A274-14


Auto 274/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE FAMILIA ORAL Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-No puede transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE Y COMPETENCIA A PREVENCION-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CAPRECOM-Competencia de Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

 

 

Referencia: expediente ICC-2033

 

Acción de tutela presentada por Wilfrido de la Cruz Zambrano contra la Coordinación Médica del Instituto Nacional Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y la Coordinación Médica CAPRECOM

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El señor Wilfrido de la Cruz Zambrano presenta acción de tutela contra la Coordinación Médica del Instituto Nacional Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y la Coordinación Médica CAPRECOM, con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física.

 

Refiere que presenta una protuberancia en el pómulo izquierdo, lo cual le ha generado permanente inflamación en esa parte del rostro, a lo que se agrega una dificultad oral que no le permite ingerir alimentos.

 

Señala que desde el mes de mayo de 2013, ha pedido reiteradamente al personal del penal en el que se encuentra recluido, atención médica para atender sus dolencias, sin que la misma se le haya suministrado de manera oportuna.

 

En orden a lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a las demandadas la prestación inmediata del servicio médico y odontológico que requiera.

 

2. Decisiones que suscitaron el conflicto de competencia

 

Efectuado el reparto administrativo, la acción de tutela le correspondió al Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, despacho judicial que en providencia del 10 de febrero de 2014, resuelve remitir el expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para que sea repartido entre los jueces del circuito de esa ciudad. En tal virtud, rechaza de plano la solicitud de amparo y apoya su decisión en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en lo atinente a la competencia a prevención de los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza o donde se produjeren sus efectos.

 

El asunto fue reasignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que en auto del 17 del mismo mes y año, decide regresar el expediente por competencia a prevención, en tanto es en Barranquilla donde se están produciendo los efectos de la afectación a los derechos fundamentales invocados. En su sentir, con independencia de que los demandados tengan su asiento en Valledupar, fue voluntad del actor, al parecer por intermedio de un tercero, presentar la solicitud de amparo constitucional en esta última ciudad.

 

Así mismo, recuerda que las normas que determinan la competencia en materia de tutela están previstas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, sostiene, fue equivocado invocar el Decreto 1382 de 2000 que alude a las reglas administrativas de reparto. De allí, “que no existe argumento válido alguno para desprenderse del conocimiento, a través del rechazo de plano, de la acción que le fue asignada por reparto a la agencia judicial remitente”.

 

Para concluir, advierte que de no acogerse los argumentos expuestos propone conflicto negativo de competencia.

 

De esta manera, el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla en auto del 21 de febrero de la presente anualidad, señala que el conflicto de competencia anunciado debe ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que dispuso la devolución del expediente a fin de dar cumplimiento a la citada disposición.

 

Por último, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en proveído del 28 de ese mismo mes y año, anota que a pesar de sus argumentos expuestos en las decisiones anteriores, el mencionado despacho judicial de Barranquilla no asume a prevención el trámite de la acción de tutela presentada por el demandante, lo cual ha dilatado de manera injustificada su resolución. Así las cosas, ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional “para que zanje el conflicto”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

 

 

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Este Tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5].

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[8], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[9], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11].

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa la Sala a resolver el supuesto conflicto de competencia que ha sido propuesto.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó anotado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

 

Sin embargo, tal como lo ha señalado en repetidas ocasiones la jurisprudencia de esta corporación judicial, dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos. En efecto, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior en tanto lo que se impone es privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.).

 

En esta ocasión, el conflicto de competencia está trabado entre el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, despachos judiciales que tienen como superior funcional a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12]. No obstante, la excesiva tardanza que ha tenido en su trámite el expediente de tutela, es un principio de razón suficiente para que la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, determine a cuál de ellos debe remitirse a fin de que asuma el conocimiento y dicte la decisión de fondo que por expreso mandato constitucional (art. 86), “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”.

 

Sobre este último particular, es decir, lo que se refiere a la mora excesiva en la resolución de un mecanismo que está instituido para garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, sea del caso indicar que la solicitud de amparo presentada por el actor inició el trámite desde el interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentra recluido, el 5 de noviembre de 2013[13], a fin de que se remitiera a la oficina judicial de reparto de Valledupar, lo que ha implicado que ha debido esperar un poco más de nueve (9) meses para que sea dictado un fallo de fondo, demora que, sin duda, compromete el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 229 de la CP).

 

De allí que para la Corte sea oportuno exhortar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien profirió la última decisión de trámite dentro de la acción de tutela promovida por el actor, el 26 de febrero de la presente anualidad, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de dilatar el trámite de las acciones de tutela que sean repartidas a su despacho, para que no se desdibuje el carácter célere de este mecanismo constitucional[14].

 

2. Ahora bien, conformidad con los argumentos en los que se apoyan las decisiones de los despachos judiciales involucrados, la Corte estima que en esta oportunidad se ha producido un conflicto negativo de competencia derivado de la aplicación del factor territorial (arts. 86 de la CP y 37 del Decreto 2591 de 1991).

 

En efecto, si bien el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla apoya su decisión en el Decreto 1382 de 2000, lo hace invocando el inciso primero del artículo 1° que reproduce lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, la mencionada agencia judicial no aplica las reglas administrativas de reparto para apartarse del conocimiento de la tutela, sino que se apoya en el inciso 1° del artículo 1° del citado acto administrativo que señala: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Es decir, las razones para desprenderse del conocimiento del asunto son de incompetencia y no de reparto.

 

A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, estima que es en Barranquilla donde se están produciendo los efectos de la supuesta vulneración y/o amenaza, razón por la cual le corresponde a los jueces con jurisdicción en ese lugar quienes deben iniciar el trámite de la acción de tutela promovida por el actor, al parecer, por intermedio de un tercero.

 

En este orden de consideraciones, la Corte reitera la profusa jurisprudencia que ha edificado con fundamento en el principio de interpretación pro homine, respecto del alcance del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, a prevención, (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde puede ocurrir la vulneración y/o amenaza que la motivare o (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeren los efectos[15].

 

De esta manera, en el asunto objeto de estudio la Corte estima que el despacho judicial que debe iniciar el trámite constitucional de la acción de tutela presentada por el señor Wilfrido de la Cruz Zambrano, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, pues es en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad, donde se encuentra privado de la libertad. Dicho de otra manera, es el lugar en el que puede estar ocurriendo la vulneración y/o amenaza iusfundamental, parámetro que ha privilegiado la jurisprudencia constitucional.

 

Así las cosas, no acertó el mencionado despacho judicial en la providencia dictada el 17 de febrero del presente año, al señalar que el Juzgado Noveno de Familia Oral de Familia de Barranquilla debe conocer, a prevención, la solicitud de amparo en tanto, al parecer, es el lugar en el que se están produciendo los efectos de la afectación de los derechos fundamentales del accionante. Del mismo modo, tampoco puede sostener que fue su voluntad presentar la tutela allí, “seguramente a través de un tercero”, por el solo hecho de aparecer la nota de presentación personal (folio 5 reverso del cuaderno principal), en tanto ello desconoce de manera palmaria el derecho a la autonomía personal al momento de ejercer el derecho de acción.

 

3. Por todo lo anterior, la Corte dejará sin efecto el auto dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el 17 de febrero de 2014 y, en su lugar, dispondrá que se tramite en primera instancia, sin más dilación, la acción de tutela promovida por el señor Wilfrido de la Cruz Zambrano contra la Coordinación Médica del Instituto Nacional Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y la Coordinación Médica CAPRECOM.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el 17 de febrero de 2014, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Wilfrido de la Cruz Zambrano contra la Coordinación Médica del Instituto Nacional Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y la Coordinación Médica CAPRECOM.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2033 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, sin más dilación.

 

Tercero.- EXHORTAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien profirió la última decisión de trámite dentro de la acción de tutela promovida por el actor, el 26 de febrero de la presente anualidad, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de dilatar el trámite de las acciones de tutela que sean repartidas a su despacho, para que no se desdibuje el carácter célere de este mecanismo constitucional.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e.)

 

 

 

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[2] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[5] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[9] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[11] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[12] La norma en cita dispone: CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[13] Folio 1 del cuaderno principal.

[14] Bajo la misma premisa (demora injustificada en el envío de un conflicto de competencia), la Corte Constitucional efectuó un exhorto a los Juzgados Noveno de Familia de Medellín y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en el Auto 013 de 2013.

[15] Autos 104 de 2012, 061 de 2011 y 143 de 2008.