A255-14


Auto 255/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y JUZGADO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual y excepcional cuando autoridades judiciales cuenten con superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA Y PRINCIPIO PRO PERSONA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Competencia de Juzgado Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento

 

 

Referencia: expediente ICC-2032

 

Presunto Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, Antioquia y Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín, Antioquia.

 

Magistrada (E) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ

 

 

Bogotá, agosto veinte (20) de dos mil catorce (2014).

 

Provee la Corte en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Frontino, Antioquia y el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín, Antioquia. Dentro de la acción de tutela instaurada por Oscar Ovidio Goez Vásquez contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.- Aduce el actor que es desplazado debidamente registrado en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD. Adicionalmente, es jefe cabeza de hogar de un grupo familiar conformado por adultos y menores, lo que implica que es la persona que debe proveer y sufragar económicamente los gastos de su hogar.

 

2.- Manifiesta el accionante que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, mediante resolución interna número 03069 de 2010 asignó unos turnos para la entrega de ayudas humanitarias, lo cual ha tenido como resultado que el accionante, durante varios meses, de manera infructuosa haya solicitado la respectiva ayuda humanitaria a la que tiene derecho.

 

3.- Por último, aduce el petente que la asignación de turnos mediante resolución interna por parte de la UARIV es inconstitucional ya que dilata de manera injustificada los términos previstos para las ayudas humanitarias, puesto que ha tenido que esperar hasta dos años, sin recibir ningún sustento económico lo cual implica que su familia se ha visto afectada de igual manera, dado que es el único ingreso con el que cuenta.

 

II.               DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.- El proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín, Antioquia, quien en providencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela. A su juicio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterada en el sentido de establecer que: 

 

“(…) la competencia se tiene “a prevención” por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino “en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud”

 

En consecuencia, la competencia le corresponde al Juez de Circuito de Frontino, Antioquia, en consideración a que el domicilio del accionante es dicho municipio.

 

2.- Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de Frontino, Antioquia, el cual mediante Auto de dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), decidió declararse incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Oscar Ovidio Goez Vásquez, por lo cual remitió el expediente a esta Corporación, con el fin de dirimir el conflicto de competencias generado. Lo anterior, por considerar que de acuerdo al contenido de la acción de tutela, no es posible inferir que el lugar de residencia del accionante es la vereda Barraca del Municipio de Frontino, como lo expuso la Juez titular del Juzgado Séptimo Penal de Adolescentes con función de Conocimiento Medellín . Por el contrario, de acuerdo con la dirección registrada en el escrito de tutela y en el escrito de derecho de petición en el cual solicita a la UARIV una solución de fondo sobre la dilación en la entrega de la Ayuda Humanitaria, el lugar del domicilio del accionante es la ciudad de Medellín, por lo tanto, aplicando la norma que atribuye la competencia territorial en acciones de tutela, la competencia para conocer y tramitar el presente asunto efectivamente le corresponde a los Jueces con categoría de Circuito de esa ciudad.

 

Finalmente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Frontino, Antioquia propuso conflicto de competencia negativo y remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional a efectos de que decida sobre el mismo.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Frontino, Antioquia y el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín, Antioquia.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, y (iii) las reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, se procederá a decidir (iv) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. De igual manera, se ha indicado por esta Corporación que la Competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual, puesto que solo en los casos en que las autoridades involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud.[1]

 

3.- Sentado esto, es necesario señalar que lo anterior no debe ser entendido de manera absoluta, dado que, la Corte Constitucional ha señalado que:

 

[E]n aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).”[2]

 

4.- Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos suscitados entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, sin importar que los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.[3] Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[4], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.- La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Carta Política, que establece que ésta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito.

 

6.- Por otro lado, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela, no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[5]

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 es de inferior rango jerárquico frente a las anteriores disposiciones legales y constitucionales, con lo cual, no le es posible modificar normas que son de superior jerarquía como lo son el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Nacional. Como consecuencia, la Corte ha precisado:

 

“[L]a observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”

 

Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela

 

7.- La Corte Constitucional, en el Auto 124 de 2009, estableció las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

 

(i)                Error en la aplicación del Decreto 2591 de 1991: el juez de tutela puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). En estos casos, la autoridad judicial debe declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente, con la mayor celeridad posible.

 

(ii)              Error en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto: Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado a declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En estos casos, es obligación del juez tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 no generan en ningún caso conflictos de competencia, ni siquiera aparente. Por lo tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior no impide que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

8.- En lo correspondiente a la última regla, es plausible señalar que se establece una excepción con respecto a las tutelas contra providencias de las Altas Cortes, se establece una excepción contenida en la última regla de las mencionadas anteriormente. En este sentido, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó que:

 

“[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

9.- Finalmente, la Corte ha precisado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[6] y 1º del Decreto 1382 de 2000[7], señalando que este implica que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. Es por esto, que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.[8]

 

Con base en las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el caso concreto

 

10.- En principio, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencias o de atribución, es residual, lo que implica que está supeditada a la inexistencia de superior funcional común, posisión reiterada por la Jurisprudencia constitucional.[9]

 

No obstante, a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación ha fijado una excepción a la regla antes descrita, la cual consiste en resolver ella misma los conflictos de competencia que surgen en el desarrollo de un proceso de tutela entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común. Esto, con el fin de eviar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de tramitar la demanda de amparo, decisión que garantiza los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto de los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, es competente la Sala Plena de la Corte para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Frontino, Antioquia y el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en determinados casos pueden estar amenazados. Es así como, en los casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos imperativos que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o cuando se constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, por tratarse de asuntos que devienen de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte debe intervenir con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y de este modo evitar que se agrave la situación de las partes.

 

En el presente caso, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que el actor interpuso la acción de tutela sin obtener decisión de fondo de primera instancia 20 de marzo de 2014, circunstancia que habilita a esta Corporación para determinar a cuál de ellos le corresponde continuar con el trámite constitucional, teniendo en cuenta las consideraciones presentadas anteriormente, y los principios de economía, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, artículo 3)

 

Solución al presunto conflicto de competencia

 

11.- El ciudadano Oscar Goez Vásquez presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV- con la finalidad de que le sean tutelados sus derechos fundamentales y se le haga entrega de las ayudas económicas a las que tiene derecho por ser desplazado, sin dilación alguna.

 

Los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Frontino y Séptimo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín, coinciden en no asumir el conocimiento de la acción constitucional porque consideran que se desconoce el factor territorial previsto en el artículo 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

12.- La Corte Constitucional en Auto 256 de 2012 estableció que la “competencia no se determina por el lugar en el que se encuentre el apoderado judicial, (…) sino por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales”.

 

Teniendo en cuenta esto, la Corte reitera con fundamento en el principio de interpretación pro personae[10] que existen diversas posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, es decir que la solicitud de tutela puede presentarse (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjo la violación o amenaza que la motivare; o (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.[11]

 

13.- Ahora bien, de los documentos que reposan en el expediente es posible deducir el lugar de domicilio del Señor Oscar Ovidio Goez Vásquez, pues en la solicitud de tutela indica que recibe notificaciones en Medellín, y en el derecho de petición mediante el cual solicita solución de fondo con respecto a la entrega de la Ayuda Humanitaria a la UARIV, afirma igualmente que recibe notificaciones en Medellín.

 

Así las cosas esta Corporación determina que en el asunto objeto de estudio le corresponde asumir el conocimiento al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín, para que sin ninguna dilación profiera la respectiva decisión de fondo.

 

14.- Por lo anterior, se dejará sin efecto el Auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes de Medellín, con función de Conocimiento, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2032 y, en su lugar, se ordenara la remisión al mencionado despacho judicial.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el 21 de marzo de 2014, dentro del proceso de tutela interpuesta por el ciudadano Oscar Ovidio Goez Vásquez.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante (ICC-2032), para que de manera inmediata adopte una determinación de fondo en primera instancia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Frontino, Antioquia la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011 y 018 de 2014.

[2] Ver Auto 205 de 2014.

[3] Ver Autos 166 y 205 de 2014.

[4] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[5] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[6] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[7] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[8] Ver Autos 124 y 198 de 2011 y 205 de 2014.

[9] Ver Autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[10] Al respecto las Sentencias T-171 de 2009 y C-483 de 2013 han señalado: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Este principio ha sido aplicado en los conflictos de competencia en la manera en que se debe aplicar la regla según la cual se debe escoger la interpretación mas favorable para los derechos de las personas. (Ver auto 061 de 2011).

[11] Ver Autos 143 de 2008 y 061 de 2011.