A279-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 279/14

 

 

LEY EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD FRENTE A LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACION, ADQUISICION Y COMPRA DE ESES-Recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Procedencia contra auto que rechaza demanda

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD FRENTE A LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACION, ADQUISICION Y COMPRA DE ESES-Rechazar recurso de súplica

 

 

 

Referencia: expediente D-10336

 

Recurso de súplica contra el Auto del 23 de julio de 2014 proferido por el magistrado Mauricio González Cuervo, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta dentro del expediente de la referencia

 

Actor:

Diana Trujillo Chávez

 

Magistrado Ponente:

                                                     LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  

 

 

Bogotá D. C.,  tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, actuando con fundamento en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, y en el Artículo 48 del Acuerdo 05 de 1993, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto

 

I.             ANTECEDENTES.

 

1.                Demanda.

 

1.1.         El día 8 de julio de 2014 la ciudadana Diana Trujillo Chávez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2, cuyo texto se transcribe y subraya a continuación:

 

LEY 1438 DE 2011

(enero 19)

Diario Oficial Nro. 47.957 del 19 de enero de 2011

 

 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

(…)

 

ARTÍCULO 76. EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACIÓN, ADQUISICIONES Y COMPRAS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Con el propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública. Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social.

 

Igualmente, las Empresas Sociales del Estado podrán contratar de manera conjunta sistemas de información, sistema de control interno, de interventorías, gestión de calidad y auditorías, de recurso humano y demás funciones administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gestión resulte más eficiente, con calidad e implique menor costo.

Estas instituciones podrán utilizar mecanismos de subasta inversa para lograr mayor eficiencia en sus adquisiciones.

 

1.2.    A juicio de la accionante, el precepto impugnado vulnera la Constitución en dos sentidos: Primero, transgrede el Artículo 125 de la Carta Política, por facultar a las empresas sociales del Estado a contratar recursos humanos para el desarrollo de actividades especializadas de tipo operativo y de apoyo a la empresarial, cuando existen derroteros constitucionales claros y expresos a la luz de los cuales los órganos y entidades del Estado deben suministrar su servicios a través de empleos públicos, asignados en atención al mérito. Por otro lado, la disposición vulnera el principio de cosa juzgada previsto en el artículo 243 superior, en la medida en que desconoce las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 en materia de tercerización laboral.

 

2.           Auto inadmisorio

 

Mediante Auto del 23 de julio de 2014, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, argumentando que las acusaciones se sustentaron en una lectura de las disposiciones demandadas que no correspondía a su contenido real.

 

3.           Escrito de corrección

 

Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 30 de julio de 2014, el accionante presento escrito de corrección de la demanda, en la que se reiteran las dos tesis esbozadas previamente: por un lado, se afirma que la norma impugnada habilita expresamente a las empresas sociales del Estado para contratar recurso humano destinado a satisfacer las necesidades propias de su objeto, cuando el artículo 125 de la Carta Política ordena que la prestación de los servicios a cargo de las entidades se efectúe a partir de la provisión de empleos público según el criterio del mérito; y por otro, se transcriben parcialmente algunos apartes de las sentencias C-171 de 2012 y C-614 de 2009, cuya parte considerativa fija algunos parámetros sobre las potestades de las empresas sociales del Estado para operar y prestar sus servicios mediante la tercerización laboral.

 

4.           Auto de rechazo

 

El día 8 de agosto de 2014 el magistrado sustanciador rechazó la demanda, argumentando que el escrito de corrección no subsanó las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio, sino que por el contrario, se limitó a reiterar las ideas expuestas previamente.

 

5.           Recurso de súplica

 

El día 15 de agosto de 2014, el accionante presenta recurso de súplica, reproduciendo el contenido del escrito de corrección, y sin añadir ningún argumento.

 

De acuerdo con esto, se solicita a la Sala Plena ordenar la admisión de la demanda.

 

II.     CONSIDERACIONES.

 

1.       El Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que contra los autos de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad,  procede el recurso de súplica, que debe ser resuelto por la Sala Plena de esta Corporación.

 

2.       El efecto jurídico del carácter público de las acciones de inconstitucionalidad abstracta no es el relevo de los requisitos legales para la presentación de las demandas, sino la flexibilidad y apertura en la evaluación de tales exigencias. Por tal motivo,  la connotación pública de este mecanismo no faculta a la Corte para suprimir la exigencia de la presentación de al menos un cargo de inconstitucionalidad, sino que, por el contrario esta Corporación no puede supeditar la admisión a trámite de las demandas, al cumplimiento de formalismos o tecnicismos ajenos a la indicación de razones que soportan el correspondiente cargo de inconstitucionalidad; en este sentido, este tribunal debe limitarse a verificar si se encuentran razones claras, específicas, ciertas, suficientes y pertinentes que pongan en evidencia la incompatibilidad entre el precepto acusado y alguna de las prescripciones del ordenamiento superior, prescindiendo de cualquier otra exigencia formal o que no tenga relación directa y estrecha con el reproche de constitucionalidad.

 

3.       En el caso sometido a estudio en esta oportunidad, la Corte encuentra que las providencias mediante las cuales se inadmitió y rechazó el escrito de acusación se encuentran ajustadas a la normativa constitucional y legal en la materia, porque que ni la demanda ni su escrito de corrección satisfacen las exigencias señaladas anteriormente para un pronunciamiento de fondo.

 

4.       Tal como se explicó anteriormente, el actor asegura que la disposición acusada transgrede, por un lado, la exigencia constitucional de proveer los cargos públicos a partir del criterio del mérito establecido en el artículo 125 superior, y por otro, el principio de cosa jugada consagrada en el artículo 243 del texto constitucional.

 

4.1.                       Con respecto al primero de los reproches, la Corte encuentra que la acusación de la actora se sustenta en una interpretación del precepto impugnado que riñe con su contenido normativo, pues mientras el accionante supone equivocadamente que allí se admite genéricamente la tercerización laboral, y que por esta vía  transgrede la exigencia de que la prestación de servicios a cargo de las entidades públicas se efectúe mediante la provisión de cargos públicos, el artículo 76 de la Ley 1438 de 2011 tiene un alcance distinto, pues la habilitación allí establecida se refiere a la facultad para que varias empresas sociales del Estado contraten conjuntamente la provisión de distintos servicios para asegurar una gestión eficiente, de calidad, y a menor costo. Como puede observarse, la disposición impugnada versa sobre la facultad las entidades para contratar conjuntamente los servicios que requieran para su funcionamiento, incluido el de la administración de recursos humanos.

 

Pese a que en el auto admisorio el magistrado sustanciador advirtió a la actora sobre la falencia de la demanda, indicándole que los cargos no cumplían la carga de suficiencia porque se habían estructurado a partir de una compresión inadecuada de la disposición impugnada, la peticionaria no ajustó la acusación al contenido del precepto, y tampoco señaló las razones por las que tal interpretación es admisible.

 

4.2.                                         Con respecto al segundo de los reproches, la Corte encuentra que la acusación tampoco satisface las cargas de claridad, suficiencia y especificidad. En efecto, a juicio de la peticionaria, la disposición habría reproducido el contenido de normas previamente declaradas inexequibles en las sentencias C-171 de 2012 y C-614 de 2009, que establecen barreras a la tercerización laboral para las entidades públicas. Este argumento no podría dar lugar a un fallo de fondo, por las siguientes razones: (i)  Primero, porque tal como se expresó anteriormente, las disposiciones legales no habilitan a las empresas sociales del Estado para prestar los servicios que le son propios a través de intermediarios laborales, y la actora tampoco señaló las razones por las que así debía interpretarse el precepto legal; en efecto, el precepto demandado faculta a estas entidades para contratar conjuntamente sistemas para la administración de recursos humanos, sin que ello envuelva una habilitación general para suministrar los servicios propios de la entidad a través de intermediarios laborales;  (ii) Segundo, el contenido de las disposiciones objeto de pronunciamiento en las sentencias C-171 de 2012 y C-614 de 2009 no coincide con el de la disposición impugnada; (iii) Tercero, la actora se limita a transcribir apartes de los fallos judiciales aludidos referidos a los principios que orientan la vinculación de personal a las entidades públicas, sin indicar cómo tales directrices fueron desconocidas, ni la forma en que la parte resolutiva de tales sentencias fue pasada por alto.

 

5.     Por las razones anteriores, ni aun haciendo un amplio esfuerzo hermenéutico de la demanda y del escrito de corrección para estructurar un cargo de constitucionalidad, es posible entender satisfechos los requisitos elementales para dar trámite al proceso de la referencia, por lo que no hay razón alguna para revocar los autos del magistrado sustanciador del caso que inadmitió y rechazó la demanda. En consecuencia, la Corte negará el recurso de súplica y, por tanto, confirmará el rechazo de la demanda.

 

6.     Finalmente, la Corte aclara al demandante que la exigencia de la presentación de al menos un cargo de inconstitucionalidad no solo deriva de una previsión expresa del derecho positivo, sino también del debido proceso, de la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico, de la prohibición del control oficioso de la legislación, e incluso, de la naturaleza pública de estas acciones. En efecto, cuando el actor no delimita adecuadamente la controversia jurídica y los cargos quedan abiertos, los intervinientes en el proceso pierden la posibilidad de pronunciarse con respecto a problemas jurídicos y acusaciones específicas, y su intervención cae en el vacío; asimismo, cuando no se fija el alcance del reproche en contra del precepto demandado, la Corte se ve avocada a realizar un control oficioso de la normativa legal, al examinar y evaluar cargos que no han sido formulados en la demanda, que no han sido objeto del debate público, y que en últimas, terminan siendo el resultado de una construcción unilateral por parte del juez constitucional. En definitiva, el requisito de la formulación de cargos, antes que desconocer el carácter público de las acciones de inconstitucionalidad, es su condición de posibilidad.

 

Por lo demás, la Corte aclara que el actor y cualquier otro ciudadano puede demandar nuevamente el precepto acusado en esta oportunidad, como quiera que no existe ningún pronunciamiento de fondo que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

 

 

III.           DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto del día 8 de agosto de 2014 proferido por el magistrado Mauricio González Cuervo, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad con radicación D-10336.

 

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General