A258-14


Auto 258/14

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Confirmar rechazo por haber hecho tránsito a cosa juzgada constitucional

 

 

Referencia: expediente D-10333


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 24 de julio de 2014, dictado en el proceso de la referencia por la magistrada sustanciadora, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado


Demandante: Julio Enrique Mogollón González


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.      ANTECEDENTES

 

1.1      El ciudadano Julio Enrique Mogollón González demandó por inconstitucional el inciso primero del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual consagra el quórum deliberatorio y decisorio, según el cual: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”[1].

 

1.2       Mediante auto del 24 de julio de 2014, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado rechazó la demanda de la referencia en razón al efecto de cosa juzgada de la sentencia C-037 de 1996, que estudió la constitucionalidad del proyecto de ley que posteriormente fuera sancionado como Ley 270 de 1996.

 

1.3       Según informe de Secretaría General del 1 de agosto de 2014, dentro del término de ejecutoria, el ciudadano demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 24 de julio del mismo año. Allí manifestó que conoce los lineamientos trazados por esta Corporación en cuanto a la cosa juzgada frente al control previo ejercido sobre una ley estatutaria, pero, en su criterio, “si bien no se cumple con esa formalidad, no por ello deba rechazarse de plano la demanda, pues un estudio de fondo pudiera llegar a conclusión diferente a que solo aquellas causales trazadas en la jurisprudencia constitucional son válidas para que una demanda de esta clase prospere”.

 

En seguida, reiteró los argumentos de su escrito de demanda, señalando que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, no aclaró el tema de si el quórum para deliberar era el mismo para decidir, con lo que se desconoce el principio de la mayoría simple consagrado en los artículos 145 y 146 de la Constitución Política.

 

2                                                                                                           CONSIDERACIONES

 

2.1  De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

2.2  El inciso segundo del artículo 6 de este decreto preceptúa: “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

 

       El fin del recurso de súplica es darle la oportunidad al demandante para que cuestione las razones del auto de rechazo. En esa medida, el actor tiene una carga argumentativa mínima con el propósito de señalar el yerro o arbitrariedad en el que incurrió el Magistrado Sustanciador en el mismo.

 

2.3      Ahora bien, en el caso concreto el auto de rechazo reiteró[2] que el control automático y previo que la Corte Constitucional realiza sobre los proyectos de leyes estatutarias es: (i) integral, puesto que se efectúa tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, y (ii) definitivo, lo cual implica que una vez expedida una ley estatutaria, la misma no podrá ser demandada en el futuro. En consecuencia, recalcó que, cumplido este trámite, se genera, en relación con la ley examinada, el efecto de la cosa juzgada constitucional, lo cual hace imposible el ejercicio posterior de acciones de inconstitucionalidad sobre la misma norma.

 

2.4      Asimismo, allí quedó claro que la jurisprudencia ha contemplado dos situaciones en las cuales, de manera excepcional, resulta procedente que la Corte evalúe nuevamente la constitucionalidad de una ley estatutaria sobre la cual ya se ha pronunciado. La primera, cuando con posterioridad a la sentencia de esta Corporación, se alegan vicios de forma en el trámite de la ley estudiada, y particularmente, con ocasión de su sanción ejecutiva; la segunda, hace relación con la eventual alteración de los parámetros de constitucionalidad respecto de los cuales se produjo el pronunciamiento de esta Corte, específicamente, la posible modificación de las normas constitucionales con las que se hubieren confrontado las disposiciones legales analizadas.

 

2.5      En el mencionado auto se advirtió que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 fue declarado exequible[3] por esta Corporación mediante sentencia C-037 de 1996[4], en ejercicio del control previo  del proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de Justicia”, existiendo cosa juzgada sobre el asunto. Por tal razón, rechazó la demanda en virtud de lo establecido por el último inciso del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[5].

 

2.6      Atendiendo lo anterior, la Sala evidencia que en el caso objeto de estudio el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 24 de julio de 2014 no está llamado a prosperar, dado que se limita a reiterar las razones de la demanda sin desvirtuar el argumento de la cosa juzgada que sirvió de base para rechazarla. Además, el razonamiento planteado tampoco encaja dentro de aquellas situaciones excepcionales en las cuales la Corte Constitucional puede evaluar nuevamente una ley estatutaria cuyo contenido ya ha sido objeto de control automático, previo, integral y definitivo, razón por la cual, confirmará la decisión impugnada.

 

2.7      En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Julio Enrique Mogollón González, en contra del inciso 1º del artículo 54 de la Ley 270 de 1996,  “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

SEGUNDO.- ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrada

  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado

  Magistrada

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

  GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrado

          Magistrada

        No interviene

 

 

 

 

 

 

 

 

    JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

  Magistrado

      Magistrado

 

 

 

 

 

 

    SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

    Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El texto completo del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, es el siguiente:

“Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. // Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. // El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia”.

[2] Al respecto, cita la sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, ampliamente reiterada en posteriores pronunciamientos.

[3] Menos la expresión “salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación”, contenida en la parte final del primer inciso del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Señala el referido inciso: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”.