A265-14


Auto 265/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-No puede transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO, TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTION Y TRIBUNAL SUPERIOR-Competencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

 

Referencia: expediente ICC-2030

 

Acción de tutela presentada por Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remón Bustamante, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta y el Tribunal Superior de Valledupar, en ambos su Sala Laboral

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Breve relato de los hechos

 

Actuando por intermedio de apoderado judicial, los señores Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remón Bustamante promueven acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta y el Tribunal Superior de Valledupar, en ambos su Sala Laboral, con el fin de alcanzar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social integral y mínimo vital.

 

Refieren que iniciaron proceso ordinario laboral contra la Sociedad Educativa del Caribe SEDUCA Ltda, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo y la ineficacia de su terminación. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía y que se condenara a la demandada al pago de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los aportes por concepto de parafiscalidad. Anotan que en primera instancia (21 de febrero de 2013), se absolvió a la demandada y declararon probadas las excepciones de pago y buena fe.

 

Dicha decisión fue apelada, bajo el argumento que la demandada omitió el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo cual, en sentir de los demandantes, tendría repercusiones en el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez.

 

Señala que inicialmente el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Laboral y, con posterioridad, fue trasladado al Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, despacho judicial que en segunda instancia (31 de julio de 2013), resuelve revocar parcialmente la sentencia a favor del señor Wildo Vicente Díaz Mestre, cuya lectura la efectuó ulteriormente el primer despacho judicial.

 

En orden a lo anterior, estiman que el ad quem no acogió los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en la medida en que a pesar de haber reconocido la existencia de una relación laboral, no dispuso el pago total de los aportes por concepto de pensiones. De esta manera, concluyen que la precitada decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto “actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

 

2. Decisiones que suscitaron el supuesto conflicto de competencia

 

Efectuado el reparto administrativo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 24 de abril de 2014, decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, por considerar que la decisión objeto de censura es la sentencia leída por el Tribunal Superior de Valledupar, la cual dejó sin efectos la decisión proferida por esa sala, luego de encontrar vulnerados los derechos fundamentales de la Sociedad Educativa del Caribe Ltda. La mencionada decisión se apoya en lo previsto en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en su reglamento interno.

 

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 19 de mayo de la misma anualidad, se abstiene de avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por los accionantes y ordena devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral.

 

En su sentir, aun cuando en efecto la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar fue anulada en sede de tutela por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de amparo no se dirige contra esta decisión “por lo cual no se advierte necesaria la vinculación de la Sala precitada”[1].

 

Así las cosas, señala que “si los honorables Magistrados de la Sala de Casación Laboral estiman realmente comprometido su criterio para decidir el asunto constitucional planteado en la demanda, el trámite no es remitir las diligencias a esta Sala, sino manifestar su impedimento”[2]. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior del accionado”.

 

De esta manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 12 de junio de 2014, destaca que si bien quien acude en acción de tutela debe indicar cuál es la autoridad o el particular que está incurriendo en la supuesta violación y/o amenaza iusfundamental, esa circunstancia “no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y aquellas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta o el fallo que se profiera dentro de la misma, así como también debe revisar su competencia en razón de todo lo anterior”[3].

 

En orden a lo anterior, reitera que la acción de tutela busca “dejar sin efectos la sentencia dictada el 31 de julio, al interior del proceso ordinario laboral que promovieron contra la Sociedad Educativa del Caribe Ltda, providencia que ya fue objeto de análisis por esta Sala y en el que se concluyó que a la sociedad demandada se le había vulnerado el derecho al debido proceso, situación que derivó en que la misma se dejará sin valor y sin efecto, y por tanto compromete sin lugar a dudas, el fallo proferido por esta Sala de Casación, el día 5 de marzo de 2014”[4]. En consecuencia, dispone devolver el expediente en razón de la falta de competencia a la Sala de Casación Penal, apoyándose, nuevamente, en el Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno.

 

Por último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 8 de julio del mismo año, retoma lo dicho en la providencia del 19 de mayo y resuelve proponer conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[5]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[6].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[7].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[8].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Este Tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[9].

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[10].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[11]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[12], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[13], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado Social de Derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[14] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó indicado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

 

Sin embargo, tal como lo ha precisado en repetidas ocasiones la jurisprudencia[16], dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, toda vez que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 29) o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, en tanto lo que se impone es garantizar la tutela judicial efectiva.

 

En el presente asunto, el supuesto conflicto de competencia está trabado entre las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, despachos judiciales que no cuentan con superior funcional común en tanto se trata del órgano de cierre o límite de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, le corresponde a esta Corte determinar cuál de las dos anotadas salas debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela promovida por los señores Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remón Bustamante, a fin de dictar la decisión de fondo en un trámite que inició desde el 8 de mayo de 2014 y que por expreso mandato constitucional (art. 86), “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”.

 

Quedando definida la competencia de esta Corporación, pasa enseguida a efectuar el estudio de fondo.

 

2. Los señores Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remón Bustamante, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, presentan acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta y el Tribunal Superior de Valledupar, en ambos la Sala Laboral, con el objeto de que sean restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social integral y mínimo vital.

 

A su juicio, la afectación de los derechos fundamentales tuvo lugar con la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, en el marco de un proceso ordinario laboral iniciado por los demandantes que, en segunda instancia, decidió revocar parcialmente el fallo y accedió parcialmente a las pretensiones del señor Díaz Mestre.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en dos oportunidades ordena remitir el expediente de tutela a la Sala de Casación Penal de la misma corporación judicial, por considerar que la decisión objeto de reproche constitucional fue anulada por esa sala con posterioridad en sede de tutela mediante sentencia STL2710-2014, “situación que, necesariamente, le impide a esta Sala asumir el conocimiento del asunto”[17].

 

Por su parte, la Sala de Casación Penal se abstiene de asumir el conocimiento del asunto bajo los siguientes argumentos: (i) la solicitud de tutela no se dirige contra una acción u omisión de la Sala Laboral del mismo órgano judicial; (ii) no advierte algún motivo que haga necesaria la vinculación de ésta en calidad de accionada y (iii) la petición de amparo fue asignada conforme lo establece el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, es decir, el superior funcional del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, Sala Laboral, es la Corte Suprema de Justicia.

 

En orden a lo anterior, el expediente de tutela debe regresar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones que a continuación se anotan.

 

Como cuestión inicial, debe indicar la Corte Constitucional que en esta ocasión no se ha suscitado un conflicto negativo de competencia derivado del desconocimiento del factor territorial (arts. 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991), sino que la discusión se reduce, por parte de la Sala de Casación Laboral, a efectuar valoraciones de fondo que únicamente deben realizarse en la sentencia y a invocar como apoyo normativo el Decreto 1382 de 2000 y su reglamento interno. Dicho de otra manera, no existen verdaderas razones de incompetencia.

 

De otra parte, si bien al juez constitucional le asiste el deber de conformar en debida forma el contradictorio pues es quien tiene el saber jurídico, lo que no le está dado es desprenderse del conocimiento de una solicitud de tutela que está dirigida a controvertir la juridicidad de la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, dentro de un proceso ordinario laboral, en razón a que estaría incurriendo en un supuesto desconocimiento de un fallo de tutela dictado por la misma Sala de Casación Laboral, el 5 de marzo del año en curso, que dejó sin efecto jurídico la decisión objeto de tutela.

 

De esta manera, para este Tribunal la Sala de Casación Laboral debe asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por los señores Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remón Bustamante, para que dicte la decisión de mérito a que haya lugar, contemplando inclusive la hipótesis de que se trata de una tutela contra tutela, supuesto en el que la jurisprudencia constitucional ha estimado que el amparo debe declararse improcedente (sentencia SU-1219 de 2001), postura que busca fundamentalmente salvaguardar la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional.

 

Así las cosas, lo que se impone es el envío del expediente ICC-2030 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que adopte, con la debida prelación constitucional, la decisión de primera instancia conforme a la situación fáctica y al petitum formulado por los demandantes.

 

3. En consecuencia, la Corte dejará sin efecto jurídico el auto proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los señores Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remón Bustamante, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta y el Tribunal Superior de Valledupar, en ambos su Sala Laboral.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 24 de abril de 2014, dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por los señores Wildo Vicente Díaz Mestre y Pedro José Remón Bustamante, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta y el Tribunal Superior de Valledupar, en ambos su Sala Laboral.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2030 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que asuma, sin más dilación, el conocimiento de la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar conforme a los hechos y al petitum formulado por los demandantes.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e.)

 

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 



[1] Folio 115 del cuaderno principal.

[2] Ibídem.

[3] Folio 22 del cuaderno N° 2.

[4] Folio 23 ibídem.

[5] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[6] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[7] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[8] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[9] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[10] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[11] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[12] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[13] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[14] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[15] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[16] Véanse los autos 231 de 2012, 220 de 2013, 219, 218 y 103 de 2013, entre otros muchos.

[17] Folio 22 del cuaderno N° 2.