A270-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 270/14

(Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2014)

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-177/13 por pretender reabrir debate jurídico

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-147 de 2014.

Expediente T-4.034.781

Accionante: María Dolores Mesa Díaz.

Accionado: Tribunal administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada el día 18 de junio de 2014, complementada mediante escrito del 4 de agosto de 2014, por la señora María Dolores Mesa Díaz contra la Sentencia T-147 de 2014 proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Síntesis de la demanda de tutela.

 

El 26 de mayo de 2004, mediante Resolución No. 006 de 2004, el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, desvinculó la señora María Dolores Mesa Díaz del cargo de Escribiente Grado Siete (7) del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia, bajo la causal de abandono del cargo. La razón que motivó al juez nominador para llegar a dicha decisión fue, principalmente, que no justificó con incapacidad médica su ausencia al trabajo durante el 19 de abril de 2004 hasta el 23 de abril de 2004.  

 

La accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, considerando que el certificado expedido por su médico particular, en el cual le dice que no podía ir a trabajar durante los días referidos, porque debía ir al ginecólogo, justificaba su ausencia en el trabajo. Adicionalmente, alegó que no podía sido retirada de su cargo por encontrarse en estado de embarazo. 

 

Mediante sentencia del 8 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección Laboral, consideró que la resolución que declaró el abandono del cargo estaba ajustada a derecho, toda vez que el certificado expedido por el médico particular no tenía entidad de incapacidad, pues no hizo referencia a si se trataba de una incapacidad por enfermedad. A falta de claridad al respecto, le fue solicitado al médico que expidiera la incapacidad correspondiente, a lo cual respondió que se trató de una remisión. Respecto del retiro en estado de embarazo, el Tribunal consideró que el juez nominador expidió un acto administrativo motivado en justa causa, requisito impuesto por la jurisprudencia constitucional para desvincular a empleadas públicas que se encuentran en estado de gestación.

 

2.     Contenido de la Sentencia T-147 de 2014.

 

2.1.         El problema jurídico planteado en la providencia fue:

 

¿El Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y sustancial al no tener en cuenta que: (i) no existió justa para la desvinculación de su cargo, porque sí tenía excusa médica para asuntarse más de tres días del trabajo; y como consecuencia (ii) no podían desvincularla por ser una servidora pública de carrera y encontrarse en estado de embarazo, acorde con el Decreto 546 de 1971?

 

2.2.         Respecto del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala consideró que la apreciación hecha por el Tribunal accionando, a las pruebas obrantes en el proceso, era razonable, ya que la certificación no tenía la entidad necesaria para considerarse una incapacidad, pues no indicó que la señora María estuviera afectada en su salud para asistir a trabajar, sumado a la afirmación hecha por el médico tratante, aclarando que “la paciente fue remitida donde el ginecólogo en vista de que ha venido con problemas de índole ginecológico (premenopausia)”[1]. Adicionalmente, porque de ser urgente la visita al ginecólogo, la accionante debió gestionar de manera urgente dicha cita, pero ella no adujo haber acudido al especialista al que fue remitida, justificando de esa manera la ausencia a laborar. Y por último, porque la certificación no fue legalizada ante la EPS correspondiente.   

 

2.3. Respecto del defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma en el caso concreto, la Sala consideró que, si bien la empleada se encontraba en estado de embarazo, fue declarada insubsistente a través de un acto administrativo motivado, en el cual se determinó abandono del cargo como justa causa para motivar el mismo. Esto conlleva a que, la norma del Decreto 546 de 1971, la cual hecha de menos la accionante en las consideraciones realizadas por el Tribunal, debe ser interpretada en concordancia con las normas mencionadas por el juez accionado y con la Sentencia C-470 de 1997. 

 

3.     Solicitud de nulidad de la Sentencia T-147 de 2014.

 

El 18 de junio de 2014, la señora María Dolores Mesa Díaz, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-147 de 2014.

 

3.1. En primer lugar argumento, que la norma que debió ser aplicada en el caso concreto fue el Decreto 546 de 1971, la cual, en su artículo 23 establece:

 

ARTÍCULO 23. Las mujeres que trabajen al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y las esposas de los funcionarios y empleados, tienen derecho a asistencia médica completa por maternidad durante el período del embarazo y el parto y a asistencia pediátrica para sus hijos hasta los seis meses de edad. Las primeras tendrán derecho, además, a una licencia remunerada con la totalidad del sueldo por un lapso no menor de 8 semanas o por el que señale el médico oficial, si fuere mayor, y a que se les conserve en su empleo hasta el pleno restablecimiento. Si durante el embarazo o la licencia de parto, se venciere para la funcionaria un período constitucional o legal y no fuere reelegida, se le continuará suministrando la asistencia médica y económica hasta los límites indicados en este artículo. La asistencia médica de que trata este artículo será a la tarifa especial reducida que al efecto adopte la Caja Nacional de Previsión, respecto de la asistencia a la esposa e hijos de los funcionarios y empleados.

 

Acorde con la norma anterior, bajo ningún supuesto una empleada de la rama judicial que se encuentre embarazada puede ser despedida.

 

3.2. En segundo lugar reiteró que sí se encontraba enferma, dijo haber solicitado la cita ginecológica por teléfono, la cual le realizaron el 9 de junio de 2004, prueba que no adjuntó en el proceso contencioso porque no le fue solicitada.

 

3.3. En dos escritos adicionales, presentados el 20 y el 25 de junio, complementa la solicitud de nulidad, reiterando los hechos planteados en la demanda de tutela.

 

II.              CONSIDERACIONES.

 

1.                Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.                Procedencia formal de la solicitud de nulidad.

 

2.1.         Verificación del requisito de oportunidad. Mediante oficio del 10 de julio de 2014, la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, informó a este despacho que los oficios de notificación a las partes fueron enviadas por Adpostal 472 el 18 de junio de 2014. En escrito presentado el 04 de agosto de 2014, la señora María Dolores aclaró que el auto de notificación fue entregado por la empresa de correo 4-72 el día 24 de junio del año en curso en su lugar de residencia anterior, “y la solicitud de INCIDENTE DE NULIAD la allegué a la Secretaría del Consejo de Estado el día 25 de junio hogaño. Y otros memoriales los allegué tanto al magistrado ponente como a la presidencia desde el días 18 de junio de 2014.”

 

Teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 18 de junio de 2014, concluye la Sala que la solicitud se interpuso en término.

 

2.2.         La legitimación por parte activa como requisito de procedibilidad del incidente de nulidad. La Sala encuentra que el recurso fue interpuesto por la accionante en el proceso de tutela, por lo que la parte solicitante de la nulidad cuenta con la legitimación para interponerla.

 

3.                Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[2].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[3]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[4], así:

 

(i)               Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)          Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)          Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[5]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[6].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[7].

 

4.                Análisis del caso concreto. Procedencia material de la solicitud de nulidad.

 

En el escrito de nulidad fue planteada la causal de vulneración del derecho al debido proceso por inaplicación del Decreto 546 de 1971 y por indebida valoración del los hechos planteados en la demanda.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional considera, que lo que pretende la accionante es reabrir el debate concluido con la Sentencia T-147 de 2014, esto por cuanto, en el escrito de nulidad presenta argumentos similares a los presentados en la demanda de tutela, así:  

 

4.1.         Respecto de la norma aplicable al caso, la accionante considera que, acorde con el Decreto 546 de 1971, bajo ningún supuesto, una trabajadora de la rama judicial, puede ser separada de su cargo, si se encuentra en estado de embarazo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, juez accionado en la acción de tutela, consideró que la norma aplicable al caso de la accionante era el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, pues aunque se encontraba embarazada, incurrió en una causal de retiro del servicio, como lo fue el abandono del cargo.

 

La Sala Segunda de Revisión, consideró razonable la interpretación del Tribunal accionado, resolviendo que no se configuraba la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por configuración de un defecto sustantivo.  

 

Ahora, en el escrito de nulidad pretende reabrir el debate respecto de la norma que debió ser aplicada por el juez contencioso, en lo que tiene que ver con su retiro de la rama judicial.

 

4.2.         Respecto del defecto fáctico, la accionante alegó en la acción de tutela, que el juez accionado no tuvo en cuenta la realidad de los hechos, puesto que sí existió una incapacidad que la autorizaba a no asistir al trabajo. El Tribunal demandado, luego de analizar todas las pruebas obrantes en el proceso, entre ella la declaración del médico tratante que señalo que la supuesta incapacidad se trató fue de una remisión, decidió que la Resolución que declaró el abandono del cargo, estuvo debidamente fundamentada.

 

La Sala Segunda de Revisión, avaló la posición adoptada por el Tribunal Administrativo, resolviendo que no se configuraba la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por configuración del defecto fáctico.  

 

En el escrito de nulidad, la peticionaria indica que ella sí solicitó la cita con ginecología a la cual asistió el 9 de junio de 2004, pero que no adjuntó la prueba porque el juez no la solicitó. Adicionalmente reitera que sí se encontraba enferma.

 

4.3. De lo anterior se concluye que se debe negar la solicitud de nulidad propuesta, por cuanto ésta, no sirve como instancia, ni se trata de un recurso contra la sentencia[8]. Acorde con las reglas jurisprudenciales, la solicitud de nulidad no permite que se lleve a cabo nuevamente el análisis probatorio del caso, como pretende la solicitante. Máxime cuando tuvo la oportunidad procesal para ello, y no lo hizo, como ella misma lo indicó respecto de la prueba de su asistencia al ginecólogo.

 

III.      CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso.

 

La señora María Dolores Mesa Díaz, solicitó la nulidad de la Sentencia T-147 de 2014, alegó que con ella se vulneró su derecho al debido proceso, al no aplicar la norma que ella considera aplicable al caso, y porque no se tuvo en cuenta la realidad de los hechos.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional considera, que lo que pretende la accionante es reabrir el debate concluido con la Sentencia T-147 de 2014, esto por cuanto, en el escrito de nulidad presenta argumentos similares a los presentados en la demanda de tutela.

 

2. Razón de la decisión.

 

 

La solicitud de nulidad debe ser negada cuando lo que se pretende con ella es reabrir el debate concluido con la sentencia atacada, esto por cuanto, esta figura jurisprudencial no está diseñada como una nueva instancia, ni como un recurso contra la sentencia.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Negar la solicitud de nulidad presentada por la señora María Dolores Mesa Díaz, contra la sentencia T-147 del 13 de marzo de 2014, proferida por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

SONIA VIVAS PINEDA

Secretaria General (E)


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 270/14

 

 

Referencia: Nulidad de la sentencia T-147 de 2014

 

Actora: María Dolores Mesa Díaz

 

Magistrado Ponente:

Mauricio González Cuervo

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de Sala Plena, me permito formular aclaración de voto de acuerdo con la decisión y con los argumentos que la respaldan. Siempre será complejo validar el despido de un trabajador, más en este caso cuando se trata de una mujer embarazada, pero la situación de la actora en este asunto no queda comprendida dentro de los casos en los que opera el fuero de maternidad, pues lo cierto es que se presentó una justa causa por abandono del cargo.

 

Para que opere el fuero de maternidad se requiere que concurran los siguientes requisitos: a) que el despido se ocasione durante el embarazo o los tres meses siguientes al parto; b) que el empleador haya conocido o presumiblemente hubiere podido conocer del estado de gravidez; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.

 

De acuerdo con la regla establecida por la Corte para el caso específico de las empleadas de la Rama Judicial, sintetizada en la sentencia T-245 de 2007 (MP. Sierra Porto), “la desvinculación de las empleadas públicas en estado de embarazo se encuentra condicionada a la expedición de una resolución por el respectivo nominador en la que se informe la razón por la cual la mujer ha de ser separada de su cargo, la cual en todo caso debe descansar en la debida acreditación de una justa causa de despido”. En el presente asunto, la declaratoria de insubsistencia satisfizo dicha condición.[9]

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folio 130 del expediente.

[2]  Auto 217/06.

[3]  Auto A-031/02.

[4]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[5] A-217/ 06.

[6] A-060/06.

[7] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos 131/04 y 052/06.

[8] Auto No. 042 de 1999.

[9] No me refiero a las reglas unificadas en las sentencias SU-070 y SU-071 de 2013, pues aunque son más recientes no abordan el tema de las funcionarias de la Rama Judicial, como se aclara expresamente en dichas providencias.