A282-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 282/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia C-390/14

 

 

 

Referencia: Solicitudes de aclaración de la Sentencia C-390 de 2014 presentada por Jhon Jairo Guerrero Ramírez y otros

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por Jhon Jairo Guerrero Ramírez junto con varias personas internas en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- “La Picota”, respecto de la Sentencia C-390 de 2014.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-390 de 2014

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Flora Blanquicett Acevedo y Marlon Toscano Gómez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.

 

Mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto – Ley 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, Popular del Cesar y UDES Sede Valledupar con el objeto de que emitieran concepto sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto – Ley 2067 de 1991.

 

Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el Pleno de la Corporación profirió la sentencia C-390 de 2014, en cuya parte resolutiva se decidió:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación.

 

 Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente.

 

Siguiendo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante Edicto No. 122 fijado en la Secretaría de la Corporación el día 31 de julio de 2014 y desfijado el día 04 de agosto del mismo año.

 

2. Solicitud de aclaración de la sentencia C-390 de 2014

 

A través de escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 28 de agosto de 2014, el señor Jhon Jairo Guerrero Ramírez junto con 588 personas internas en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB-La Picota”, presentaron “solicitud de aclaración de fallo con efecto diferido dentro de la sentencia C-390 de 2014 de control de constitucionalidad”.

 

Los solicitantes exponen que la decisión de diferir “la aplicación del fallo, para su aplicación a 20 de Julio de 2015, viola la Constitución Política de Colombia en los derechos fundamentales del Debido Proceso, Derecho a la Libertad, y los Principio de Legalidad, Igualdad y Favorabilidad.[1]. Al respecto, señalan que el fallo impide que quienes están privados de la libertad en establecimientos carcelarios por omisión del ente acusador, gocen del amparo de la decisión constitucional de la sentencia a diferencia de quienes se encuentren en la misma situación con posterioridad al 21 de julio de 2015.

 

Los peticionarios exponen que tienen “motivos fundados para creer que el Congreso colombiano no alcance a expedir la nueva norma legal que estipule un término preciso, exacto, y que determine de una vez por todas el tiempo máximo que debe durar esta audiencia[2]. Esto, a su juicio, conduce a mantener el vacío que dejó el legislador y que permite una interpretación errónea del contenido de los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal. En este sentido, expresan que la sentencia C-390 de 2014, “no aclara el vacío jurídico que encontró en la falta de términos entre la radicación del escrito de acusación y la realización de la audiencia de acusación[3], ya que quienes se encuentra privados de la libertad de manera preventiva y que, conforme a la interpretación de la mencionada sentencia, cumplan con el presupuesto legal que conduce a la libertad por vencimiento de términos, estarían retenidos de forma ilegal, sin embargo por el efecto diferido de la sentencia esta situación se encontraría amparada.

 

Luego de exponer algunas situaciones de índole particular relacionadas con su privación provisional de la libertad, y de fundamentar la solicitud en los artículos 309 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia de esta Corte sobre la excepcionalidad de la aclaración de las sentencias plantean el siguiente interrogante: “¿qué pasará si el Congreso no cumple con el exhorto que le hiciera la honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-390 de 2014?”.

 

Por último, solicitan a la Corte que “considere excluir de la sentencia C-390 de 2014, el plazo diferido para su aplicación del 20 de julio de 2015… y deje el alcance de la sentencia de constitucionalidad con efecto y aplicación inmediata, para proteger y respetar los derechos fundamentales del Debido Proceso, y de Libertad, así también como los principios constitucionales de Legalidad, Igualdad y Favorabilidad”.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- Procedencia de la solicitud de aclaración. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, conforme al artículo 241 de la Carta, es guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución, y los asuntos que se someten a su consideración, bien de control abstracto de constitucionalidad, bien de revisión de fallos de tutela, se resuelven de manera definitiva. Esto conduce a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica derivada de sus decisiones y por eso la misma Constitución en el artículo 243 garantiza que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". Siguiendo esta línea y basándose en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, ha sostenido que contra sus sentencias no procede recurso alguno. En el mismo sentido, se ha expuesto por esta Corporación que, sus sentencias no son susceptibles de aclaración o adición[4].   

 

Al respecto, la sentencia C-113 de 1993 que declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contenía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, consideró que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo supera las competencias constitucionales otorgadas por la constitución a esta Corte así como vulnera principios básicos del ordenamiento como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

 

No obstante, lo anterior, esta Corporación ha admitido[5] que tal principio no es absoluto por cuanto la propia ley autoriza la posibilidad de aclarar frases o conceptos que (i) generen verdaderas dudas, (ii) estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y (iii) se solicite o proceda dentro del término de ejecutoria[6], por una parte legitimada para hacerlo[7].

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, solo tiene la facultad de adicionar o aclarar fallos que afectan el entendimiento de la providencia pero sin que implique “restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento[8] (negrilla fuera de texto) con las nefastas consecuencias que ello conllevaría para los mencionados principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Igualmente la solicitud debe ser presentada en tiempo, esto es dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y por quien se encuentre legitimado, es decir, por quienes hayan actuado en el proceso de constitucionalidad[9].

 

2. Caso concreto

 

Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del veintiséis (29) de agosto de dos mil catorce (2014), la solicitud presentada por el señor Jhon Jairo Guerrero Ramírez, junto con varias personas recluidas en la Cárcel “La Picota”, fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación el veinticinco (28) de agosto del presente año. Por su parte, la providencia objeto de esta solicitud de aclaración, fue notificada mediante Edicto No. 122, el cual se fijó el 31 de julio de 2014 y desfijado el 4 de agosto del mismo año. Luego el término de la ejecutoria transcurrió los días 5, 6 y 8 de agosto de 2014.

 

En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto, encuentra la Corte que la solicitud resulta extemporánea toda vez que al haber sido presentada el 28 de agosto de 2014 se encontraba por fuera del término de ejecutoria de la respectiva sentencia. Incluso, aunque se tuviera en cuenta la fecha consignada en el sello de radicación de Correspondencia de la Corte Constitucional o del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ambos con fecha 14 de agosto de 2014, la consecuencia de improcedencia sería la misma. De esta forma, la solicitud carece de uno de los requisitos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia por los cuales esta Corporación puede admitir excepcionalmente pronunciarse en el sentido de aclarar una sentencia.

 

Atendiendo lo expuesto anteriormente, esto es, la solicitud fue radicada extemporáneamente, la Sala la rechazará de plano.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-390 de 2014, presentada por Jhon Jairo Guerrero Ramírez junto con otras personas recluidas en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- “La Picota”.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese junto con el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1

[2] Folio 2

[3] Ibídem.

[4] Ver entre otros, Autos A-040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011, A-218 de 2012.

[5] Ver entre otros, Autos A-075A de 1999, A-117 de 2002, A171 de 2012, A-218 de 2012 y A-011 de 2013.

[6] En este sentido el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 Artículo 285. Aclaración. || La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[7] En este sentido consultar Autos, A-301 de 2006, A-292 de 2006, A-178 de 2007, A-029 de 2009 y A-076 de 2012

[8] Cfr. Auto A-218 de 2012

[9] Ver nota 7