A280-14


Auto 280/14

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de la orden vigésima tercera de la sentencia T-760/08

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Ordenar a Peritos Constitucionales Voluntarios responder interrogantes sobre trámite de servicios de salud no incluidos en el POS

 

 

Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la orden vigésima tercera de la Sentencia T-760 de 2008.

 

Asunto: Solicitud de concepto a Peritos Constitucionales Voluntarios.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C.,  nueve (9) septiembre de dos mil catorce (2014).

 

El Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    En la Sentencia T-760 de 2008 esta Corporación profirió una serie de decisiones dirigidas a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para corregir las fallas de regulación identificadas a partir del análisis de los casos concretos acumulados en dicha providencia.

 

2.    Particularmente, en el ordinal vigésimo tercero del citado fallo, se impuso a la extinta Comisión de Regulación en Salud -CRES-[1] el deber de adoptar las actuaciones pertinentes para regular el trámite interno que debe adelantar el médico tratante ante la respectiva EPS, con el fin de que esta autorice directamente, tanto los servicios de salud no incluidos en el POS, como las tecnologías en salud explícitamente excluidas del plan de beneficios.

 

3.    Durante el trámite de seguimiento al cumplimiento de la orden en comento, la Sala Especial ha proferido varios autos[2] con la finalidad de recopilar información que dé cuenta de las actuaciones desarrolladas por las entidades gubernamentales en virtud del citado mandato.

 

4.    Es por ello que este Tribunal, a través de los autos 120 y 147 de 2011, conformó el Grupo de Peritos Constitucionales Voluntarios[3] con la finalidad de que prestaran su colaboración en el estudio de la documentación recibida con ocasión de la supervisión, sin que sus conceptos sean la única fuente de análisis al momento de adoptar decisiones.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Solicitud de concepto a los Peritos Constitucionales Voluntarios

 

1.       Con la finalidad de propiciar una real comunicación entre las entidades gubernamentales y los representantes de la sociedad civil, la Sala Especial de Seguimiento ha generado espacios de diálogo que permitan la interacción de todos los actores del sistema de salud al interior del trámite de verificación al cumplimiento de los mandatos impartidos en la Sentencia T-760 de 2008.

 

2.       Debido a lo anterior y teniendo en cuenta que en el expediente reposan diversos informes enviados por el Ministerio y la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala consideró necesario invitar[4] a un grupo de instituciones académicas y organismos especializados para que prestaran su colaboración en el estudio de la citada documentación.

 

3.       En ese sentido, muchas han sido las oportunidades en las que esta Corporación ha solicitado a las entidades que conforman el citado grupo, concepto respecto de documentos allegados al expediente. Ejemplo de ello son, entre otros, los autos 133A de 2012, 278 de 2013, 153 y 187 de 2014.

 

4.       Ahora bien, en la Sentencia T-760 de 2008 se destacó que es deber del Estado asegurar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites administrativos engorrosos e innecesarios, evitando que el usuario tenga que acudir a la acción de tutela como único mecanismo que le permita acceder a las tecnologías de salud requeridas.

 

5.       Bajo este entendido, en el ordinal vigésimo tercero se estableció la obligación al Ministerio de Salud y Protección Social de adoptar las medidas necesarias para regular el trámite interno que debe adelantar el médico tratante ante la EPS, de manera que esta autorice directamente la prestación de tecnologías en salud no incluidas o excluidas del plan de beneficios.

 

6.       Por lo anterior, y dado que este Tribunal está próximo a valorar el grado de cumplimiento del citado mandato, se pretende establecer la viabilidad de un modelo que permita atender lo dispuesto por la Corte en el fallo estructural, esto es, la creación de un instrumento a través del cual se garantice que sea el médico tratante quien, en caso de prescribir una tecnología en salud[5] no incluido o excluido del POS, radique la respectiva solicitud de autorización ante la EPS y no el paciente.

 

7.       Con base en ello y, teniendo en cuenta que se busca diseñar un procedimiento con cuya implementación podría darse cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-760 de 2008, para este Tribunal resulta necesario acudir a las instituciones académicas y a los organismos de la sociedad civil que durante el trámite de supervisión han colaborado con el estudio y análisis de documentos técnicos, con el propósito de conocer su opinión especializada sobre el protocolo que debería seguirse al interior de una EPS cuando se requiera la autorización de un servicio de salud que no hace parte del plan de beneficios o está expresamente excluido del mismo.

 

8.       Por lo anterior, se invitará a los peritos constitucionales voluntarios a dar respuesta a los siguientes interrogantes, sin perjuicio de otras apreciaciones que consideren pertinentes compartir con la Corte:

 

8.1.          En su criterio ¿cuál sería el procedimiento más eficaz que podría implementarse por parte del Ministerio de Salud y Protección Social para lograr la realización de lo señalado en la orden vigésima tercera?

 

8.2.          ¿Cuáles serían las características básicas del instrumento que se propone en respuesta al numeral anterior?

8.3.          De acuerdo con el mecanismo propuesto, ¿cuál sería el tiempo aproximado para que, una vez presentada la solicitud de autorización de un servicio no incluido o excluido del POS, por parte del médico tratante ante la EPS, esta dé respuesta a la misma?

 

8.4.          En caso de implementarse el procedimiento propuesto, ¿cuáles serían las consecuencias para la EPS que no dé respuesta a la solicitud de autorización en el término establecido?

 

8.5.          ¿Qué mecanismos podrían ser implementados por el usuario en caso de que la EPS no dé respuesta a la respectiva autorización en el término indicado?

 

9.       Finalmente, las entidades a las cuales se le solicitará concepto sobre el cuestionario planteado en el numeral anterior son:

 

i)                   Comisión de Seguimiento a la sentencia T-760/08 y de Reforma Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social -CSR-

ii)                Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud -GESTARSALUD-.

iii)              Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-

iv)              Universidad de los Andes

v)                Universidad Nacional de Colombia

vi)              Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia-

vii)           Programa Así Vamos en Salud

viii)         Universidad Instituto Colombiano de Estudios Superiores de Incolda -ICESI-

 

En mérito de lo expuesto,

 

III. RESUELVE:

 

Primero.- Ordenar a las entidades que se enuncian en la consideración número 9 de esta providencia que, dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de esta comunicación, respondan los interrogantes contenidos en los numerales 8.1. al 8.5. de este auto.

 

Segundo.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes, acompañando copia de este proveído.

 

Publíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] De conformidad con el Decreto 2560 de 2012, esta entidad fue liquidada y sus funciones fueron trasladadas al Ministerio de Salud y Protección Social.

[2] Doce en su totalidad que pueden ser consultados en la página web de la Corte Constitucional, específicamente en el siguiente enlace http://seguimientot760.corteconstitucional.gov.co/autos%20especificos/?orden=23.

[3] Auto 120 de 2011: i) Comisión de Seguimiento a la sentencia T-760/08 y de Reforma Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social -CSR-. ii) Universidad de los Andes. iii) Asociación Colombiana de Facultades de Medicina -ASCOFAME-. iv) Universidad Nacional de Colombia. v) Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia-. vi) Programa Así Vamos en Salud. vii) Universidad Instituto Colombiano de Estudios Superiores de Incolda -ICESI-. viii) Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo -FEDESARROLLO-. ix) Fundación para la Investigación y Desarrollo de la Salud y la Seguridad Social –FEDESALUD-. Auto 147 de 2011: i) Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia. ii) Fundación IFARMA. iii) Facultad de Ciencias, Departamento de Química Farmacéutica, Universidad Nacional de Colombia. iv) Federación Médica Colombiana. v) Facultad de Derecho, Centro de Estudios Interdisciplinarios en Desarrollo (CIDER), Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo y Justicia Global de la Universidad de Los Andes. vi) François-Xavier Bagnoud Center for Health and Human Rights, Harvard University. vii) Facultad de Derecho, Universidad ITAM, México D. F. viii) Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-. ix) Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud -GESTARSALUD-.

[4] Al respecto ver el Auto 120 y 147 de 2011.

[5] De conformidad con el artículo 8 numeral 31 de la Resolución 5521 de 2013, las tecnologías en salud son un concepto que: “incluye todas las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en salud”.