A245-14


Auto 245/14

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACION-No asumir trámite de solicitud de cumplimiento de sentencia T-860/13

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACION-Competencia del juez de primera instancia para dar cumplimiento a sentencia T-860/13

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-860 de 2013

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-860 de 2013, proferida por esta Sala de Revisión.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Entre los años 2005 y 2010, el ahora solicitante realizó sus estudios de educación básica secundaria y media vocacional en la institución educativa “Colegio Militar Simón Bolívar”.

 

2.     Afirma que durante su último año de estudios, su padre quedó desempleado y, por ello, se vio imposibilitado para seguir sufragando el valor de sus pensiones; razón por la cual, en la actualidad cuenta con una deuda de dos millones setecientos mil (2’700.000) pesos con dicha institución.

 

3.     En virtud de la deuda anteriormente enunciada, el colegio accionado se negó a proferir los correspondientes paz y salvos requeridos para el grado y retuvo la información académica del actor.

                                              

4.     Para finalizar, indica que no cuenta con los recursos económicos para satisfacer sus deudas, y en virtud de la retención que se hizo de sus documentos, se ha visto imposibilitado no solo para seguir estudiando, sino también para empezar a laborar y procurarse los medios para cubrir sus obligaciones.

 

5.     Por lo anterior, interpuso acción de tutela en búsqueda de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la educación, entre otros, la cual fue denegada en primera instancia y no fue objeto de impugnación. A pesar de ello, en sede de revisión, mediante sentencia T-860 de 2013, esta Corporación determinó revocar lo ordenado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, pues consideró que en el presente caso se cumplían los requisitos jurisprudencialmente establecidos para entender aplicable la prohibición de retención de documentos por parte de las instituciones educativas.

 

6.     En consecuencia la Corte ordenó a la institución educativa accionada expedir todos los certificados académicos que acreditan al actor como bachiller graduado de forma que le fuera posible continuar su proceso educativo o entrar al mercado laboral en condiciones de igualdad, según fuera su interés.

 

7.     El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó mediante escrito del 12 de mayo de 2014 que esta Corporación asumiera el cumplimiento de la Sentencia T-860 de 2013, pues estima que la accionada, al dar acatamiento a la orden impartida, vulneró nuevamente sus derechos fundamentales al incluir en cada uno de los certificados expedidos información relacionada con las deudas que ostenta con la entidad y que no solo frustran sus posibilidades de seguir estudiando, sino que también le impiden conseguir un empleo, pues su buen nombre se ve directamente afectado.

 

II.              CONSIDERACIONES.

 

1. Problema Jurídico y Planteamiento del Caso

 

En el presente caso la Sala estudiará la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-860 de 2013, formulada por el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo en razón a que el cumplimiento de la orden impartida se efectuó a través de una actuación que en su criterio también vulnera sus derechos fundamentales y se constituye en una barrera que impide el efectivo ejercicio de sus garantías constitucionales.

 

Con el objetivo de resolver la presente solicitud, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿es la Corte Constitucional competente para procurar el cumplimiento de sus sentencias? Y si lo es, ¿en qué condiciones?

 

Para dar solución al presente interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado sobre: (i) el cumplimiento de los fallos de tutela; y (ii) la competencia de esta Corporación para adoptar las decisiones requeridas para materializar el cumplimiento de sus fallos.

2. El cumplimiento de los fallos de tutela. Reiteración de la jurisprudencia.

 

El cumplimiento de las órdenes judiciales no sólo es una consecuencia lógica de su adopción, sino que además es una garantía de orden constitucional que permite la efectiva materialización de los derechos subjetivos, así como su correcto ejercicio. Por lo anterior, el ordenamiento constitucional y legal vigente ha conferido al juez de cada causa, la autoridad y las facultades requeridas para lograr el efectivo cumplimiento de sus providencias.

 

Esta Corporación ha sido enfática en destacar que el incumplimiento de una decisión de tutela implica una vulneración sistemática del ordenamiento constitucional vigente, pues: (i) frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado; (ii) desconoce las normas que regulan la acción de tutela y el derecho fundamental infringido, así como los contenidos normativos correspondientes al valor de la justicia, el efectivo acceso a la misma y el debido proceso; e (iii) ignora el status de cosa juzgada con el que fue resuelta la controversia y, con ello, la seguridad jurídica que le es inmanente a la decisión, pues afecta la confianza que tienen los ciudadanos en la aplicación del derecho vigente por parte de las autoridades públicas.[1]

 

En el caso de los jueces de tutela, el Decreto 2591 de 1991 ha previsto que, en razón a la especial naturaleza de los derechos que se discuten en este tipo de acciones, corresponde al juez adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. Por ello, el artículo 27 de la normativa en mención dispone que dado el caso en el que la autoridad responsable del agravio omita dar cumplimiento al fallo, el juez de tutela se encuentra facultado para solicitarle el cumplimiento y si no obra conforme a su deber, es menester que se lo solicite al superior del responsable para que éste inicie el correspondiente procedimiento disciplinario. Igualmente, se dispuso como medida adicional, que el juez de tutela podrá sancionar en desacato[2] a quienes injustificadamente se reúsen a cumplir la providencia.

 

De lo anterior, resulta evidente que en relación con la jurisdicción constitucional, el legislador ha dispuesto dos mecanismos a los cuales los ciudadanos pueden acudir para propender por la materialización del fallo proferido, esto es, a través de la figura del “cumplimiento” o mediante el incidente de desacato. En relación con estas dos figuras, la Corte en Auto 285 de 2008 se preocupó por resaltar sus diferencias de forma que fuera posible distinguirlas y hacer uso apropiado de ellas:

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 

 

Es menester destacar que, tal y como se expuso en sentencia T-458 de 2003[3], el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

Ahora bien, con respecto al incidente de desacato, resulta pertinente destacar que éste consiste en la facultad con la que cuenta el juez de tutela para que, ante la injustificada omisión del responsable de la vulneración ius-fundamental detectada, imponga una sanción de multa o arresto en aras de lograr el acatamiento de las órdenes proferidas y, así, materializar la protección reconocida.

 

3. Competencia de esta Corporación para adoptar las decisiones requeridas con el fin de materializar el cumplimiento de sus fallos. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de revisión que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto.

 

Esta Corporación en Auto 136A de 2002, destacó que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta (sic) en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

No obstante lo recién expuesto, se ha reconocido que la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente, similar a la radicada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario, para asumir, dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto, la competencia para desarrollar los trámites que tiendan por el cumplimiento de sus providencias. En este orden de ideas, en casos excepcionales es posible que esta corporación, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se arrogue la competencia para ejercer el cumplimiento de sus providencias cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente que permita inferir la necesidad de que se rompa la regla general de competencia que regula este aspecto.

 

En este sentido, en numerosas ocasiones, la Corte ha reconocido como justificación suficiente para asumir la competencia de materializar el cumplimiento de sus sentencias: (i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[4], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. [5]

 

Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones:

 

1-. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.

2-. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.

3-. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[6]

 

 

III.            ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO.

 

En el caso sub lite, se evidencia que aunque se le solicita a esta Corte tomar las medidas tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia T-860 de 2013, la Sala considera que no se materializa ninguna circunstancia excepcional que amerite inaplicar la regla general de competencia, conforme a la cual es el juez de primera instancia quien debe procurar por el cumplimiento de las sentencias de tutela, pues de lo expuesto por el solicitante: (i) no resulta posible verificar que se haya presentado solicitud alguna ante juzgado de primera instancia y éste no haya podido materializar su cumplimiento, esto es, que sus actuaciones no hayan tenido la virtualidad de ser lo suficientemente efectivas; o (ii) que en razón de la complejidad de las órdenes impartidas sea necesaria la excepcional intervención de esta Corporación.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la sentencia T-860 de 2013 fue producto del estudio en sede de revisión del expediente T-3.982.277, contentivo de la sentencia proferida en primera instancia el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

 

Como corolario de lo expuesto, para esta corporación resulta diáfano que la autoridad judicial competente para llevar a cabo las gestiones que correspondan a efectos de obtener el cumplimiento de la sentencia T-860 de 2013 es el Juez Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (autoridad judicial que definió la litis planteada en calidad de juez constitucional de primera instancia) y, por ello, a él se remitirá la presente solicitud de cumplimiento, junto con sus anexos.

 

En todo caso, la Sala estima pertinente llamar la atención en que el juez de instancia deberá hacer un estudio detallado no solo del taxativo cumplimiento de la orden impartida, esto es, que se hubieran expedido los certificados ordenados, sino que además deberá determinar si la forma en que la accionada materializó la orden no contradice derroteros de raigambre constitucional que puedan terminar afectando los derechos fundamentales del actor y en la práctica desdibujar el amparo otorgado por esta Corporación.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

 

 

RESUELVE

 

Primero. NO ASUMIR el trámite de la solicitud de cumplimiento incoada por el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-860 de 2013, para que determine lo de su competencia.

 

Tercero. Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INFORMAR al solicitante del trámite otorgado a su requerimiento.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto 010 de 2004.

[2] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4]Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005. 

[5] Ver Autos 050 y 185 de 2004, 176 y 177 de 2005, 249 de 2006 y 009 de 2008.

[6] Ver Auto 149A de 2003.