneficiosa tributariamente, pero diferenciando el trato solo para las empresas de juegos de suerte y azar, sin contar con las demás empresas que tienen situaciones especiales y las cuales también merecen trato diferencial justificado y legal, como la clase agrícola y caficultora del país”.

 

Por último, el demandante aclara que su pretensión es que la Corte Constitucional declare “inexequible el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, por vulnerar los mandatos Constitucionales sustentados y ordene al congreso de la república expedir una ley que tenga en cuenta las empresas comercializadoras del sector agrícola y caficultor dentro del trato especial para evitar el daño que con la norma general se causa en este sector”. En subsidio, pide que por vía jurisprudencial se brinde un tratamiento especial a las empresas agricultoras y caficultoras en esta materia.

 

5. Mediante auto de 9 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda, por considerar que el accionante no había logrado demostrar por qué el sector agrícola debe equipararse al de juegos de suerte y azar y, por consiguiente, por qué debe ser beneficiario de las mismas excepciones en materia de reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, de los pagos en efectivo que se efectúen.

 

De este modo, en la providencia se indicó que, al parecer, “el demandante se encuentra inconforme con la ley porque no responde a las complejidades del campo y su población, más que porque plantee un problema de igualdad de tratamiento con otro sector que tenga las mismas características que el del agro”.

 

6. Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de la referencia, en el que dirigió su argumentación a exponer cuáles son las semejanzas entre el sector agrícola y el de juegos de suerte y azar.

 

7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, en aplicación de lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, para que pueda considerarse que existe una demanda en forma es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas; (iii) las razones o motivos por los cuales la norma acusada vulnera la Constitución.

 

7.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, estos requisitos constituyen el denominado concepto de la violación, el cual le impone al ciudadano que hace uso de la acción pública una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de exigirle la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. Las razones en las que se sustente ese cargo deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[3], de manera que ellas planteen una verdadera controversia de tipo constitucional, que permita que la Corte efectúe un pronunciamiento de fondo sobre la conformidad de las disposiciones acusadas con el texto de la Carta Política.

 

Al respecto, ha explicado la Corte que las razones son: (i) claras, cuando la acusación formulada permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que ella se basa; (ii) ciertas, si el reproche recae sobre una proposición jurídica real cuyo contenido sea verificable a partir de la interpretación de su propio texto, y no sobre una implícita o simplemente inferida o deducida por el accionante; (iii) específicas, en cuanto permita establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) suficientes, en la medida en que la acusación contenga todos los elementos argumentativos y probatorios que sean necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad, de manera que se genere por lo menos una duda mínima respecto de la conformidad de la norma acusada con los mandatos de la Carta Política[4].

 

Como lo ha establecido esta Corporación, “[…] la exigencia de la presentación de al menos un cargo de inconstitucionalidad no solo deriva de una previsión expresa del derecho positivo, sino también del principio constitucional al debido proceso, de la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico, de la prohibición del control oficioso de la legislación, e incluso, de la naturaleza pública de estas acciones”[5]. Así, la Corte Constitucional ha indicado que la delimitación de los cargos es una exigencia mínima para que pueda adelantarse el juicio de inconstitucionalidad, exigencia que, lejos de desconocer el carácter público de este tipo de acciones, constituye “su condición de posibilidad”[6].

 

7.2. Pues bien, en este caso, el despacho del Magistrado Sustanciador consideró que la demanda no cumplía con los requisitos atrás señalados, razón por la cual, luego de darle la oportunidad al demandante para que procediera a su corrección, finalmente dispuso su rechazo, decisión contra la que el actor interpuso el recurso de súplica.

 

En relación con este asunto, debe indicarse que, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el objeto de este recurso es demostrar que, al momento de decidir sobre la admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad, el Magistrado Sustanciador hizo una valoración errónea de los elementos del caso, de tal manera que, a pesar de haber sido satisfechos los requisitos que permiten que se adelante el juicio de la norma, equivocadamente se adoptó una decisión de rechazo.

 

En este sentido, ha indicado esta Corporación:

 

“El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que ‘contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte’, con el fin de obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo a la demanda de inconstitucionalidad de determinada norma. Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica. De tal manera que el accionante debe efectuar ‘un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo’, pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso.

 

Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones, dejando en claro que ‘el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria’.(negrilla fuera de texto)

 

En el presente caso, la Sala encuentra que el recurso de súplica formulado por el actor no contiene ninguna manifestación dirigida a demostrar por qué la demanda debió haber sido admitida ni tampoco cuál fue el yerro en el que se incurrió al momento de proferir la providencia que dispuso su rechazo. En realidad, las argumentaciones planteadas por el accionante en el recurso están encaminadas a ahondar en el tema de por qué el sector agricultor, específicamente el caficultor, es similar al de los juegos de suerte y azar, y, por esa vía, en explicar cuáles son las razones que justifican que el primero reciba un tratamiento preferencial semejante al que fue establecido para el caso de los segundos.

 

En ese sentido, su contenido responde más al de una adición o corrección de la demanda, aspectos que, como ha sido explicado, no son propios del recurso de súplica pues en éste lo que corresponde es controvertir las motivaciones expresadas por el Magistrado Ponente en el auto de rechazo, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

Pero, adicionalmente, debe indicarse que, verificado el contenido de los autos dictados dentro del presente trámite, la Sala comparte los argumentos planteados por el Magistrado Sustanciador en relación con las razones por las cuales la demanda fue considerada inepta y, posteriormente, se dispuso su rechazo.

 

En efecto, de acuerdo con las manifestaciones de los escritos de demanda y de corrección de la misma, para el actor existe una vulneración del principio de igualdad por el hecho de que, a pesar de que el sector agricultor guarda semejanzas con el de juegos de suerte y azar, el legislador solo previó unas normas especiales para estos últimos, sin tener en cuenta la situación de los primeros.

 

Como lo ha indicado esta Corporación, toda demanda de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad debe, por lo menos, indicar (i) ‘con claridad los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y (iii) qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas’,[7] […]”.[8]

 

Sin embargo, en este caso se observa que, si bien el actor plantea una comparación entre la situación de unos y otros, en la demanda no se explica cuál es la razón constitucional por la que el sector agrícola, especialmente el caficultor, debe recibir el mismo trato en materia de porcentajes de reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables de los pagos en efectivo, que el que está previsto para las empresas que se dedican a los juegos de suerte y azar, de manera que, frente a la libertad de configuración legislativa, no sea posible establecer un trato diferencial entre uno y otro grupo.

 

Como lo afirmó el Magistrado Sustanciador en el auto que dispuso el rechazo de la demanda, los reproches formulados por el accionante no plantean un verdadero debate de tipo constitucional, sino que resultan ser, más bien, una crítica frente a la existencia de una norma que limita el porcentaje de los pagos en efectivo que puede ser reconocido como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable para efectos tributarios, específicamente para el caso del sector agrícola, limite que en sentir del demandante no consulta la realidad de la situación por la que atraviesa hoy en día el campo colombiano.

 

La demanda así planteada, se queda entonces en el ámbito de la conveniencia de la norma y de los efectos que, a juicio del actor, puede generar su aplicación, sin que se haya planteado un verdadero conflicto de naturaleza constitucional. 

 

8. Por las razones anteriores, la Corte negará el recurso de súplica formulado por el ciudadano Pérez Romero y, en consecuencia, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda. No obstante, debe aclararse que en tanto no existe un pronunciamiento de fondo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, el actor o cualquier otro ciudadano podrá acudir nuevamente a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar el precepto acusado en esta oportunidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto de 9 de julio de 2014, proferido por el Magistrado Sustanciador Mauricio González Cuervo, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-10286.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 



[1] Publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”

[2] Folio 22 del cuaderno principal.

[3] Sentencia C-1052 de 2001, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería.

[4] Precisamente en la sentencia C-1052 de 2001 la Corte definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. Este fallo ha sido reiterado por la Corte en múltiples pronunciamientos.

[5] Auto 106 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] Íbidem.

[7] Corte Constitucional, sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] C-613 de 2009.