A248-14


Auto 248/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Y JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual y excepcional cuando autoridades judiciales cuenten con superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Remisión expediente a quien se repartió en primer lugar

 

JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción

 

ACCION DE TUTELA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DEFENSORIA DEL PUEBLO, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL E INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-Competencia de Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2027

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, trece ( 13 ) de agosto de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos

 

1.1.1. Los señores Daisy Lozano, Javier Hurtado Rodas, Elizabeth Cañón Gonzáles, Reinaldo Miranda Sánchez, Francisco Javier Loaiza Ocampo, Jhon Fredy Caballero Muñoz y Luz Mery Caballero Muñoz interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en el que piden el amparo de sus derechos fundamentales como víctimas del desplazamiento forzado.

 

1.1.2. En términos generales, los accionantes afirman que actualmente residen en la ciudad de Cali y que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas. Como consecuencia de lo anterior, señalan que a algunos de ellos no les han entregado las ayudas humanitarias a que tienen derecho, mientras que a otros se las han suministrado de forma incompleta. Por esta razón, solicitan el otorgamiento de los beneficios, ayudas y subsidios consagrados en la ley, al tenor de lo previsto en múltiples sentencias y autos sobre la materia.

 

1.2. Trámite procesal

 

1.2.1. La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante providencia del 31 de marzo de 2014, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, al señalar que la entidad que debe asumir las pretensiones invocadas por los accionantes es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAEARIV) y no las indicadas en la demanda. Por dicha razón, siendo la citada autoridad una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, el conocimiento del amparo le corresponde a los jueces del circuito, en virtud de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

1.2.2. Con posterioridad, el expediente le fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien, en Auto del 1º de abril de 2014, también se abstuvo de conocer el asunto, por una parte, al considerar que el Tribunal erró al establecer a priori la responsabilidad que les asiste a las autoridades demandadas, y por la otra, al señalar que justificó su falta de competencia con base en simples reglas de reparto como son las establecidas en el Decreto 1382 de 2000. A partir de lo expuesto, se envió el referido proceso a esta Corporación, para que resuelva el conflicto de competencia planteado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

 

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[1].

 

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

 

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[2], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[3]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[4].

 

2.2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[5], la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[6] o para decretar la nulidad de lo actuado[7]. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los diferentes despachos judiciales. La doctrina sobre la materia ha sido expuesta en los siguientes términos:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”[8].

 

En consecuencia, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente. No obstante, en los casos en que se observe una distribución caprichosa del reparto por parte de la oficina de apoyo judicial, nada obsta para que la autoridad judicial respectiva, esto es, aquella a la que le corresponda resolver el supuesto conflicto de competencia, aplique directamente las reglas previstas en el mencionado Decreto 1382 de 2000.

 

2.2.3. En todo caso, es preciso insistir en que la equivocada interpretación de las reglas de reparto como supuestos de competencia, suponen una afectación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales y de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, entre otras, por el carácter apremiante de los asuntos que se debaten a través del amparo constitucional. Al respecto, en Auto 124 de 2009 se expuso que:

 

“[La] declaratoria de nulidad por omisión de una reglas de simple reparto va en contra de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) pues un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego, termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad personal o a la salud. Para demostrar el punto basta reiterar los ejemplos ya expuestos en el fundamento número 6 del presente auto.”   

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

 

En el caso bajo examen, la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, no cuentan con un superior jerárquico común, por lo que le corresponde a esta Corporación la solución del presente conflicto.

 

3.2. Respecto del caso sub-judice, como se dijo previamente, es preciso recordar que la acción de tutela le correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, en Auto del 31 de marzo de 2014, decidió declararse incompetente para conocer del asunto, al señalar que la entidad que debe asumir las pretensiones invocadas por los accionantes es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UAEARIV) y no las indicadas en la demanda. Por dicha razón, siendo la citada autoridad una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, el conocimiento del amparo le corresponde a los jueces del circuito, en virtud de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

El expediente fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien, en Auto del 1º de abril de 2014, se abstuvo de conocer sobre la materia objeto de controversia, por una parte, al considerar que el Tribunal erró al establecer a priori la responsabilidad que les asiste a las autoridades deman-dadas, y por la otra, al estimar que justificó su falta de competencia con base en simples reglas de reparto como son las establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Con fundamento en lo anterior, el juzgado decidió enviar el referido proceso a esta Corporación, para que resuelva el supuesto conflicto planteado.

 

3.3. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demandada, es decir, por la aplicación del factor funcional, se recuerda que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37). Por dicha razón, no cabe duda de que resulta improcedente invocar la naturaleza de órgano descentralizado de la entidad supuestamente comprometida con el amparo, como sustento para la declaratoria de incompetencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues se recuerda que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia.

 

3.4. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que los jueces de tutela, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, carecen de la atribución para determinar contra quién o quiénes ha debido impetrarse el amparo y con fundamento en ello declararse incompetentes para conocer de la acción, pues el expediente debe repartirse y tramitarse por quién aparezca como demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos que se invocan. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, cuando ello es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Al respecto, en Auto 112 de 2006[9], se señaló que:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 ibídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[10].

 

3.5. En consecuencia, en el asunto sub examine, esta Corporación encuentra que el supuesto conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma, se basó en una interpretación errónea de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y en el equivocado entendimiento de las atribuciones que tiene el juez constitucional en la etapa de admisibilidad de la demanda de tutela.

 

Por esta razón, se dejará sin efecto el Auto del 31 de marzo de 2014 proferido la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2027 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial, en virtud de la competencia a prevención consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al entender que el conocimiento de la acción le corresponde a la autoridad a la cual inicialmente le fue asignado el proceso[11].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante el cual la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Daisy Lozano y otros contra la Presidencia de la República y otros.

 

Segundo.- DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2027 a la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por la señora Daisy Lozano y otros, y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia a los accionantes y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Según la posición reiterada de esta Corporación, el término “competencia a prevención” significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. Auto 061 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[3] Esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”

[4] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, 125 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 188 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto).

[5] La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de junio de 2002, negó una solicitud de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.

[6] Auto 069 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[7] Auto 087 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[8] Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.

[9] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Véase, entre otros, los Autos 112 de 2006, 278 de 2006, 287 de 2007 y 015 de 2013.

[11] La norma en cita establece que: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los juzgados o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)”.