Auto 253/14
DERECHO DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL
EFECTOS INTER COMUNIS PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Corresponde a la UARIV conocer y decidir sobre los casos de indemnización administrativa cobijados por los efectos inter comunis de la sentencia SU-254/13
SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer solicitud de cumplimiento
SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Seguimiento a ejecución de órdenes impartidas en Sentencia T-025/04 y Autos de cumplimiento
Referencia: remisión de derechos de petición elevados por ciudadanos víctimas de desplazamiento forzado, acerca del cumplimiento de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).
El suscrito Magistrado Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el presente auto, a partir de las siguientes
CONSIDERACIONES
1. En sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, esta Corporación constató “[l]a vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, a los actores dentro de los procesos de tutela ahora acumulados, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia.” En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, concedió la protección de los mismos.
2. Igualmente, este Tribunal Constitucional decidió modular los alcances de la precitada providencia, otorgándole a la misma efectos inter comunis,[1] con la finalidad de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que, sin ser parte de los fallos revisados por esta Corporación, se encuentran en situaciones análogas –tanto fáctica como jurídicamente– a las que dieron origen a la sentencia de unificación 254 de 2013.
3. En tal virtud, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-254 de 2013,[2] designó a esta Sala Especial de Seguimiento para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el referido fallo.
4. Bajo este panorama, la Sala Especial de Seguimiento acopió una serie de derechos de petición suscritos por diferentes víctimas de desplazamiento forzado,[3] quienes se identificaron como beneficiarios de los efectos inter comunis de la sentencia de unificación SU-254 de 2013. En sus escritos, los actores dieron a conocer a la Corte Constitucional la respuesta dada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Unidad para las Víctimas– ante sus solicitudes de indemnización administrativa. Los referidos peticionarios son:
Nombre del Peticionario |
Documento de Identidad |
Jassika Lorena González Mejía |
C.C. 1.090´378.633 |
Juan Carlos Ramírez Carrascal |
C.C. 1.005´047.176 |
Argenida Carrascal Torres |
C.C. 60´437.801 |
Yuleida del Pilar Parada Márquez |
C.C. 1.090´386.166 |
Ahilyn Yuzmile Mora Álvarez |
C.C. 1.090´447.114 |
Blanca Isabel Torrado Quintero |
C.C. 60´436.370 |
Lina Marcela Rivera Vera |
C.C. 1.093´782.650 |
Solaida Quintero Abril |
C.C. 37´371.345 |
Rosalba Ballesteros Picón |
C.C. 49´550.553 |
Jorge Eliecer Melano Díaz |
C.C. 13´248.274 |
Desiderio González Rubio |
C.C. 13´410.562 |
Gustavo Villasmil Guevara |
C.C. 88´220.151 |
Tomás Carvajal Amaya |
C.C. 13´376.707 |
Ledis Carvajal Amaya |
C.C. 60´437.868 |
Nubia Villamizar Manrique |
C.C. 1.093´908.152 |
Leyla Patricia Parada Márquez |
C.C. 60´446.121 |
Eloisa Rodríguez Sepúlveda |
C.C. 1.093´784.107 |
Víctor Carvajal Salazar |
C.C. 5´425.395 |
Ana Graciela Villamizar Ortega |
C.C. 36´500.416 |
Israel Prada Villamizar |
C.C. 88´035.102 |
Angela Yadira Gómez Vega |
C.C. 1.090´381.248 |
Ana Jesús Rolón León |
C.C. 37´195.278 |
Yenifer Bermon Ibarra |
C.C. 1.093´777.128 |
Celiar Quintero Abril |
C.C. 5´427.206 |
Leyda Johana Toro Ramírez |
C.C. 1.093´914.499 |
Diocelina Pérez Machado |
C.C. 37´125.198 |
Alejandro Durán Yañez |
C.C. 1.094´249.089 |
Marcela Cuervo Contreras |
C.C. 60´434.210 |
Jhon Jairo Yañez Cuervo |
C.C. 1.090´483.522 |
Evelio Bravo Pérez |
C.C. 1.093´906.799 |
Juan Bravo Aro |
C.C. 13´265.494 |
Luz Enith Cardenas Quintana |
C.C. 36´496.853 |
Deysi Marina Arellano Rangel |
C.C. 37´443.078 |
Elisa García de Dávila |
C.C. 37´229.325 |
Edelmira García Suescun |
C.C. 37´196.149 |
Noleida García Suescun |
C.C. 60´395.167 |
Luis Eduardo Ortega Devia |
C.C. 88´253.332 |
Melquisedec Gómez Rodríguez |
C.C. 88´027.224 |
Eloyn Gómez Rodríguez |
C.C. 88´028.110 |
Ana Cecilia Ochoa Uribe |
C.C. 37´160.906 |
José Gregorio Cárdenas Rojas |
C.C. 14´267.032 |
José Luis Hernando Silva Galvis |
C.C. 88´146.627 |
5. En atención de lo anterior, y considerando que de conformidad con los artículos 132 y 134 de la Ley 1448 de 2011, 146 y ss. del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, corresponde a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conocer y decidir sobre los casos de indemnización administrativa cobijados por los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, de acuerdo con los criterios fijados en ese pronunciamiento judicial, esta Sala remitirá los escritos objeto de la presente decisión, para que la aludida entidad dé estricto cumplimiento a las órdenes emitidas en la citada sentencia de unificación, en especial a su orden vigésima segunda.[4]
6. A efectos de lo anterior, resulta necesario recordar que la sentencia SU-254 de 2013 no sólo reivindicó el derecho a la indemnización administrativa, sino también las demás medidas de reparación, tales como la restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, las cuales deberán aplicarse a tanto aquellas víctimas cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, como a las solicitudes que hayan elevado una vez entrada en vigencia la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios,[5] así como los derechos a la verdad y a la justicia de aquellos.[6]
7. De otra parte, puesto que corresponde a la Sala Especial de Seguimiento, evaluar el nivel de cumplimiento de la órdenes dictadas por la Corte Constitucional en el marco de las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 y sus autos complementarios, se ordenará a la Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tener en cuenta los presentes casos en los futuros informes, que en virtud de la orden décima octava de la sentencia de unificación 254 de 2013 deberá allegar a esta Corporación.
8. Sobre el particular, y en atención a lo expuesto en el auto 105 de 2014, se exhorta al Gobierno Nacional para que sus informes no sigan orientados sólo a describir las acciones adelantadas para indemnizar a las víctimas o limitados a informar si los peticionarios fueron o no incluidos en el registro, como se puede evidenciar en la documentación remitida por la misma entidad.[7] Por el contrario, dichos documentos deben estar orientados a exponer un verdadero análisis acerca de las medidas encaminadas a garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, en particular, su derecho a la reparación integral, el proceso de implementación de aquellas y los resultados alcanzados.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, los escritos de la referencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el marco de sus competencias y de conformidad con los criterios fijados por la sentencia SU-254 de 2013, conozca y decida si los peticionarios son beneficiarios de los efectos inter comunis del citado fallo. En consecuencia, INFÓRMESE a los interesados –incluyendo a la referida entidad– lo resuelto en la presente providencia adjuntando copia de la misma a costa de la Corte Constitucional.
Segundo.- ORDENAR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informar a esta Sala Especial de Seguimiento si los casos objeto de la presente decisión han sido cobijados bajo los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, de conformidad con los criterios allí establecidos. En tal virtud, deberá tener en cuenta los presentes casos en los futuros informes que, con ocasión de la orden décima octava de la referida sentencia de unificación, deberá allegar a esta Corporación.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Presidente
Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria General (E)
[1] Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucional precisó que: “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. || A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.” Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas, igualmente pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de 2001; T-203 de 2002, T-451, T-843, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011, entre otras.
[2] “DÉCIMO SÉPTIMO.- DETERMINAR que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”, la competencia para el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia estará a cargo de esta Corporación, que para tales efectos y tratándose de un tema de desplazamiento forzado, designará a la Sala Especial de Seguimiento en materia de desplazamiento forzado.”
[3] Si bien, a diferencia de los demás peticionarios, ni el señor Alejandro Durán Yañez, ni la señora Elisa García de Dávila, allegaron la respuesta de la Unidad para las Víctimas, ni copia de la misma, esta Sala, basada en la interpretación que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado en trono del artículo 83 Superior y considerando que se trata de personas que afirman ser víctimas de desplazamiento forzado, se presumirán ciertas las afirmaciones expuestas por los peticionarios, en lo referente a su condición de víctimas.
[4] “VIGÉSIMO SEGUNDO.- OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente decisión, para aquellos casos análogos o similares de solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral de víctimas de desplazamiento forzado que (i) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (ii) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del citado decreto y los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo; y (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes, de conformidad con lo expuesto en el numeral 11.2.6.2, párrafos (v) y (vi) de la parte considerativa de esta sentencia. Lo anterior, con el fin de garantizar que de conformidad con las órdenes contenidas en esta sentencia, se proteja el derecho a la reparación integral vía administrativa de la población víctima de desplazamiento forzado en el país”.
[5] Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Consideración 11.2.5. y 11.2.6.2.
[6] Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido se puede consultar la sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, por cuanto en aquella oportunidad la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
[7] Son ejemplo de ello los documentos recibidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional los días 2 y 9 de julio de 2014, en los cuales la Unidad para las Víctimas remite a esta Corporación copias de las respuestas a los derechos de petición elevados por personas víctimas de desplazamiento forzado.