A252-14


Auto 252/14

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de incongruencia

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-317 de 2012. Expedientes D-8636 y 8637.

 

Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia C-317 de 2012, proferida por esta misma Sala.

 

I. ANTECEDENTES

 

Trámite de la solicitud de nulidad y de recusaciones contra magistrados de la Corte Constitucional

 

1.           Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar solicitó anular la sentencia C-317 del 3 de mayo de 2012, y recusó a cinco de los magistrados que intervinieron en la citada sentencia, pues los consideró incursos en una causal de impedimento para resolver la nulidad.[1]

 

2.           En cuanto se refiere a las recusaciones, luego de tener en cuenta el informe presentado por los últimos cuatro magistrados recusados –únicos llamados a resolver la nulidad-, la Corte Constitucional resolvió en sesión de Sala Plena del 30 de julio de 2014 que las recusaciones no eran pertinentes.[2]

 

3. En lo que respecta a la solicitud de nulidad y a sus argumentos, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar sostiene que la sentencia C-317 de 2012 debe anularse, por cuanto en esta se sostuvo que el Acto Legislativo 05 de 2011 no debía ser consultado previamente con los grupos étnicos del país. En concepto del ciudadano, con esa decisión se desconocieron los precedentes sobre la materia, además de que se incurrió en una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva, y se desconoció el derecho a la confianza legítima de quienes acudieron a la justicia constitucional. A continuación se exponen con mayor precisión el contenido de la sentencia, y los argumentos de nulidad.

 

La sentencia C-317 de 2012

 

4. Los ciudadanos Rubén Darío Bravo Rondón y José Manuel Abuchaibe Escolar instauraron sendas acciones públicas contra el Acto Legislativo 05 de 2011, “por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”. En conjunto, las demandas sostenían que el Acto Legislativo 05 de 2011 debía declararse inexequible por cuanto presentaba los siguientes vicios: (i) se presentó la iniciativa constituyente por Ministros del Despacho, y la Constitución no les daba tal facultad; (ii) se violaron algunos requisitos establecidos en la Ley 5ª de 1992 – no se les dio trámite debido a las observaciones al proyecto de acto legislativo (L 5/92 art 232), y faltó la presentación del informe al que alude el artículo 182 de la citada Ley-; (iii) se omitió la consulta previa con los grupos étnicos del país; y (iv) se sustituyó parcialmente la Constitución al haber alterado el esquema de autonomía territorial.

 

5. La Corte Constitucional resolvió por una parte inhibirse para fallar sobre los cargos dirigidos contra el Acto Legislativo por supuesta sustitución de la Constitución y violación de los artículos 182 y 232 de la Ley 5ª de 1992, y por otra declararlo exequible en lo atinente a los cargos por supuesta falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho, y falta de consulta previa con los grupos étnicos del país. Debido a que la solicitud de nulidad se centra única y exclusivamente en la forma como fue resuelto este último punto; es decir, la petición de nulidad se origina estrictamente en el modo como se resolvió el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo 05 de 2011, la Sala únicamente referenciará las consideraciones de la Corte sobre ese problema en específico.

 

6. En la sentencia C-317 de 2012, la Corporación consideró que el Acto Legislativo 05 de 2011 no desconocía la obligación constitucional e internacional del Estado colombiano de consultar previamente a los grupos étnicos afectados por las medidas que les puedan afectar directamente. Para llegar a esa conclusión, expuso específicamente los siguientes argumentos:

 

6.1. Por una parte resaltó que los Actos Legislativos deben ser objeto de consulta previa cuando supongan una afectación directa de los pueblos indígenas o las comunidades afro descendientes del país. Sostuvo entonces que la pregunta en abstracto no era si dicha obligación se aplicaba en algún caso a los actos legislativos, sino si era necesario cumplirla concretamente en la expedición del Acto Legislativo 05 de 2011. En vista de que la obligación constitucional mencionada estaba llamada a activarse –según jurisprudencia de la Corte- cuando la afectación generada para los pueblos y comunidades titulares del derecho fuera directa, la Corte sostuvo que la pregunta de constitucionalidad más concreta apuntaba a establecer si el Acto Legislativo 05 de 2011 afectaba directa, específica y particularmente a los pueblos indígenas y tribales del país. Dijo, al respecto:

 

“No está en discusión en el caso concreto ni la existencia ni el contenido específico de la obligación constitucional e internacional del Estado colombiano de consultar previamente a los grupos étnicos afectados por las medidas que les puedan afectar directamente. Se recuerda a este respecto que la Corte Constitucional ha aceptado que los Actos Legislativos, en tanto especie del género medidas legislativas, deben también ser objeto de consulta previa cuandoquiera que entrañen una afectación directa de los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes del país, “pues los principios jurídicos provenientes tanto de la propia Constitución Política, como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que soportan la mencionada doctrina jurisprudencial relativa al deber de consulta a las comunidades étnicas durante el trámite legislativo, resultan aplicables no sólo a las leyes en sentido formal, sino a la adopción de cualquier norma jurídica con el mismo alcance de afectar a tales comunidades”.[3] Lo que se discute en el presente proceso, en vista del cargo formulado por el ciudadano José Manuel Abuchaibe, es si era obligatorio cumplir con dicha obligación en el caso del Acto Legislativo 05 de 2011.

 

El detonante de la obligación constitucional e internacional de realizar la consulta previa con los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes en casos de medidas legislativas, incluidos los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, es que la afectación generada para dichos pueblos y comunidades por tales medidas legislativas sea directa. En este orden de ideas, el problema jurídico central y específico que debe resolver la Corte al examinar este cargo es el siguiente: ¿el Acto Legislativo 05 de 2011 conlleva una afectación directa, específica y particular sobre los pueblos indígenas y tribales del país, en forma tal que se active la obligación internacional y constitucional del Gobierno colombiano de llevar a cabo un proceso de consulta previa antes de su trámite ante el Congreso?

 

6.2. Tras exponer la jurisprudencia constitucional relativa a los criterios para identificar una afectación directa de comunidades indígenas o afro descendientes por medidas legislativas, y de enunciar los métodos usados por la Corte para identificar afectaciones directas de los grupos étnicos por medidas legislativas, la Sala Plena señaló que la Constitución no exigía agotar la consulta previa del Acto Legislativo 05 de 2011, en la medida en que por su carácter general y su mandato expreso de desarrollo legal del régimen de regalías, no contenía una medida susceptible de afectar directa, específica y particularmente a los grupos étnicos, no obstante lo cual su ley de desarrollo sí debía ser objeto de consulta previa. En lo atinente a estos argumentos, la sentencia C-317 de 2012 manifestó lo siguiente:

 

6.2.1. En primer lugar, mostró por qué la reforma constitucional accionada no contenía sino regulaciones generales sobre el sistema de regalías, que en ningún momento mencionaban específica y puntualmente a los grupos étnicos. El Acto Legislativo 05 de 2011 –indicó- “no contiene regulaciones expresas de asuntos relativos a los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes; su tema uniforme es el del sistema de regalías, en cuya regulación constitucional no se menciona a los grupos étnicos. Desde esta perspectiva, el impacto que se puede derivar de este Acto Legislativo para los grupos étnicos del país es el mismo que se experimenta por la generalidad de la población colombiana”.

 

6.2.2. En segundo lugar, advirtió que si bien “el tema” de la reforma constitucional era “de aquellos que pueden tener una repercusión directa, diferencial y específica sobre los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes del país”, lo cierto era que la regulación constitucional del mismo no era integral en su contenido, y que de hecho el mismo Acto Legislativo defería al legislador el establecimiento del régimen integral en materia de regalías. El Acto Legislativo 05 de 2011, dijo la Corte, “no consagra una regulación constitucional integral del sistema de regalías, sino que por el contrario, únicamente sienta las bases constitucionales generales del sistema, y remite por mandato expreso del nuevo inciso 2 del artículo 360 Superior a una ley de desarrollo en la cual se habrá de consagrar, con todo su detalle, el régimen legal de las regalías en Colombia”. Dadas las anteriores características del acto reformatorio de la Constitución, el cual únicamente definía las bases generales del nuevo esquema de regalías sin referirse de manera puntual a los grupos étnicos del país, pero en vista también de que la ley desarrollo del mismo sí estaba configurada constitucionalmente para afectarlos de manera directa y específica, la Corporación agregó:

 

“Se observa, así, que es una ley del Congreso, de iniciativa gubernamental, la que habrá de regular el amplio espectro temático del sistema de regalías, en temas estructurales tales como sus órganos, procedimientos, regulaciones, ingresos, inversiones y controles. En otras palabras, la Constitución defirió al legislador el establecimiento de las reglas específicas que habrán de regir el sistema; fue voluntad del Constituyente derivado idear un sistema de regalías con bases constitucionales generales y una regulación legal detallada. 

 

Para la Corte, como ya se dijo, el establecimiento de las bases constitucionales generales del sistema, en sí mismo, no afecta como tal a las poblaciones indígenas o tribales, puesto que no constituyen tales bases un régimen integral de las regalías; será en el desarrollo legal de estas bases constitucionales que cobrarán relevancia todas las razones recién enunciadas por las cuales para la Corte es claro que los pueblos indígenas y tribales resultarán directa y específicamente afectados por el régimen de las regalías”.

 

6.2.3. Por las anteriores razones, la Corte concluye que el Acto Legislativo 05 de 2011, al no incorporar en sí mismo ninguna medida susceptible de afectar directa y específicamente a los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes del país, no debía ser obligatoriamente materia de consulta previa – lo que sí debía acontecer en cambio con la ley de desarrollo del sistema de regalías a la que alude el inciso 2 del nuevo artículo 360 de la Constitución, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo.

 

La solicitud de nulidad

 

7. El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar sostiene en síntesis que la sentencia C-317 de 2012 debe anularse por tres razones: primero, por desconocer el precedente en materia de consulta previa; segundo, porque la sentencia es incongruente; tercero, porque violó el derecho a la confianza legítima, en la medida en que no siguió la jurisprudencia aplicable. Se exponen enseguida los argumentos en los que se funda la petición:  

 

7.1. En primer término, aduce el solicitante que se desconoció “sin explicación alguna” la jurisprudencia sobre consulta previa definida en las sentencias C-030 de 2008 (consulta de la ley forestal), C-175 de 2009 (consulta del Estatuto de Desarrollo Rural), C-366 de 2011 (consulta del Código de Minas), C-196 de 2012 (no necesidad de consulta del Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006), C-702 de 2010 (acto legislativo sobre partidos y movimientos políticos). Esta causal de nulidad la sustenta haciendo trascripciones extensas de consideraciones contenidas en cada una de las sentencias citadas, las cuales aparecen dentro de los siguientes argumentos de su propia autoría:

 

“Por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, encontramos que al emitirse la sentencia, de su contenido podemos afirmar que se incurrió en irregularidades que vulneran el debido proceso, por lo que se impone dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, ya que las irregularidades en cuestión demuestran y establecen con absoluta claridad, que es imprescindible en guarda de la integridad y supremacía de la Carta declarar la nulidad en que se incurrió en la sentencia, como lo ha venido precisando la Corte Constitucional en varias jurisprudencias.

[…]

No es posible fundar un fallo de constitucionalidad en un conflicto de apreciación entre cinco (5) Magistrados y el resto de la Corporación, cuando los antecedentes jurisprudenciales daban seguridad jurídica sobre la aplicación y definición de la Consulta Previa para las minorías étnicas en Colombia. La nueva interpretación o cambio de concepto debió explicarse y fundamentarse para no incurrir en una violación flagrante al debido proceso y por ende en causal de nulidad del fallo en cuestión”.

 

7.2. En segundo lugar, el solicitante manifiesta que “existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia cuestionada”, y para demostrar ese aserto dice: “Nos vamos a limitar a transcribir lo expresado en el salvamento de voto del Magistrado Pretelt Chaljub”. Acto seguido, en efecto trascribe un fragmento del comunicado de prensa en el cual se expuso la opinión disidente del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el cual se dice que la sentencia C-317 de 2012 resuelve declarar exequible el Acto Legislativo 05 de 2011 “después de que la misma providencia demuestra que sí se afecta directamente a las comunidades afro descendientes y los pueblos indígenas del país”. Luego de citar ese segmento del comunicado de prensa, el peticionario no agrega ningún argumento.

 

7.3. Finalmente, aduce como causal de nulidad una “violación al principio constitucional del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio iuris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces”. La sustenta del siguiente modo:

 

“El cambio jurisprudencial por parte de la Sala Plena, sin que explique porque lo hace (debido proceso), puede traer la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto y es un asunto que debe analizarse desde la perspectiva de los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad.

[…]

[…] estamos, como se determinó anteriormente […] ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituye un precedente obligatorio.

[…]

El seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio iuris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los Magistrados de la Corte Constitucional, quienes deben dar ejemplo en estos casos”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Asuntos previos. Oportunidad de la solicitud y legitimidad para presentarla

 

1. La sentencia C-317 de 2012 fue expedida el 3 de mayo de 2012 y notificada por medio de edicto N° 070 del día 12 de junio de 2012, el cual fue desfijado el 14 de junio siguiente, como lo certificó la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 15 de junio de 2011. La solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte el 8 de mayo de 2012; es decir, incluso antes de la notificación de la providencia, razón por la cual la Corporación considera que es oportuna. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte deben ser presentadas oportunamente.  Cuando la nulidad se solicita respecto de la sentencia o de su ejecutoria, la solicitud de nulidad deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo,[4] pero también puede ser interpuesta antes de que la providencia se notifique.[5] Esto último fue justamente lo que ocurrió con la petición de nulidad bajo examen, y por lo mismo no se considerará extemporánea.   

 

2. En el presente caso, además, la nulidad la solicita el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, quien fue a su turno demandante en el proceso de constitucionalidad que condujo a la expedición de la sentencia C-317 de 2012, de modo que cuenta con legitimación en la causa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido al respecto que los accionantes de los procesos de control abstracto de constitucionalidad pueden solicitar la anulación de las mismas, dentro de las condiciones previstas para ello.[6] En consecuencia, la Sala Plena procederá a establecer si debe prosperar el fondo de la solicitud de nulidad promovida contra la sentencia C-317 de 2012.

 

Ningún cuestionamiento cumple con la carga de argumentación

 

3. Como se dijo atrás, son en esencia tres las acusaciones que plantea la solicitud de nulidad: desconocimiento del precedente aplicable al caso resuelto, incongruencia entre las partes motiva y resolutiva, y violación de la confianza legítima de quienes acudieron a la justicia.  Ahora bien, dos de esos cuestionamientos se originan en la misma causal de nulidad, y es que a juicio del peticionario la sentencia C-317 de 2012 desconoció el precedente. Esta circunstancia se convierte para el solicitante en una doble forma de pedir la nulidad, pues desconocer el precedente es –en su criterio- una vulneración del debido proceso, pero además de los derechos a la igualdad y a la confianza legítima. No obstante, como en el fondo la supuesta violación de estos principios se origina en la supuesta contradicción del precedente jurisprudencial, la Corte las resolverá como una sola alegación de nulidad. La tercera causa formal de nulidad invocada, que en el fondo sería la segunda, se sustenta en una supuesta incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo, en tanto en la primera se reconoce una afectación directa de los grupos étnicos, y sin embargo en la segunda se declara exequible el Acto Legislativo, lo cual resulta en su opinión contradictorio. La Corte debe decidir si al peticionario le asiste razón en estos puntos.

 

4. Las solicitudes de nulidad no abren “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”.[7]  La petición de nulidad no es “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[8] No se justifica por lo tanto anular una decisión por circunstancias que ya habían sido enjuiciadas. Para pedir la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es entonces necesario satisfacer una estricta carga de argumentación, orientada a evidenciar claramente una flagrante violación al debido proceso. Al caracterizar las hipótesis en que prosperar la anulación de una de sus sentencias, esta Corte ha señalado:[9]

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decreto 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10] (Subrayas añadidas).

 

El escrito que pide la nulidad de la sentencia C-317 de 2012 no plantea sin embargo de manera “indudable y cierta” que en ella se hubiese incurrido en una “notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.

 

5. En efecto, el solicitante invoca en primer lugar un desconocimiento del precedente. Sin embargo, según se señaló, para evidenciar la concurrencia de este presupuesto, el ciudadano se limita a citar un grupo de decisiones de la Corte, en las cuales se han resuelto problemas asociados a la consulta previa de medidas legislativas. Dice, más en concreto, que en la sentencia cuya nulidad solicita la mayoría de la Sala Plena sostuvo justamente lo contrario de cuanto hasta ese momento se había establecido en la “ratio iuris” [léase, ratio decidendi] de las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-366 de 2011 y C-196 de 2012. No obstante, después de trascribir apartes extensos de esas decisiones, rodeados de información con referencias formales a los preceptos demandados en cada caso y de la parte resolutiva de cada fallo, el solicitante se abstiene de mostrar cuál es su ratio decidendi, por qué los casos resueltos en dichas providencias se asemejan al decidido en la sentencia C-317 de 2012 y, en suma, por qué esta última desconoce la ratio decidendi de las sentencias que invoca como precedente constitucional.

 

6. Conviene tener en cuenta que la causal de desconocimiento del precedente constitucional no consiste exclusivamente en evidenciar una incompatibilidad opinable entre una sentencia de la Corte Constitucional (la impugnada) y cualquier fragmento de la parte motiva de otra decisión anterior (la que se invoca como precedente). La sentencia cuya nulidad se solicita sólo puede anularse, por dicha causal, cuando contradiga la ratio decidendi de la jurisprudencia invocada como precedente,[11] si además se demuestra que ha sido seguida por la Sala Plena de la Corte.[12] Para identificar la ratio decidendi de un fallo de control abstracto, ha dicho la Corte, “es necesario tener en cuenta tres elementos: (i) la norma objeto de la decisión de la Corte, (ii) el referente constitucional que sirvió de base a la decisión y (iii) el criterio determinante de la decisión.[13] La ratio decidendi de una sentencia de la Corte no se identifica entonces con sólo uno de esos elementos, sino con los tres en su conjunto. Ahora bien, una vez se identifica la ratio decidendi de la(s) providencia(s) que se postulan como precedente, es indispensable mostrar por qué la sentencia cuya nulidad se reclama estaba controlada por dicha ratio y por qué puede decirse que efectivamente la contradijo. Sólo una petición de nulidad que muestre con argumentos suficiente el cumplimiento de estos puntos, satisface la carga de argumentación exigida en el escenario de nulidad de las sentencias de control abstracto adoptadas por la Sala Plena de la Corte.  

 

7. En la solicitud de nulidad que ahora se resuelve, sin embargo, aunque el ciudadano aduce una vulneración del precedente constitucional, su argumentación no satisface la carga indicada. Por una parte, el escrito se limita a trascribir extensamente las consideraciones contenidas en algunas sentencias, y las citas textuales las acompaña de información sobre la referencia formal de las normas acusadas o controladas en cada caso, y de la resolución tomada en cada una. No obstante, su escrito no va más allá de esa descripción de la jurisprudencia, toda vez que luego de esa parte puramente informativa, se abstiene de mostrar por qué la Corte debía inexorablemente considerar el Acto Legislativo 05 de 2011 como análogo a las normas controladas en las sentencias que invoca. Parece que en concepto del peticionario es obvia y evidente la similitud existente entre el asunto resuelto en la sentencia C-317 de 2012 y los casos decididos en las sentencias que invoca como precedentes. Conviene notar, no obstante, que las providencias presentadas por el ciudadano como respaldo de la nulidad no resolvían casos evidentemente análogos al decidido en la sentencia C-317 de 2012.

 

8. En efecto, la sentencia C-317 de 2012 resolvía un cargo por violación del derecho a la consulta previa (i) contra una reforma constitucional, (ii) en cuyo texto no había regulaciones expresas de asuntos relativos a pueblos indígenas o comunidades afro descendientes, y ni siquiera menciones directas y específicas a los grupos étnicos, (iii) tampoco regulaba de manera integral el asunto (las regalías); y (iv) de hecho defería al legislador el establecimiento del régimen integral en la materia referida. El ciudadano, en contraste, se contrae a citar en su mayoría sentencias de control sobre normas que no son obviamente idénticas al Acto Legislativo 05 de 2011. Las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-366 de 2011 y C-196 de 2012, fueron adoptadas justamente a propósito de demandas contra leyes de la República, y no contra actos reformatorios de la Constitución. La sentencia C-702 de 2010, que también invoca el peticionario, ciertamente declaró inexequible un inciso de un acto legislativo. No obstante, ni siquiera ese caso es evidentemente igual al resuelto en la sentencia C-317 de 2012, cuya nulidad se pide. Uno de los criterios usados en esta última para considerar innecesaria la consulta previa del Acto Legislativo 05 de 2011, era precisamente que el mismo “no contiene regulaciones expresas de asuntos relativos a los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes”, y que de hecho en su texto ni siquiera “se menciona a los grupos étnicos”. Lo cual contrasta prima facie con el segmento de reforma constitucional declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-702 de 2010, el cual se refería de forma explícita y directa a las “minorías étnicas”, como se aprecia de su lectura:

 

“Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción” (énfasis añadido).

 

9. Fuera de que el ciudadano no dice por qué estas diferencias notorias entre el Acto Legislativo 05 de 2011 y las normas controladas en las sentencias que invoca como precedente, debían ser necesariamente juzgadas como irrelevantes por la Sala Plena, se advierte que además en su escrito deja de mostrar si existen aparte otras similitudes que justificaran considerar las sentencias que cita como precedentes vinculantes. El ciudadano no expone, en efecto, si en las leyes o actos sometidos a control en cada uno de los casos por él referidos, había regulaciones expresas, o menciones directas y específicas a asuntos relativos a pueblos indígenas o comunidades afro descendientes. Tampoco examina si en las leyes o reformas controladas en esos fallos se regulaba de manera integral el asunto objeto de consulta previa. Se observa que el control versó en algunas de ellas, por ejemplo, sobre códigos y estatutos, llamados a regular las materias con pretensiones de integralidad, pero el peticionario no desciende a mostrar por qué esos casos debían necesariamente ser juzgados por la Corte como análogos al resuelto en la sentencia C-317 de 2012. El ciudadano no muestra, para terminar, si en los fallos que menciona se defería el establecimiento del régimen integral en la materia a una autoridad diferente a la que expidió la norma controlada, como ocurría en el Acto Legislativo 05 de 2011.

 

10. El peticionario de nulidad contrae entonces su escrito a señalar un supuesto desconocimiento del precedente constitucional, y para ello relaciona un grupo de pronunciamientos jurisprudenciales. Pero a continuación se abstiene por completo de evidenciar por qué el caso de la sentencia C-317 de 2012 se asemeja al decidido en todas las providencias que relaciona formalmente. De algún modo, la similitud le parece obvia, y por eso considera innecesario argumentar en ese sentido. Sólo se advierte, sin embargo, una similitud obvia, y es que en las decisiones que invoca se decide si una norma estaba sujeta a la consulta previa. Pero eso no basta para decir que una sentencia es precedente de otra. No es suficiente señalar que dos o más casos resuelven el mismo cargo, para luego concluir que debían tener entonces la misma solución, pues los casos (o normas objeto de control) pueden ser muy diferentes entre sí. La carga de argumentación de un solicitante de nulidad, que cuestione una sentencia de la Sala Plena por desconocimiento del precedente, ha de mostrar de forma suficiente e inequívoca que las sentencias invocadas efectivamente resolvían casos iguales al decidido en el fallo cuya nulidad se está pidiendo. En eso, sin embargo, falló el ciudadano Abuchaibe Escolar. Por lo mismo, el cargo no prospera.

 

11. El otro cuestionamiento, que se funda en una supuesta incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia C-317 de 2012, tampoco está llamado a prosperar. Para sustentar la concurrencia de esta causal, dice expresamente el solicitante en su escrito, [n]os vamos a limitar a transcribir lo expresado en el salvamento de voto del Magistrado Pretelt Chaljub”. El peticionario no expone entonces ningún argumento encaminado a evidencia esa supuesta incongruencia, lo cual indica que su cuestionamiento tampoco cumple con la carga de argumentación necesaria de las solicitudes de nulidad.

 

12. En suma, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que la sentencia C-317 de 2012 no es susceptible de anulación.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-317 de 2012, proferida por la Sala Plena la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia a los peticionarios, informándoles que contra ella no procede recurso alguno.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 



[1] Promovió la recusación contra los magistrados Adriana María Guillén Arango (E), Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa.

[2] En el caso de la exmagistrada (E) de la Corte Constitucional doctora Adriana María Guillén Arango, quien no ostenta en la actualidad la condición de integrante de la Sala Plena de la Corporación, ésta presentó escrito en el cual manifestó que nunca tuvo interés en la decisión de la sentencia C-317 de 2012, ni presentó engañosamente los precedentes relacionados en esta última. El escrito se leyó y se le dio aprobación en la sesión correspondiente de la Sala Plena.

 

[3] Cita de la sentencia C-317 de 2012: “Sentencia C-702 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo. AV. Nilson Pinilla Pinilla). La Corte también precisó en esta oportunidad: “Visto lo anterior, la Corte concluye que la interpretación de la expresión “medidas  legislativas” contenida en el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, tanto desde la perspectiva del Derecho interno, como desde la del Derecho Internacional, no puede ser hecha en un sentido restringido, sino en uno amplio bajo el cual quedan incluidos los “actos legislativos” o actos reformatorios de la Constitución. (…) Esclarecido que la expresión “medidas legislativas” del Convenio 169 incluye a los actos legislativos o reformatorios de la Constitución, resta indagar si la jurisprudencia sentada por esta Corporación judicial, relativa al derecho-deber de consulta a las comunidades étnicas para la expedición de leyes, puede hacerse extensiva al examen de constitucionalidad de los actos legislativos o reformatorios de la Constitución acusados, de haber sido expedidos por el Congreso sin consultar a dichas comunidades pese a que las afecta directamente. // La Sala encuentra que dicha jurisprudencia resulta igualmente aplicable a este supuesto fáctico, toda vez que las consideraciones vertidas por la Corte en el grupo de sentencias que conforman esta línea jurisprudencial se orientan a señalar las razones constitucionales que justifican el derecho a la consulta de las comunidades étnicas, la titularidad activa y pasiva del derecho-deber correspondiente, las circunstancias de modo y oportunidad en las que debe ser llevada a cabo, el principio de buena fe que debe presidirla, etc., asuntos todos estos que fácilmente resultan trasladables a la aprobación de los actos legislativos, pues como se vio también respecto de ellos es menester que el especial derecho de participación de las comunidades indígenas y afrocolombianas se haga efectivo al momento de adoptar las reformas constitucionales que directamente les conciernen. // Adicionalmente, las reglas sentadas por la jurisprudencia no encuentran obstáculo para ser aplicadas dentro del trámite de los actos legislativos, pues la consulta en ningún caso se rige por normas de procedimiento que solamente resulten aplicables para la aprobación de las leyes, y dichas reglas jurisprudenciales en sí mismas tampoco son incompatibles con las especialidades del trámite de la reforma constitucional; en particular , las razones que justifican el carácter previo de la consulta, relacionadas con la vigencia de los principios de identidad y unidad de materia durante el trámite de aprobación de las leyes, militan igualmente para la aprobación de actos legislativos, ya que dichos principios también se aplican para el ejercicio del poder constituyente por el Congreso de la República, como recientemente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación””.

[4]  Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería. Unánime). En ese caso la Corte rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificada, la solicitud era extemporánea. Dijo: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado [del decreto 2591 de 1991] para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia”. Este mismo término se ha aplicado para la resolución de solicitudes de nulidad instauradas contra sentencias de control abstracto. Ver al respecto los auto 022 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto. Unánime) y 186 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime), en los cuales la Corte definió en tres días, contados desde la notificación de la sentencia, la oportunidad para pedir la nulidad de fallos de constitucionalidad. En el último de los citados, rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad presentada después de superarse ese término de tres días.

[5] Auto 213 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime). En ese caso, la Corte sostuvo que una solicitud de nulidad había sido presentada oportunamente, pese a que se interpuso antes de la notificación de la sentencia. La Sala Plena dijo que presentar la nulidad “[…] antes de la notificación personal de la sentencia no inhabilita su formulación, por cuanto la presentación de la solicitud de nulidad previa a la diligencia formal de la notificación personal supone una notificación de la providencia por conducta concluyente. || [Además], rechazar la solicitud por no haberse presentado en el exclusivo espacio del trámite de la notificación constituiría grave afectación del derecho de defensa (art. 29 C.P.) en tanto que supondría anteponer el respeto excesivo de las formas a la realización efectiva del derecho de oposición (art. 228 C.P.).”

[6] Auto 045 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo. Unánime).

[7] Auto 094 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería). 

[8] Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Auto 217 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto).

[9] Autos 173 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), y 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[10] Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[11] Auto 105A de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ver también los Autos 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y A063 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[12] Auto 097 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto. Unánime), la Corte Constitucional denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad. || Aclara la Sala, que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la Sala Plena. || Esta sola razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente”.

[13] Sentencia C-039 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime).