A283-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

 

Auto 283/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE CAUSALES DE LIBERTAD EN LEY 906 DE 2004-Rechazar solicitudes de aclaración de sentencia C-390/14

 

 

Referencia: Solicitudes de aclaración de la Sentencia C-390 de 2014 presentadas por los ciudadanos Henry Niño Herrera, Yandira Alcira Urango Codinas y Eduardo Barrios Valencia

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de aclaración presentadas por los ciudadanos Henry Niño Herrera, Yandira Alcira Urango Codinas y Eduardo Barrios Valencia, respecto de la Sentencia C-390 de 2014.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-390 de 2014

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Flora Blanquicett Acevedo y Marlon Toscano Gómez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 317 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1453 de 2011.

 

Mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto – Ley 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, Popular del Cesar y UDES Sede Valledupar con el objeto de que emitieran concepto sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto – Ley 2067 de 1991.

Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el Pleno de la Corporación profirió la sentencia C-390 de 2014, en cuya parte resolutiva se decidió:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación.

 

 Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente.

 

Siguiendo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante Edicto No. 122 fijado en la Secretaría de la Corporación el día 31 de julio de 2014 y desfijado el día 04 de agosto del mismo año.

 

2. Solicitudes de aclaración de la sentencia C-390 de 2014

 

2.1 Del ciudadano Henry Niño Herrera

 

A través de escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 25 de agosto de 2014, el señor Henry Niño Herrera, solicita “concepto en lo que ataña a la aplicación del numeral 2º de la sentencia que se refiere”, buscando que la Corte aclare el alcance y los efectos de la sentencia de la referencia.

 

El señor Henry Niño Herrera expone su caso personal, resaltando que por causas atribuibles a la administración de justicia ya se han superado los términos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal por lo que ha solicitado la libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, su solicitud ha sido negada a pesar de la interpretación que la sentencia C-390 de 2014 ha hecho de dicha norma. Considera igualmente, que la parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración solicita, resulta insuficiente por cuanto no ordenó que se comunicara al Juzgado Tercero Especializado de Bucaramanga[1].

 

De igual manera, el peticionario presenta algunas dudas respecto de la aplicación de la sentencia por parte de los jueces a pesar de que la Corte encontró como inconstitucional la interpretación y a pesar de haber diferido los efectos de la sentencia.

 

2.2 De los Ciudadanos Yandira Alcira Urango Codinas y Eduardo Barrios Valencia

 

Mediante escrito con fecha de radicación de veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), Yandira Alcira Urango Codinas y Eduardo Barrios Valencia presentaron solicitud de aclaración de la sentencia C-390 de 2014 respecto del segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia. 

 

Los peticionarios exponen que se encuentran privados de la libertad hace dos años, periodo en el cual no se ha adelantado la respectiva audiencia de lectura del escrito de acusación por causas no atribuibles a su defensa. A pesar de que han solicitado en varias oportunidades la libertad por vencimiento de los términos, los jueces han dado respuesta negativa argumentando que los términos no se hallan vencidos por considerar que la formulación de la acusación se refiere a la audiencia de lectura del escrito de acusación.

 

Teniendo en cuenta que las circunstancias particulares que señalan son comunes a otros casos, solicitan la aclaración de la sentencia en torno a si “¿Pueden los jueces de Colombia seguir aplicando esa tesis a pesar de que la Corte dijo que la misma es inconstitucional?[2] Igualmente piden aclarar si “el hecho de que se hayan diferido los efectos de la sentencia C-390 de 2014, permite a los jueces seguir aplicando la interpretación tildada de inconstitucional por la misma Corte? [3].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- Procedencia de la solicitud de aclaración. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, conforme al artículo 241 de la Carta, es guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución, y los asuntos que se someten a su consideración, bien de control abstracto de constitucionalidad, bien de revisión de fallos de tutela, se resuelven de manera definitiva. Esto conduce a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica derivada de sus decisiones y por eso la misma Constitución en el artículo 243 garantiza que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". Siguiendo esta línea y basándose en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, ha sostenido que contra sus sentencias no procede recurso alguno. En el mismo sentido, se ha expuesto por esta Corporación que, sus sentencias no son susceptibles de aclaración o adición[4].   

 

Al respecto, la sentencia C-113 de 1993 que declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contenía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, consideró que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo supera las competencias constitucionales otorgadas por la constitución a esta Corte así como vulnera principios básicos del ordenamiento como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

 

No obstante, lo anterior, esta Corporación ha admitido[5] que tal principio no es absoluto por cuanto la propia ley autoriza la posibilidad de aclarar frases o conceptos que (i) generen verdaderas dudas, (ii) estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y (iii) se solicite o proceda dentro del término de ejecutoria[6] por una parte legitimada para hacerlo[7].

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, solo tiene la facultad de adicionar o aclarar fallos que afectan el entendimiento de la providencia pero sin que implique “restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento[8] (negrilla fuera de texto) con las nefastas consecuencias que ello conllevaría para los mencionados principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Igualmente la solicitud debe ser presentada en tiempo, esto es dentro del término de ejecutoria de la sentencia, y por quien se encuentre legitimado, es decir, por quienes hayan actuado en el proceso de constitucionalidad[9].

 

2. Caso concreto

 

2.1   Solicitud de aclaración presentada por Henry Niño Herrera

 

Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), la solicitud presentada por el ciudadano Henry Niño Herrera, fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el veinticinco (25) de agosto del presenta año. Por su parte, la providencia objeto de esta solicitud de aclaración, fue notificada mediante Edicto No. 122, el cual se fijó el 31 de julio de 2014 y desfijado el 4 de agosto del mismo año. Luego el término de la ejecutoria transcurrió los días 5, 6 y 8 de agosto de 2014.

 

En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto, encuentra la Corte que la solicitud resulta extemporánea toda vez que al ser radicada el 25 de agosto se encontraba por fuera del término de ejecutoria de la respectiva sentencia. Incluso, aunque se tuviera en cuenta la fecha consignada en el escrito de aclaración (15 de agosto) la condición sería la misma. De esta forma, carece de uno de los requisitos expuestos en la parte considerativa de esta providencia por los cuales esta Corporación puede admitir excepcionalmente pronunciarse en el sentido de aclarar una sentencia. Lo anterior releva de examinar la legitimidad para presentar la solicitud de aclaración.

 

Atendiendo lo expuesto anteriormente, esto es, la solicitud fue radicada extemporáneamente, la Sala la rechazará de plano.

 

2.2 Solicitud de aclaración presentada por Yandira Alcira Urango Codinas y Eduardo Barrios Valencia

 

Los ciudadanos solicitantes, presentaron el escrito contentivo de su petición el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) según consta en el informe de Secretaría General de esta Corporación de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Igualmente, tal como se expuso anteriormente, el término de ejecutoria de la sentencia que es objeto de la presente solicitud de aclaración transcurrió los días 5,6 y 8 de agosto de 2014.

 

Al igual que en la anterior solicitud, la Sala Plena considera que la solicitud fue presentada de manera extemporánea por cuanto fue radicada el 25 de agosto del presente año, varios días después de vencido el término de ejecutoria de la sentencia. La misma situación acaece si, atendiendo las particulares situaciones de los peticionarios como personas privadas provisionalmente de la libertad, se quisiera tener en cuenta la fecha del documento, la cual es del quince (15) de agosto del presente año. De esta forma, al estar por fuera del término oportuno para presentar la respectiva solicitud de aclaración carece de uno de los requisitos expuestos en la parte considerativa de esta providencia por los cuales esta Corporación puede admitir excepcionalmente pronunciarse en el sentido de aclarar una sentencia. Ante esta circunstancia, la Sala Plena deberá rechazar de plano la solicitud.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala rechazará las peticiones formuladas.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-390 de 2014, presentada por el Henry Niño Herrera.

 

SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-390 de 2014, formulada por Yandira Alicia Urango Codinas y Edurado Barrios Valencia.

 

TERCERO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese junto con el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3, escrito de solicitud de aclaración de la sentencia C-390 de 2014

[2] Folio 3, escrito de solicitud de aclaración de la sentencia C-390 de 2014

[3] Folio 4, escrito de solicitud de aclaración de la sentencia C-390 de 2014

[4] Ver entre otros, Autos A-040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011, A-218 de 2012.

[5] Ver entre otros, Autos A-075A de 1999, A-117 de 2002, A171 de 2012, A-218 de 2012 y A-011 de 2013.

[6] En este sentido el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 Artículo 285. Aclaración. || La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[7] En este sentido consultar Autos, A-301 de 2006, A-292 de 2006, A-178 de 2007, A-029 de 2009 y A-076 de 2012

[8] Cfr. Auto A-218 de 2012

[9] Ver nota 7