A268-14


Auto 268/14

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY QUE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL-Se confirma rechazo de la demanda por incumplimiento de los requisitos de la acción de inconstitucionalidad

La demanda inicialmente presentada cuenta con falencias que hicieron necesaria su inadmisión, sin que se perciba de los argumentos esgrimidos en el texto posteriormente allegado, que la demanda, contrario a lo expuesto en el auto inadmisorio, cumplió a cabalidad con las exigencias mínimas que le eran predicables. En otras palabras, la demandante omitió subsanar los defectos advertidos en el Auto de inadmisión, razón por la cual el Auto que determinó el rechazo de la acción de referencia, fechado del seis (06) de agosto del 2014, estuvo ajustado a derecho y deberá ser confirmado en esta ocasión por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

Referencia: expediente D-10329

 

 

Recurso de súplica contra el Auto del 06 de agosto de 2014, proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 102 (Parcial) de la Ley 1687 de 2013.

 

Actora: Lorenza Velásquez Rodríguez.

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente providencia.

 

Presentación de la demanda

 

1.      En escrito presentado el dos (02) de julio de 2014, la ciudadana Lorenza Velásquez Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad demandó la expresión “incluidos sus intereses y sanciones” del artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, por considerar que vulneraba los artículos 1, 158, 294, 317, 334 y 346 de la Constitución Política.

 

De manera concreta, expuso cuatro cargos en virtud de los cuales sustentó su pretensión de inexequibilidad:

 

1.1           Se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional que, el principio de unidad de materia se ve desconocido cuando se introduce una norma dentro de la Ley anual de presupuesto que rebasa los límites temporales propios de este tipo de leyes, incluso si se encuentra relacionada con la materia propia de dicha Ley.

1.2           Se irrespeta el límite previsto en la Constitución con respecto a la soberanía y autonomía de los entes territoriales, pues al incluirse en el programa de saneamiento del río Bogotá, las sanciones y los intereses que se generen como producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y demás gravámenes que recaen en la propiedad inmueble de Bogotá, se les imponen destinaciones específicas a los ingresos tributarios, las cuales no están previstas, autorizadas, ni avaladas por la Constitución.

1.3           Al determinarse en cabeza del Distrito de Bogotá una carga económica que no tiene la obligación de asumir, se está vulnerando el principio de sostenibilidad fiscal, pues rompe el equilibrio financiero y económico del distrito e impide así la realización de proyectos que ostentan el carácter de prioritarios para la ciudad.

1.4           Se desconoce la planificación constitucionalmente ordenada, en cuanto la norma objeto de censura, contenida en la Ley anual del presupuesto, va más allá de lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo actual.

 

Trámite e inadmisión

 

2.                En Auto del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), el despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub inadmitió la demanda porque consideró que ésta no cumplía con los requisitos formales establecidos en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no halló una argumentación que satisficiera a plenitud los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia requeridos a efectos de habilitar al juez constitucional para realizar un juicio de exequibilidad entre la disposición demandada y la Carta Política.

 

En aquella oportunidad se indicó que la demandante se limitó a emitir concepto con respecto a los perjuicios que acarrea la expresión demandada, pero omitió explicar, en forma específica, de qué manera el contenido demandado afecta preceptos de raigambre constitucional; asimismo, se determinó que la actora dio sustento a  su argumentación en juicios de carácter eminentemente subjetivo y no normativo.

 

Así las cosas, le fue concedido el término de tres (3) días para que, con base en las consideraciones expuestas, procediera a corregir su demanda; término que empezó a contar desde el veinticuatro (24) de julio de 2014 y, por tanto, su ejecutoria comprendió los días veinticinco (25), veintiocho (28) y veintinueve (29) de julio de 2014.

 Corrección de la demanda y decisión

 

3.                El veintinueve (29) de julio de 2014, la demandante presentó un escrito mediante el cual afirma interponer “recurso de reposición” en contra del auto que determinó la inadmisión de la demanda, pues, en su criterio, éste debió haberla admitido por contar con la totalidad de los requisitos establecidos por el decreto 2067 de 1991. Adicionalmente manifestó que las exigencias hechas por esta Corporación en relación con la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, propias de la acción de control de constitucionalidad, se constituyen en requerimientos desproporcionados que obstaculizan el efectivo acceso a la administración de justicia y el ejercicio de los derechos políticos. En sus palabras, indicó que estos requisitos están “haciendo más exigentes las demandas de inconstitucionalidad que las de casación que ante la Corte Suprema se presentan”.

 

Por otro lado, afirmó que, desde una concepción literal de los vocablos que describen los requisitos que le fueron exigidos, las razones esbozadas en el texto de la demanda sí cumplen con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos, de forma que la demanda no debió haber sido inadmitida.

 

En su concepto, la aseveración de que sus acusaciones no están lo suficientemente argumentadas, desconoce el hecho de que 5 de las 7 páginas del escrito se dedicaron a aportar argumentación suficiente, por lo cual considera que no se realizó ninguna lectura del texto por ella suscrito.

 

Para finalizar, destacó que la demanda sí cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y, por tanto, debió haber sido admitida. Razón por la cual, si el Magistrado Sustanciador no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos, no debió haberla inadmitido, sino que, por el contrario, debió admitir su trámite y resolverla de fondo con base en lo que la Sala Plena decida.

 

4.                Mediante Auto del seis (06) de agosto de esta anualidad, el Magistrado Sustanciador consideró que en el escrito presentado por el demandante no se realizaron las correcciones solicitadas. Razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067, decidió rechazar la demanda presentada, no sin antes advertirle a la demandante que contaba con la posibilidad de incoar el recurso de súplica de considerarlo pertinente.

 

El recurso de súplica

Inconforme con lo resuelto, la demandante solicitó, mediante escrito del trece (13) de agosto de la presente anualidad, que se revocara la decisión que determinó el rechazo de la demanda, en cuanto, a su parecer, el auto inadmisorio fue recurrido en reposición, razón por la cual el término para subsanar la demanda jamás corrió y, por ello, ésta no podía ser rechazada. En adición a lo anterior, señaló que su intención con el escrito presentado no era corregirlo, sino demostrar que estaba bien en primer lugar, lo cual, en su criterio, demuestra en forma diáfana que no se hizo un estudio concienzudo de su solicitud.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver

 

En el presente caso se hace un análisis del trámite otorgado a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana Lorenza Velásquez Rodríguez, en contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, la cual fue inadmitida por considerarse que no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, propios de la acción de control de constitucionalidad.

 

En virtud de dicha inadmisión la actora optó por no corregir la demanda y, en vez de ello, interponer un recurso de reposición en contra del Auto que determinó su inadmisión. Esto, por considerar que la demanda sí cumplía a cabalidad la totalidad de los requisitos que le eran exigibles.

 

Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador determinó el rechazo de la demanda propuesta, pues, a la luz de la normativa vigente y aplicable al respecto, la consecuencia jurídica que se deriva de la omisión de corregir la demanda de inconstitucionalidad una vez ha sido inadmitida, no puede ser otra que el rechazo de la misma, y al observarse que las falencias detectadas no habían sido subsanadas no se estimó viable la adopción de alguna otra medida.

 

Inconforme con lo resuelto, la actora interpone recurso de súplica en contra del Auto que determinó el rechazo, pues estima que su pretensión jamás fue corregir, sino impugnar la actuación, razón por la cual los términos para corregir aún no han transcurrido y el rechazo resulta irregular.

 

Con el objeto de resolver la situación planteada, el pleno de esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Resulta procedente la interposición de un recurso de reposición en contra del Auto que determinó la inadmisión de la demanda de inconstitucionalidad propuesta por un ciudadano? ¿Resulta admisible el rechazo de una demanda, cuando ésta fue inadmitida por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigibles a este tipo de acción, y el actor omitió realizar las correcciones que le fueron indicadas?

 

Para dar solución a las anteriores interrogantes, se procederá a realizar un análisis en relación con: (i) el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad que se surte ante esta Corporación; y (ii) los requisitos exigibles a este tipo de demandas, de forma que sea posible entrar a resolver la situación planteada.

 

El trámite de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

1.                El Decreto 2067 de 1991 estableció en su contenido un trámite especial y específico para las actuaciones que se surten ante esta Corporación, en virtud de su función de control de constitucionalidad. Al respecto, en su articulado contempla la posibilidad de que los ciudadanos, en ejercicio de sus derechos políticos y el correspondiente control que sobre las actuaciones Estatales tienen la potestad de realizar, puedan interponer acciones en las cuales cuestionen la adecuación o conformidad de una determinada ley con el ordenamiento superior, de forma que como consecuencia de la eventual contravención en que se haya incurrido al expedir una norma jurídica de rango legal, se declare su remoción del sistema normativo del cual hace parte.

 

En relación con la acción anteriormente descrita, el decreto en mención determinó la totalidad del procedimiento que durante su desarrollo deberá surtirse, y reguló las distintas vicisitudes que en virtud de él podrían ocurrir; con este propósito, estableció las consecuencias jurídicas concretas que tendrían lugar ante su eventual materialización, de forma que dicho trámite se dotara de plena seguridad jurídica.

 

Ahora bien, el artículo 6 del decreto en mención regula lo correspondiente a la admisión de estas demandas, y contempla el supuesto en virtud del cual el escrito presentado no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la misma normativa y, por tanto, es inadmitido. Al respecto, la norma en comento establece que ante la materialización de esta contingencia resulta mandatorio que el demandante realice las correcciones correspondientes, a efectos de satisfacer las exigencias mínimas que se predican de esta acción, sin contemplar la posibilidad de que dicha decisión sea impugnada en reposición o apelación. Por lo anterior, una vez inadmitida la demanda, el único mecanismo procedente es su corrección o, como lo hizo la ahora demandante, la realización de un escrito mediante el cual se argumente el por qué el documento cumplía a cabalidad con los requisitos que le eran exigibles, de forma que el Magistrado Sustanciador reconsidere su decisión o determine un eventual rechazo.

 

A pesar de lo anterior, el decreto en comento no depone la admisibilidad de la demanda únicamente al arbitrio del Magistrado Sustanciador y, por ello, consagró la posibilidad de que la decisión que determinó su rechazo pudiera ser controvertida mediante el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación. En este orden de ideas, la normatividad aplicable regula a cabalidad el procedimiento mediante el cual se tramitan estas acciones, y si bien no realiza pronunciamiento alguno en relación con la procedibilidad o no de recursos en contra del auto que inadmite la demanda, resulta necesario concluir que éstos no son procedentes en cuanto fueron excluidos en forma tácita por el legislador. Por el contrario, se debe concluir que éste estableció una forma precisa para controvertir la decisión que resolviera sobre la admisión o rechazo de la acción en comento.

 

A manera de conclusión, resulta necesario destacar que el Decreto 2067 de 1991 no contempló la posibilidad de impugnar los actos mediante los cuales se determine la inadmisión de una demanda de constitucionalidad, reservando así esta posibilidad para el acto que resuelva en forma definitiva sobre su rechazo. Por ello, y en virtud del principio de economía procesal, una vez inadmitida la demanda, cualquier escrito que sea radicado ante esta Corporación dentro del término concedido para ello, debe ser interpretado como una corrección o complementación de la demanda a efectos de volver a resolver sobre su admisibilidad.

 

2.                El recurso de súplica, entendido como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda, tiene por finalidad otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos con base en los cuales se adoptó tal determinación, esto es, se constituye en un medio a través del cual el ciudadano puede poner a consideración de la Sala Plena, argumentos que demuestren lo desacertada que fue la decisión de rechazo, ya sea porque efectivamente se corrigieron las falencias que se encontraban en el texto de la demanda, o porque éste nunca incurrió en los defectos censurados en primer lugar. De forma que, la Corte queda obligada a examinar si los cuestionamientos ciudadanos en efecto cumplieron con los requisitos mínimos que permitieran adelantar un debate de carácter constitucional sobre el contenido de la disposición legal demandada.

 

Al respecto, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe contener todo escrito que pretenda atacar la constitucionalidad de una Ley, y en su numeral 3º dispone que en estos se tiene la carga de realizar el señalamiento de las razones por las cuales las normas Constitucionales invocadas se estiman violadas, exposición que no puede entenderse satisfecha con la simple enunciación de ideas que expresen un punto de vista subjetivo, sino que, por el contrario, es necesario que se desarrolle un argumento que, si bien no puede estar sometido a mayores rigorismos, sí tiene la obligación de satisfacer ciertos requisitos o exigencias mínimas y razonables, que permitan cuestionar efectivamente la constitucionalidad de la norma.

 

En este orden de ideas, las razones a las que alude tanto el numeral tercero del artículo 2º del Decreto 2067 como la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no pueden entenderse satisfechas con cualquier tipo de argumentación, sino que suponen el cumplimiento unos básicos elementos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia (tal y como han sido concebidos por esta Corporación), pues es solo a partir de estos que es posible entrar a determinar cuál es, en concreto, el concepto de violación que da sustento a la demanda.

 

Resolución del recurso de súplica

                                       

Conforme los lineamientos anteriormente expuestos, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver la situación jurídica planteada en esta sede, y determinar si el rechazo de la demanda identificada con el radicado No. D-10329 estuvo ajustado a derecho, o si, por el contrario, resulta infundado por evidenciarse que la demanda en efecto cumplió a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le eran exigibles.

 

En el presente caso se evidencia que, la demanda de referencia fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador por estimar que no satisfizo la carga argumentativa que es propia de este tipo de demandas y, por ello, no ser posible inferir un cargo en concreto que cuestionara la constitucionalidad de la norma demandada. Al respecto, la accionante decidió expresar su inconformismo con la anterior decisión en un escrito que tituló “recurso de reposición”, en el que esbozó una serie de argumentos que, en su parecer, permitían demonstrar que el texto por ella redactado en efecto cumplía con las exigencias propias de las demandas de inconstitucionalidad.

 

Se resalta que, tal y como se expuso anteriormente, la decisión que determina la inadmisión de una demanda en concreto no admite recurso alguno, pues se trata de una actuación que no resuelve en forma definitiva sobre la admisión, sino que otorga al demandante la posibilidad de entrar a suplir las falencias detectadas dentro de un término prudencial, de forma que, con posterioridad, le sea posible a la autoridad judicial resolver en forma definitiva si admite o rechaza la acción presentada.

 

Por lo anterior, al haberse radicado un texto titulado “recurso de reposición”, resultaba necesario que, en virtud del principio de economía procesal y pro accione, esta Corporación lo interpretara como un escrito de corrección o complementación de la demanda a efectos de poder resolver en forma definitiva con respecto a la admisión de la acción incoada.

 

Ahora bien, con respecto a los motivos del rechazo, se evidencia que en el auto inadmisorio el Magistrado Sustanciador consideró que la demanda de referencia ostentaba unas falencias argumentativas que impidieron conocer en forma concreta cuál era el concepto de la violación alegado, así como las razones por las cuales se estima que la norma demandada desconoce los derroteros de raigambre constitucional enunciados. En ese sentido, mediante Auto del veintidós (22) de julio de la presente anualidad, se le indicó a la actora que su escrito se estimaba carente de los requisitos de pertinencia, certeza, especificidad y claridad, los cuales le fueron definidos en el texto de la providencia; así mismo, se indicó específicamente cuáles eran las complementaciones o adiciones que debía realizar, a efectos de cumplir a cabalidad con las exigencias mínimas que se predican de este especial tipo de acción.

 

Se destaca que a pesar de lo anterior, la actora optó por dar a las exigencias enunciadas una interpretación literal, denunciando que su escrito las satisfizo todas, y que la Corte había actuado en contravía a derecho al requerirle cuestiones que, en su criterio, desnaturalizaban la acción pública que ella quería ejercer.

 

Sobre el aspecto en comento, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, aclarando que los requisitos exigidos no deben ser entendidos como obstáculos innecesarios para la puesta en marcha de los derechos, sino como garantías básicas que permiten a esta Corte tener los elementos mínimos de juicio que la faculten para cumplir a cabalidad con sus funciones y producir así un fallo de fondo que resuelva la controversia planteada.

 

Se resalta que esta Corporación en efecto encuentra que, en su estructura y argumentación la demanda inicialmente presentada cuenta con falencias que hicieron necesaria su inadmisión, sin que se perciba de los argumentos esgrimidos en el texto posteriormente allegado, que la demanda, contrario a lo expuesto en el auto inadmisorio, cumplió a cabalidad con las exigencias mínimas que le eran predicables.

                                         

En otras palabras, la demandante omitió subsanar los defectos advertidos en el Auto de inadmisión, razón por la cual el Auto que determinó el rechazo de la acción de referencia, fechado del seis (06) de agosto del 2014, estuvo ajustado a derecho y deberá ser confirmado en esta ocasión por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dentro del expediente D-10329, mediante el cual rechazó la demanda presentada por la ciudadana Lorenza Velásquez Rodríguez en contra de un aparte del artículo 102 de la Ley 1687 de 2013.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusa

  

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

  

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

  

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

  

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (e)