A269-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 269/14

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia C-390/14

 

 

Referencia: Solicitudes de aclaración de la Sentencia C-390 de 2014

 

Magistrada (E) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de aclaración presentadas por los ciudadanos Javier Mejía Arias, el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) y Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar, el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), respecto de la Sentencia C-390 de 2014.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-390 de 2014

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Flora Blanquicett Acevedo y Marlon Toscano Gómez, instauraron demanda de inconstitucionalidad pública de inconstitucionalidad contra el artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.

 

Mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto – Ley 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, Popular del Cesar y UDES Sede Valledupar con el objeto de que emitieran concepto sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto – Ley 2067 de 1991.

 

Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el Pleno de la Corporación profirió la sentencia C-390 de 2014, en cuya parte resolutiva se decidió:

 

“Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación.

 

 Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente”.

 

Siguiendo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante Edicto No. 122 fijado en la Secretaría de la Corporación el día 31 de julio de 2014 y desfijado el día 04 de agosto del mismo año.

 

2. Solicitudes de aclaración de la sentencia C-390 de 2014

 

2.1 Del ciudadano Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar

 

A través de escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2014, el señor Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar, luego de hacer referencia a apartes del comunicado No. 25 de junio 25 y 26 de 2014 en el cual se difundió, entre otras, la decisión de la sentencia C-390 de 2014, solicitó a la Corte su aclaración.

 

Señala el señor Rodríguez Vilar, que a pesar de que en el texto de la sentencia se expone que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución es la de entender que la expresión “formulación de la acusación” se equipara a la presentación del escrito de acusación, no se entiende cómo este Alto Tribunal permite la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad con la decisión de diferir los efectos de la decisión en el segundo resuelve de la sentencia C-390 de 2014.

 

El ciudadano solicitante, pide aclarar “con argumentos distintos a los de autoridad porqué motivo se difiere esta decisión hasta el 20 de julio de 2015” a pesar de considerar que actualmente se están vulnerando derechos fundamentales.

 

2.2 Del Ciudadano Javier Mejía Arias

 

Mediante escrito con fecha de radicación de seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), el señor Javier Mejía Arias presentó solicitud de aclaración de la sentencia C-390 de 2014 porque a su juicio la sentencia “deja dos problemas interesantes: la falta al derecho fundamental a la Igualdad y al principio de la Favorabilidad, falta que viola la Constitución de Colombia.”[1]

 

Considera que el derecho a la igualdad es vulnerado al diferir la aplicación del fallo ya que impide a quienes hoy se encuentran procesados y detenidos en cárceles colombianas, gozar del amparo de la sentencia C-390 de 2014. De forma contraria, considera el solicitante, quienes estén privados de la libertad a 21 de julio de 2015 si gozaran de la protección del fallo de la mencionada sentencia.

 

Por su parte, en cuanto a la vulneración de la favorabilidad, estima el ciudadano Javier Mejía Arias que mientras el Congreso no haya expedido una nueva Ley que regule lo expuesto en la sentencia, seguirá existiendo un vacío legal frente a la expresión “la formulación de la acusación” que permitió que “los operadores jurídicos interpretaran, a veces erróneamente, el contenido de los artículos 175 y 294 del C.P.P., y se prolongaran en forma ilegal la privación de la libertad de los acusados o inculpados detenidos.”[2].

 

En consecuencia, considera el solicitante, que la sentencia C-390 de 2014 “no aclara el vacío jurídico que encontró en la falta de término entre la radicación del escrito de acusación y la realización de la audiencia de acusación[3].  Igualmente, apoya su solicitud en apartes del concepto que la Procuraduría presentó en el trámite del expediente D-10009 que dio lugar a la sentencia C-390 de 2014.

 

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Procedencia de la solicitud de aclaración. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, conforme al artículo 241 de la Carta, es guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución, y los asuntos que se someten a su consideración, bien de control abstracto de constitucionalidad, bien de revisión de fallos de tutela, se resuelven de manera definitiva. Esto conduce a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica derivada de sus decisiones y por eso la misma Constitución en el artículo 243 garantiza que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". Siguiendo esta línea y basándose en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, ha sostenido que contra sus sentencias no procede recurso alguno. En el mismo sentido, se ha expuesto por esta Corporación que, sus sentencias no son susceptibles de aclaración o adición[4].   

 

Al respecto, la sentencia C-113 de 1993 que declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contenía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, consideró que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo supera las competencias constitucionales otorgadas por la constitución a esta Corte así como vulnera principios básicos del ordenamiento como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

 

No obstante, lo anterior, esta Corporación ha admitido[5] que tal principio no es absoluto por cuanto la propia ley autoriza la posibilidad de aclarar frases o conceptos que (i) generen verdaderas dudas, (ii) estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y (iii) se solicite o proceda dentro del término de ejecutoria[6].

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, solo tiene la facultad de adicionar o aclarar fallos que afectan el entendimiento de la providencia pero sin que implique “restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento[7] (negrilla fuera de texto) con las nefastas consecuencias que ello conllevaría para los mencionados principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

 

2. Caso concreto

 

2.1 Solicitud de aclaración presentada por Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar

 

La solicitud presentada por el ciudadano Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar, fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). Por su parte, la providencia objeto de esta solicitud de aclaración, fue notificada mediante Edicto No. 122, el cual se fijó el 31 de julio de 2014 y desfijado el 4 de agosto del mismo año. Luego el término de la ejecutoria transcurrió los días 5,6 y 8 de agosto de 2014.

 

En el presente caso, encuentra la Corte que, de acuerdo con lo expuesto, la solicitud resulta extemporánea ya que al ser radicada el 11 de agosto se encontraba por fuera del término de ejecutoria de la respectiva sentencia. De esta forma, carece de uno de los requisitos expuestos en la parte considerativa de esta providencia por los cuales esta Corporación puede admitir excepcionalmente pronunciarse en el sentido de aclarar una sentencia.

 

La Sala advierte que, aun cuando dicha petición se hubiera presentado oportunamente, el objeto de la solicitud resulta abiertamente improcedente. El ciudadano en su escrito, pide que se aclare con argumentos diferentes a los que él considera “de autoridad” la sentencia C-390 de 2014, lo referente a la decisión de diferir los efectos de la declaración de exequibilidad condicionada. Sin embargo, esta petición se orienta a suscitar la expedición de nuevos argumentos por los cuales se tomó la decisión, sin tener en cuenta que en el apartado 8 relativo al Análisis concreto del cargo, reiterado en la conclusión número 5, la sentencia de la referencia, explica claramente las razones que llevaron a la Corte a tomar la decisión sin que haya lugar a dudas o pasajes ambiguos que indiquen cualquier dificultad de comprensión.

 

Así, como lo ha señalado la Corte, una vez que ha proferido el fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la corporación “inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991[8].

 

Atendiendo las razones anteriormente expuestas y principalmente, debido a que la solicitud fue radicada extemporáneamente, esto es, por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, la Sala la rechazará de plano.

 

2.2 Solicitud de aclaración presentada por Javier Mejía Arias

 

El ciudadano solicitante, presentó en tiempo su petición, comoquiera que su escrito fue radicado el seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), según consta en el sello de recibido de correspondencia de la Corte Constitucional y luego remitido a la Presidencia de esta Corporación el ocho (08) de agosto del mismo año, es decir, antes de que se hubiese surtido la ejecutoria de la sentencia C-390 de 2012, evento que se consolidó el ocho (08) de agosto de 2012.

 

Sin embargo, resulta claramente improcedente como se pasará a explicar a continuación. El solicitante, presenta su escrito con base en el resumen de la sentencia, publicado en el comunicado de prensa No. 25 emitido por esta Corte, tal como lo relata él mismo, ya que para el momento de su petición el texto completo de la sentencia no se encontraba disponible en la relatoría de la Corte Constitucional.

 

Luego, con base en el comunicado, plantea que la sentencia presenta dos problemas, por una parte, la vulneración del derecho a la igualdad y por otra, la violación del principio de favorabilidad, al expresar que la decisión de la Corte no aclara el vacío jurídico que, a su juicio, el legislador dejó al hacer referencia a la expresión “la formulación de la acusación”.

 

Como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la cosa juzgada, la aclaración de los alcances de un fallo de la Corte Constitucional por regla general supera las competencias otorgadas por la Constitución a esta Corporación. De esta forma, tan sólo procede excepcionalmente cuando existan pasajes oscuros contenidos en la parte resolutiva o que influyan directamente en ella, y que puedan generar verdaderas dudas. 

 

Los problemas que expone el ciudadano solicitante no se desprenden de la lectura completa y armónica del texto de la sentencia a la cual, según el peticionario, no tuvo acceso al momento de elaborar su memorial. Más aún, la pretensión del Señor Javier Mejía Arias, busca reabrir el debate jurídico asumido en la sentencia C-390 de 2014 ya que por una parte, el problema que plantea frente a la igualdad no se identifica en la medida que, siendo claramente distintas, no se pueden comparar las situaciones antes de la fecha de aplicación diferida que señaló la Corte, con las situaciones posteriores a esa fecha. Por otra parte, no existe vacío alguno, por cuanto, como se expone en la sentencia, existen dos interpretaciones de la expresión “la formulación de la acusación” una de las cuales la Corte encuentra ajustada a la Constitución y por eso adopta la decisión de exequibilidad condicionada.

 

Como puede observarse, ninguna de las dos peticiones de aclaración se refiere a conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o incluso dentro de la parte motiva que tengan efectos sobre esta, y que generen motivos de duda.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala rechazará las peticiones formuladas.

 

III.         DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia C-390 de 2014, presentada por el señor Ricardo del Cristo Rodríguez Vilar.

 

SEGUNDO.- RECHAZAR, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la solicitud de aclaración de la sentencia C-390 de 2014, formulada por el señor Javier Mejía Álvarez.

 

TERCERO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese junto con el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1, escrito de solicitud de aclaración de la sentencia.

[2] Folio 2, escrito de solicitud de aclaración de la sentencia.

[3] Ibídem.

[4] Ver entre otros, Autos A-040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011, A-218 de 2012.

[5] Ver entre otros, Autos A-075A de 1999, A-117 de 2002, A171 de 2012, A-218 de 2012 y A-011 de 2013.

[6] En este sentido el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 Artículo 285. Aclaración. || La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[7] Cfr. Auto A-218 de 2012

[8] Auto A-172 de 2012, reitera Autos A-030 de 2012 y A-054 de 2000.