A261-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 261/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Rechazar petición de aclaración de sentencia T-587A de 2012 por extemporánea

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-587A de 2012

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-587A de 2012 (Expediente   T-3.412.816)

 

Acción de tutela instaurada por María Emma Arbeláez de Moreno en contra del Instituto de Seguros Sociales - ISS

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, teniendo en cuenta las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

1.       La señora María Emma Arbeláez de Moreno instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS, Seccional Antioquia, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y los derechos de las personas de la tercera edad, los cuales, según alegó, habían sido vulnerados por la entidad accionada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó.

 

2.       Seleccionado el expediente para revisión, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-587A de 2012, concedió el amparo de los derechos invocados y resolvió:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín el 8 de noviembre de 2011, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 9 de diciembre de 2011, por medio de los cuales negaron el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Emma Arbeláez de Moreno.

 

Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, la salud, la vida y el mínimo vital de la señora María Emma Arbeláez de Moreno. En consecuencia se ORDENA al Departamento de Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia reconozca y pague a favor de la señora María Emma Arbeláez de Moreno identificada con la C.C No. 21.622.908 la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 al respecto, debidamente actualizada e indexada. Se autoriza al Departamento de Antioquia compensar la suma de $385.293 cancelada a favor de la señora Arbeláez de Moreno a título de indemnización sustitutiva.

 

Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de El Carmen de Viboral reconocer a favor del Departamento de Antioquia el monto correspondiente a la cuota pensional, sin que ello sea condición para materializar la orden establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.”

 

3.       El 20 de marzo de 2014, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador escrito mediante el cual la señora María Emma Arbeláez solicita la “aclaración o adición” de la Sentencia T-587A de 2012, en los siguientes términos:

 

“De la lectura de la sentencia de tutela en sede de revisión (T-587A de 2012) se desprende que tanto ejercicio hermenéutico sobre la efectiva aplicación de derechos fundamentales no iba únicamente dirigido a la orden de reconocimiento y pago de unas mesadas de pensión de sobrevivientes sólo a partir de la notificación de la sentencia (21 de noviembre de 2013) sin tener presente el reconocimiento y pago retroactivo de mesadas pensionales.

 

Además, en el cumplimiento de la sentencia de tutela por parte de la Gobernación de Antioquia, al parecer no se dio estricto acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el sentido de tener presente la Ley 100 de 1993. La pensión de sobrevivientes se reconoció sobre un 65% y no sobre 75%. Allí mencionan una exigencia adicional (1250 semanas cotizadas). Miguel Ángel Moreno Arias alcanzó una densidad de 1016 semanas. el salario base de liquidación que equivalía a 3,29 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

 

A partir de tales consideraciones, la actora solicita a la Corte que se aclare que la orden de amparo proferida por la Sala Tercera de Revisión implica que le debe ser reconocido y pagado el retroactivo de las mesadas pensionales a partir del 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, y que se analice la fórmula utilizada por la Gobernación de Antioquia para liquidar el valor de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.

 

4.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere –tanto en desarrollo del juicio de inconstitucionalidad como en sede de revisión de fallos de tutela– no son susceptibles de aclaración, toda vez que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, los debates que allí se definen no pueden ser posteriormente reabiertos. De ahí que, en los términos de esta Corte, “[l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[1]

 

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, en algunos eventos, en el texto de las sentencias se incluyen expresiones que plantean verdaderas dudas sobre el alcance de la decisión, razón por la cual “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión […].”[2]

 

Bajo tal premisa, y con fundamento en lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha precisado que la aclaración de las sentencias resulta procedente solo "respecto de ‘los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella’ [artículo 309 del Código de Procedimiento Civil]. Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[3] 

 

Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración de una sentencia proferida por ella misma debe cumplir con una serie de requisitos, a saber:

 

“a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”[4]

 

De manera que en cada caso será necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados, a fin de establecer si resulta procedente o no la aclaración de la sentencia.

 

5.       Pues bien, en relación con el presente caso, la Sala encuentra que si bien la petición de aclaración fue formulada por una persona que tiene interés en la decisión, puesto que es la propia accionante, dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de ejecutoria del fallo de tutela.

 

En efecto, la Sentencia T-587A de 2012 fue proferida el 26 de julio de 2012 y notificada telefónicamente a la señora Arbeláez de Moreno, de acuerdo con su propio dicho, el 21 de noviembre de 2013, de manera que el término con el que contaba la accionante para presentar la solicitud de aclaración vencía el 26 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, la actora radicó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el escrito el 2 de diciembre de 2013 a las 5:01 pm, es decir, de manera extemporánea.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la señora María Emma Arbeláez de Moreno no presentó oportunamente la petición de aclaración referida, por lo que deberá procederse a su rechazo.

 

6.       Finalmente, y en relación con las inconformidades que la actora plantea frente a la manera como la Gobernación de Antioquia dio cumplimiento al fallo proferido por esta Corte, debe señalarse que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, por regla general la autoridad competente para conocer del trámite de cumplimiento de las providencias que se dictan en materia de tutela es el juez de primera instancia. Así, ha dicho esta Corporación que “según el artículo 36 [del Decreto 2591 de 1991], será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.”[5]

 

No obstante, en casos excepcionales esta Corporación ha admitido que, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la Corte puede tramitar directamente las solicitudes de cumplimiento que presenten las partes cuando quiera que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como, por ejemplo, “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[6], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”.[7]

 

Sin embargo, vistas las circunstancias fácticas de este asunto, la Sala encuentra que aquí no se ha presentado ninguna situación que justifique la intervención directa de la Corte Constitucional para lograr el cumplimiento de la sentencia, máxime cuando la accionante no ha formulado solicitud alguna en ese sentido ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

 

En consecuencia, esta petición también será rechazada y se ordenará la remisión del escrito a la autoridad judicial que conoció de este asunto en primera instancia, a fin de que ella asuma su conocimiento y adopte las decisiones que sean del caso.

 

Con base en la anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR la petición de aclaración de la Sentencia T-587A de 2012, formulada por la señora María Emma Arbeláez de Moreno, por ser extemporánea.

 

SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-587A de 2012, formulada por la señora María Emma Arbeláez de Moreno, y, en consecuencia, ORDENAR que ésta sea remitida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para que asuma el conocimiento de la misma.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-113 de 1993, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

[2] Auto A-075A de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Auto 004 de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Auto 199 de 2008, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.

[5] Auto 136A de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett

[6] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[7] Auto 256 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.