A272-14


Auto 272/14

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Abstenerse de tramitar la solicitud de cumplimiento de Sentencia T-960/10

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Competencia de juez de primera instancia para asumir cumplimiento de sentencia T-960/10

 

 

Referencia: cumplimiento de la Sentencia T– 960 de 2010  

 

Accionante: Heriberto González

 

Entidad Accionada: Instituto de Seguro Social - ISS

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

 

Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)

 

Procede la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, a proferir el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

El ciudadano Heriberto González interpuso acción de tutela contra el ISS, hoy COLPENSIONES, por la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, en tanto se negó el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el fundamento de que previamente se había reconocido y pagado indemnización sustitutiva -Resolución No. 616 de 1994-, que nunca fue notificada ni cancelada, razón por la cual el actor continuó realizando las cotizaciones correspondientes hasta que presentó por segunda vez la solicitud para pensionarse.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la entidad, al no notificarle el contenido de la Resolución No 616 de 1994, generó en el actor una legítima expectativa de obtención a futuro de su pensión de vejez, máxime cuando siguió recibiendo los aportes del demandante desde el año 1994 hasta el 2008, permitiendo que esta conducta se efectuara por más de 14 años, hasta cuando presentó por segunda vez la solicitud de pensión de vejez. En consecuencia este alto tribunal concluyó que, en este caso se presentó una vulneración al principio de buena fe del Sr. González por parte del ISS, al defraudar las expectativas legítimamente fundadas por él en la consecución de su pensión.

 

Igualmente, con base en el estudio de las pruebas aportadas al expediente, determinó que el accionante contaba con la edad y las semanas requeridas en el marco del régimen de transición, en el acuerdo 49 de 1990.

 En consecuencia, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 960 de 2010, tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del ciudadano Heriberto González y ordenó:

 

“Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma cuidad, para en su lugar CONCEDER de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Heriberto González.

 

Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resoluciones No. 616 de 1994,  No. 6383 de 2008 y No. 036 de 2009, proferidas por la entidad demandada que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Heriberto González y ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, a través de su representante o quien haga sus veces que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia expida la Resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que corresponda, a favor del actor.”  

 

Con posterioridad a dicho fallo, El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira -juez de primera instancia- a través del oficio Nº STB-15 del 17 de enero de 2011,.conoció la decisión adoptada en sede de revisión por la Corte Constitucional. sin embargo, la notificación del fallo al actor se prolongó hasta el 4 de octubre 2012, mediante oficio No 1757[1], es decir, un año (01) y once meses (11) después de ejecutoriada. Por ello, la Corte Constitucional dispuso oficiar a COLPENSIONES – Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-, para que informara acerca del cumplimiento de cada una de las órdenes establecidas en la sentencia T-960 de 2010 a través del Auto 061 de 2013.

 

Tras este requerimiento, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- remitió a este despacho el oficio BZG-2013 3439193 del 13 de febrero de 2013, por el cual se solicita la declaratoria del cumplimiento al fallo de tutela y el cierre del trámite incidental que se adelanta en su contra por parte del juzgado de instancia, por considerar que la entidad dio cabal cumplimiento al fallo mediante la Resolución GNR 2898 del 7 de enero de 2014.

 

Valga precisar que, en dicho acto administrativo trae a colación la Resolución Nº 4014 del 06 de agosto de 2012 para sustentar el acatamiento de las ordenes emanadas en sentencia T-960 de 2010, en el sentido de reconocer de forma definitiva la pensión de vejez al señor González Heriberto, en cuantía mensual de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos -$535.600-. Asimismo, se expone que la determinación de negar el reajuste del 14% de la pensión por convivir con una compañera permanente o cónyuge, se funda en que las órdenes plasmadas en la sentencia T-960 de 2010 se dirigían únicamente al reconocimiento pensional de vejez y no respecto de tal reajuste  

 

Con posterioridad, el Señor Heriberto González ha dirigido varios escritos a esta Corporación, en los que solicita el cumplimiento de la sentencia T-960 de 2010, particularmente en lo que se refiere al reajuste del 14% por cónyuge o compañera beneficiaria.   

 

CONSIDERACIONES

 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[2] es un deber de las autoridades responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar los fallos de tutela[3]. No obstante, cuando la autoridad obligada a cumplir un fallo no realiza las acciones correspondientes para tal fin, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas.

 

En este sentido, el Auto 127 de 2004 dispuso que “es el juez de primera instancia el competente, por regla general, para hacer efectivo el fallo de tutela, aun cuando dicho fallo haya sido proferido por la Corte Constitucional, lo anterior se desprende de la interpretación de los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Las razones para determinar que el juez de primera instancia es el competente para velar por el cumplimiento del fallo se pueden resumir de la siguiente manera:

 

·        Es necesario que el juez de primera instancia sea el competente para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela para así lograr la plena eficacia del grado jurisdiccional de consulta.

 

·        De admitirse que de acuerdo con las circunstancias de cada caso en concreto se determinará el juez competente para garantizar el cumplimiento del fallo, se estaría patrocinando un quebranto del derecho a la igualdad que debe existir en los procedimientos judiciales.

 

·        Si el competente para decidir el cumplimiento del fallo fuera el juez de segunda instancia, se vulneraría el principio de la inmediación.”[4]

 Así las cosas, la competencia de la Corte Constitucional para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa es excepcional, por lo cual tiene lugar únicamente en las siguientes situaciones: (i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada, no adopta medidas conducentes, lo cual tiene como resultado que la desobediencia persista, aun cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia[5]; (ii) cuando se esté frente al incumplimiento de una sentencia emitida por esta Corporación, y “resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional”[6], adicionalmente, la intervención de la Corte debe ser “indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[7]; (iii) Cuando hay presencia de un estado de cosas inconstitucional, el cual afecta a un conjunto amplio de personas, y se han emitido órdenes complejas, lo cual tiene como consecuencia que sea necesario un seguimiento permanente, así como la adopción de nuevas determinaciones, para asegurar la efectividad de la providencia.[8]

 

Así mismo, en Auto 249 de 2006 la Corte consideró que esta posibilidad de asumir de manera especial el cumplimiento de una sentencia de tutela, se presenta cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[9], o cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[10]

 

En este caso, se observa que la Sala Octava de Revisión concedió el amparo de tutela y emitió una orden clara al ISS respecto al reconocimiento mediante el respectivo acto administrativo de la pensión de vejez que le correspondiera al ciudadano Heriberto González, así como de su consecuente pago. También, que el accionante ha enviado diferentes solicitudes a esta Corporación, tendientes a requerir el cumplimiento de la sentencia T-960 de 2010, particularmente en lo concerniente al reajuste pensional del 14% por compañera permanente o cónyuge beneficiaria.   

 

Es necesario precisar que el accionante dentro del trámite de tutela que culminó con la sentencia T-960 de 2010, nunca solicitó el reajuste del 14% que refiere el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, así como tampoco dio a conocer que convivía con una cónyuge o compañera permanente que permitiera tal reconocimiento.

Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la Sala Octava de Revisión nunca asumió el cumplimiento de la sentencia T-960 de 2010, se remitirá al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira las solicitudes de cumplimiento allegadas por el señor Heriberto González y los oficios remitidos por Colpensiones como consecuencia del Auto 061 de 2013, para que dicha autoridad judicial adelante el trámite de cumplimiento solicitado conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, de conformidad a los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Por último, se le informará de la presente decisión al interesado.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 
RESUELVE

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-960 de 2010, promovida por Heriberto González.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira la solicitud presentada por Heriberto González, para que proceda conforme a su competencia.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia al peticionario.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Como prueba de las solicitudes de cumplimiento ante el Juzgado de instancia, el petente adjunta los oficios fechados el 24 de abril de 2012, el 7 de mayo de 2012,  el 12 de junio de 2012 y el 12 de julio de 2012.

 

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] Ver sentencias T-465 de 2005 y T-684 de 2004.

[4]  Ver Auto 149A de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería, y Auto 136A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[5] Ver Autos 149ª del 6 de agosto de 2003 y 136ª de 2002.

[6] Ver Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9

[7] Ver Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9

[8] Ver Autos 249 de 2006, 050 y 185 de 2004, y 176 y 177 de 2005.

[9] Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005   

[10] Caso desplazados, Autos 050 185 de 2004, 176 y 177 de 2005