A284-14


Auto 284/14

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional como causal de nulidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no cumple con los presupuestos materiales de procedencia para declarar la nulidad de la sentencia, en particular se descarta la configuración de la causal de elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-799A de 2011

 

Acción de tutela instaurada por Guido Mauricio Bolaños Mafla contra el Juzgado Veintiuno 21 Penal del Circuito de Descongestión y la Fiscalía Noventa 90 Seccional de Santiago de Cali.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C. diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-799A de 2011, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El 5 de diciembre de 2007, el Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN) instauró denuncia penal en contra del señor Guido Mauricio Bolaños Mafla y la señora Luz Stella Solarte Cano por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Los sindicados obraron como representantes legales de la Sociedad Agente de Medicina Prepagada Salud S.A, y según la denuncia omitieron la obligación de consignar dentro del plazo legal dineros recaudados, retenidos o auto retenidos por concepto de impuesto a las ventas entre los años 2010-1 y 2004-6 y de retención en la fuente entre los años 2003-6 y 2005-2. En el caso del ciudadano Bolaños Mafla se verificó que fue gerente de dicha Sociedad del 13 de julio de 1999 al 7 de marzo de 2002.

 

1.2. La Fiscalía 90 Seccional de Cali abrió investigación por los hechos relatados. En el mes de mayo de 2008, la ciudadana Luz Stella Solarte Cano rindió indagatoria, manifestó que el señor Bolaños Mafla se encontraba fuera del país y se ofreció a proporcionar información sobre el domicilio de Bolaños Mafla en el exterior, no obstante nunca aportó dicha información. El DAS informó a la Fiscalía que el señor Bolaños Mafla salió del país hacia Miami (USA), en mayo de 2001 y que no informó sobre su fecha de retorno. De este modo, la Fiscalía lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio, el 17 de junio de 2008.

 

1.3. El 8 de julio de 2008, la DIAN informó a la Fiscalía que la ciudadana Luz Stella Solarte realizó el pago de las obligaciones que había dejado de cancelar, por lo cual solo quedaron pendientes las obligaciones causadas durante la gerencia del ciudadano Bolaños Mafla. El 4 de agosto de 2008, se cerró la investigación y se corrió traslado a las partes para que aportaran al proceso los alegatos de conclusión, frente a lo cual la defensa de oficio de Bolaños Mafla guardó silencio. El 19 de noviembre de 2008 se formuló resolución de acusación en la que se declaró la prescripción de la acción penal relativa al impuesto a las ventas y solo se llamó a juicio al señor Bolaños Mafla por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

 

1.4. El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado 21 Penal del Circuito asumió el conocimiento del proceso. Así, el 27 de abril de 2009, realizó audiencia preparatoria, en la que el defensor de oficio asignado al señor Bolaños Mafla guardó silencio. El 28 de abril de 2009 se celebró audiencia pública de juicio oral en la que se dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Guido Mauricio Bolaños Mafla, pese a que la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron su absolución.

 

1.5. El 14 de diciembre de 2010, cuando el ciudadano Guido Mauricio Bolaños Mafla ingresó al país, fue capturado en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito.

 

2. La acción de tutela.

 

El actor interpuso acción de tutela en contra de la sentencia condenatoria por considerar que, en el desarrollo de la investigación penal en la que fue condenado como persona ausente, se vulneraron sus derechos fundamentales. A su juicio, la Fiscalía no realizó los esfuerzos necesarios para notificarlo y permitirle participar en el juicio. En consecuencia, solicitó al juez declarar la nulidad del proceso con el fin de que se le permitiera ejercer el derecho de contradicción y defensa.

 

3. Decisión de Primera Instancia.

 

 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 1º de marzo de 2011 negó el amparo solicitado por el señor Guido Mauricio Bolaños por considerar que no se presentaron irregularidades en el proceso penal adelantado en su contra. El juez de instancia, tras estudiar las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, concluyó que no hubo negligencia estatal en la localización del sindicado y que una vez agotados todos los medios razonables, no fue posible ubicarlo. Así las cosas, la única forma posible de vinculación al proceso penal fue la declaratoria de persona ausente.

 

4. Decisión de Segunda Instancia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de abril de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Resaltó que los argumentos invocados en la acción de tutela expresaban el desacuerdo del actor con la decisión, lo que no era suficiente para revocar la sentencia, pues la acción no es un recurso más de la vía ordinaria.

 

5. El Trámite de Revisión ante la Corte Constitucional y la sentencia T-799A de 2011.

 

5.1. La Corte Constitucional seleccionó la acción de tutela instaurada por el señor Guido Mauricio Bolaños Mafla para su revisión. La Sala Octava de Revisión analizó las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales formuladas por el accionante y concluyó que la única que tenía fundamento suficiente para ser evaluada, era la acusación relacionada con la violación del derecho al debido proceso por la declaratoria de persona ausente.

 

5.2. La Sala sostuvo que la declaratoria de persona ausente hecha por la Fiscalía tuvo fundamento legal y probatorio suficiente, pues “las autoridades judiciales correspondientes desplegaron las diligencias pertinentes para lograr la notificación del investigado penalmente; y dicha obligación se debe entender constitucional y razonablemente extinguida ante la verificación de la entidad pública respectiva, de que el ciudadano Bolaños Mafla había emigrado del país sin fecha de retorno.”

 

5.3. Asimismo, resaltó que exigir a la Fiscalía la búsqueda de una persona sindicada fuera del país resulta desproporcionado, pues la entidad no cuenta con los medios y los recursos suficientes para este fin. De esta forma, la Sala consideró adecuada la ubicación del ciudadano en abstracto y su vinculación al proceso penal como persona ausente. En consecuencia, la sentencia T-799 A de 2011 confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

5.4. La Magistrada María Victoria Calle Correa en el salvamento de voto de la sentencia señaló que la Fiscalía estaba en la obligación de agotar los medios de búsqueda disponibles en el exterior y que al no hacerlo vulneró los derechos fundamentales del accionante.

 

6. La solicitud de nulidad de la sentencia T-799A de 2011.

 

6.1. El 19 de junio de 2012, el señor Guido Mauricio Bolaños Mafla presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-799A de 2011.

 

6.2. En su escrito solicitó a la Corte declarar la nulidad de la sentencia porque se dejaron de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentes para el sentido del fallo. Para desarrollar la causal alegada, reseña lo establecido por la jurisprudencia de la Corte sobre el carácter excepcional de la nulidad y la necesidad de que concurran situaciones jurídicas especialísimas que den lugar a una notoria vulneración del debido proceso.

 

6.3. Aclara que “no busca reabrir el debate jurídico y probatorio, ya realizado en este caso por la Sala Octava de Revisión, sino poner de presente situaciones de manifiesta relevancia constitucional que, de haber sido tomadas en cuenta, habría variado el sentido de la decisión que hoy afecta de manera grave, y de qué manera, al suscrito peticionario y a su esposa (ad portas de perder el empleo y visa de trabajo, y el reconocimiento de las visas de residentes), lo mismo que a sus hijos menores, que tienen todo el derecho de regresar a su lugar de nacimiento.”

 

6.4. El peticionario expone que, pese a que pidió a la Sala de Revisión “aclarar el alcance del derecho de defensa material de persona ausente que durante el proceso se sabe residente en el exterior”, en la sentencia T-799 A de 2011 no se abordó este asunto, lo que tuvo como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Alega que la sentencia omitió el análisis de materias o instrumentos disponibles en el ordenamiento jurídico que hubieran permitido ubicarlo físicamente y así garantizar su derecho de defensa en el trámite del proceso penal.

 

6.5. Sostiene que la Sala de Revisión debió tener en cuenta el artículo 14.3 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos que consagra el derecho de toda persona sindicada de un delito a “hallarse presente en el proceso”. A su juicio, este derecho habría sido protegido si se hubieran tenido en cuenta las normas de asistencia judicial consagradas en los artículos 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que determinan la posibilidad de efectuar solicitudes de asistencia judicial con autoridades extranjeras o a través de autoridades consulares colombianas. Igualmente señala como aplicable, por vía de remisión, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que establece todo lo relacionado con la prueba en el extranjero a través de carta rogatoria o comisión a cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para practicar las diligencias. Por último, el peticionario hace referencia al artículo 3 de la Convención de Viena enlazándolo con la obligación del Estado de proteger los intereses de los nacionales residentes en el exterior.

 

6.6. El estudio de la solicitud de nulidad correspondió por reparto a la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, sin embargo, el proyecto presentado no alcanzó la mayoría de votos en la discusión de Sala Plena. Por esa razón, fue re asignado a este despacho.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en este caso, según lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Asunto objeto de análisis.

 

La Corte debe determinar si es procedente la solicitud de nulidad formulada en contra de la T-799A de 2011, por desconocer de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. En particular, los artículos 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que determinan la posibilidad de efectuar solicitudes de asistencia judicial con autoridades extranjeras o a través de autoridades consulares colombianas y el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que establece todo lo relacionado con la prueba en el extranjero a través de carta rogatoria o comisión a cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para practicar las diligencias.

 

Para resolver el problema jurídico planteado la Corte, (i) se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la nulidad; (ii) se referirá a la causal relacionada con la elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional y finalmente resolverá el caso concreto.

 

3. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

 

3.2 No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[1]. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[2]

 

3.3. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[3] (Subrayado fuera de texto)”[4].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia[5].

 

Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias.

 

3.4. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[6]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[7];

 

(ii)             Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación con activa para tal efecto, esto es, debe ser promovido por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión;

 

(iii)           Quien proponga la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales vulnerados y la incidencia de la decisión proferida.[8]

 

3.5. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[9].

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[10] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[11]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[12]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[13] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[14]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[15][16]

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[17]

 

3.6. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.[18]

 

4. La elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la Corte, al ejercer su función de revisión, no está obligada a estudiar todos los aspectos planteados en la acción de tutela, pues la revisión no constituye una tercera instancia para resolver las controversias. No obstante, las Salas de Revisión no pueden dejar de lado: (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) aquellos puntos que al ser estudiados llevarían a una decisión diferente. Lo anterior, se justifica en la necesidad de abordar los elementos que se requieren para una valoración constitucional recta y transparente y por razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, respectivamente. [19]

 

4.2. Así, los aspectos que no tengan incidencia directa en la decisión, pueden ser estudiados con menor rigor sobre otros aspectos determinantes. La Corte tiene la facultad de precisar qué aspectos jurídicos es necesario abordar ampliamente y cuáles deben ser delimitados, en el marco del análisis de cada caso concreto. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 0312 A de 2002, se refirió al tema en los siguientes términos:

 

“Sin embargo, sobre aquellos asuntos que no fueron planteados expresamente en el proceso y que no tengan incidencia directa en la decisión, puede la Corte abordar su estudio con un menor rigor que sobre otros aspectos abiertamente tratados durante el trámite de la acción, pues debe entenderse que el debate constitucional para cada caso concreto corresponde a los jueces de instancia, lo cual no excluye la posibilidad de que la Corte, en aras a precisar el alcance de los derechos fundamentales, aborde el análisis de esos asuntos si lo considera relevante desde una perspectiva sistémica. En estas condiciones, los elementos accesorios no exigen una fuerte carga motiva, ni menos aún que ella deba ser abordada in extenso. Es razonable suponer que si la Corte tiene la facultad para delimitar el estudio de ciertos aspectos jurídicos, goza también de la potestad para ampliar el ámbito de su análisis, como por ejemplo en cuanto a la tipología de otros derechos fundamentales, no solo porque ello resulta útil en términos de dogmática constitucional, sino, además, ante la importancia de precisar el alcance de su jurisprudencia, bien sea por una de las salas, bien por la plenaria. Sin embargo, como es necesario que se mantenga un hilo conductor coherente, la Corte estima que ese elemento está dado por la congruencia fáctica, es decir, en el análisis de los hechos y circunstancias relevantes del caso concreto.”

 

4.3. La jurisprudencia también señaló que es posible delimitar el asunto a ser debatido de dos formas: “(i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.”

 

4.4. Esto quiere decir que, el hecho de que la Corte no estudie todos los puntos planteados en la acción de tutela o todos los temas y las pretensiones de la demanda no configura una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de una sentencia.[20] Textualmente la Corte expuso:

 

“El examen precedente muestra que por la especificidad de la labor de la Corte en sede de revisión (que no consiste en una tercera instancia), esta Corporación no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela. La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias.” 

 

4.5. Únicamente, en los casos en los que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada, se llega a configurar una violación del debido proceso. En efecto, el mismo Auto 0312 A de 2002 dispuso:

 

“En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.”

 

4.6. Así las cosas, resulta válido afirmar que, la Corte en sede de revisión, no está en la obligación de estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela; el hecho de que una sentencia no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de una sentencia; no obstante, las Salas de Revisión no pueden dejar de lado: (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) aquellos puntos que al ser estudiados llevarían a una decisión diferente.

 

5. Análisis del caso concreto.

 

Antes de abordar el estudio de fondo la solicitud de nulidad presentada por el peticionario Guido Mauricio Bolaños Mafla, es preciso verificar si se cumple los requisitos de procedibilidad señalados en los acápites precedentes de esta providencia.

 

Estudio de los requisitos formales.

 

5.1. Temporalidad. Como se expuso, el incidente de nulidad debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Una vez vencido este término se entienden saneados todos los vicios invocados.

 

En cuanto al cumplimiento de este requisito, la Corte observa que la sentencia T-799A de 2011 fue proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) y que la Secretaría General de esta Corporación informó que, mediante oficio No 7908, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali notificó la decisión a todas las partes el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Por su parte, el señor Guido Mauricio Bolaños Mafla presentó la solicitud de nulidad en contra de la sentencia, el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Es decir, días antes de que fuera notificado del fallo proferido por la Sala Octava de Revisión. Así, en el caso objeto de análisis se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito formal.

 

5.2. Legitimación por activa. La solicitud de nulidad fue presentada por el señor Guido Mauricio Bolaños Mafla obrando en su condición de accionante, en ese sentido, el requisito de legitimación por activa se encuentra acreditado.

 

5.3. Carga argumentativa. El peticionario presentó la solicitud de nulidad argumentando que la Sala de Revisión omitió analizar asuntos de relevancia constitucional que hubieran modificado el sentido de la decisión. El actor señala que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en concreto, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contracción en el marco del proceso penal iniciado en su contra. Además, indicó que si la decisión de la Sala de Revisión hubiera tenido en cuenta los artículos 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que determinan la posibilidad de efectuar solicitudes de asistencia judicial con autoridades extranjeras o a través de autoridades consulares colombianas y el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que establece todo lo relacionado con la prueba en el extranjero a través de carta rogatoria o comisión a cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para practicar las diligencias, la decisión no habría afectado sus derechos fundamentales y los de sus hijos. En estos términos, se entiende satisfecho este requisito y en consecuencia la Corte procederá a estudiar de fondo el cargo formulado.

 

Estudio de fondo de la causal de nulidad formulada por el accionante: haber dejado de analizar asuntos de trascendencia constitucional que tienen efectos trascendentales en el sentido del fallo.

 

5.4. El peticionario expone que, pese a que solicitó a la Sala de Revisión “aclarar el alcance del derecho de defensa material de persona ausente que durante el proceso se sabe residente en el exterior”,  la sentencia T-799 A de 2011 omitió pronunciarse sobre este asunto, lo que tuvo como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

 

Alega que la sentencia de la Sala de Revisión debió tener en cuenta el artículo 14.3 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos que consagra el derecho de toda persona sindicada de un delito a “hallarse presente en el proceso”. Según el peticionario, este derecho habría sido protegido si se hubieran tenido en cuenta las normas de asistencia judicial consagradas en los artículos 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que determinan la posibilidad de efectuar solicitudes de asistencia judicial con autoridades extranjeras o a través de autoridades consulares colombianas. Igualmente señala como aplicable, por vía de remisión, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que establece todo lo relacionado con la prueba en el extranjero a través de carta rogatoria o comisión a cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para practicar las diligencias. Por último, el peticionario hace referencia al artículo 3 de la Convención de Viena enlazándolo con la obligación del Estado de proteger los intereses de los nacionales residentes en el exterior.

 

Además, sostiene que la sentencia proferida por la Sala no tuvo en cuenta que el ordenamiento jurídico vigente contaba con otros instrumentos jurídicos para informarle sobre la investigación que cursaba en su contra.

 

5.5. En la sentencia T-799A de 2011 la Sala Octava de Revisión, con el fin de determinar si se había vulnerado o no el derecho fundamental al debido proceso del accionante al haber sido declarado persona ausente, estudió cuidadosamente si la Fiscalía contaba con los fundamentos probatorios y legales suficientes para adelantar el juicio penal en ausencia del sindicado.

 

5.6. Así, resaltó que, de acuerdo con lo establecido por la Constitución, el artículo catorce (14) de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos y el artículo octavo (8) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la defensa hace referencia a situaciones detalladas que se han considerado esenciales para garantizar el debido proceso judicial, como por ejemplo, el derecho a ser oído dentro del proceso judicial con las debidas garantías; a ser informado sin demora de las causas de la acusación en su contra, en un idioma que comprenda; a ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete; a hallarse presente en el proceso; a disponer del tiempo y nos medios adecuados para preparar su defensa y comunicarse con un defensor de su elección; a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener comparecencia de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

 

5.7. Asimismo, la T-799 A de 2011 reconoció que el ordenamiento jurídico colombiano contempló la posibilidad de declarar persona ausente al imputado, a quien no hubiere sido posible hacer comparecer para la indagatoria (D.2077/1991 y L.600/2000) , o para la formulación de imputación (L.906/2004). Señaló que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[21], el principio de juicio justo y de derecho a la defensa que tiene el imputado no resulta vulnerado con la declaratoria de persona ausente, siempre que se logre demostrar que las autoridades actuaron de manera diligente para lograr la ubicación física del procesado.

 

5.8. En la sentencia objeto de estudio, la Sala demostró que la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma clara y reiterada que para que la declaratoria de persona ausente no quebranta el principio de juicio justo y equitativo, es necesario que el funcionario judicial haya agotado todos los medios para hacer comparecer al imputado al proceso. Esto, como un requisito previo y necesario para acreditar la validez de un proceso que se adelante en ausencia del procesado.

 

5.9. En concreto, sobre el procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2004 señaló que esta Corporación, en la sentencia C-248 de 2004[22] reiterada posteriormente en la C-591 de 2005[23], estableció que existen un conjunto de requisitos formales y materiales necesarios para la procedencia de la declaratoria de persona ausente. La Sala en la sentencia T-799A de 2011 los resaltó en los siguientes términos:

 

En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual procesa la detención preventiva y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la captura. […]; (ii) Solamente procede la declaración de persona ausente si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada por la orden de citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución motivada” […]; (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público.

 

En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral”.

 

5.10. La Sala de Revisión Número Ocho, tras analizar las particularidades del caso concreto, a la luz de los fundamentos jurídicos delimitados, concluyó que las autoridades judiciales encargadas del caso adelantaron todas las diligencias pertinentes para ubicar al ciudadano tutelante y cumplieron con los requisitos formales y materiales necesarios para que la declaratoria de persona ausente resultara válida en el marco de la Ley 906 de 2004. A juicio de la Sala, la certificación de la ubicación en abstracto del sindicado fuera del país permitió sostener que las actuaciones de la Fiscalía para notificarlo no fueron diligencias formales sin fundamento alguno.

 

5.11. Además, indicó que no era necesario adelantar el estudio de las acusaciones relacionadas con la ausencia de defensa técnica, y la vulneración del principio de contradicción por considerar que se derivaban de la acusación principal relacionada con la no comparecencia al proceso penal y que no se trataba de causales autónomas que demostraran que se vulneró del derecho al debido proceso.

 

5.12. La Sala Plena advierte que contario a lo manifestado por el accionante, la Sala de Revisión determinó claramente el alcance del derecho de defensa de quienes están ausentes en el curso del proceso penal, tomando en consideración distintos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, incluido el artículo 14.3 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos que consagra el derecho de toda persona sindicada de un delito a “hallarse presente en el proceso”. Sobre este particular. la T-799A de 2011 señaló:

 

“La estructura del derecho de defensa, contemplada en el artículo 29 de la Constitución y de los artículos 14 del PIDCP y 8 de la CIDH se ampara en el principio constitucional del debido proceso (correspondiente a la noción doctrinal de juicio justo) cuya satisfacción consiste en asegurar que el imputado tenga la oportunidad de defenderse “en las mejores condiciones posibles frente al acusador, superior a él en medios.

 

La garantía de contradicción interpretada a la luz del principio constitucional del debido proceso, obliga a que - en virtud del principio de igualdad de medios del derecho de defensa - el acusador y el acusado tengan cargas distintas en la participación en el proceso, según los medios a su disposición, siendo la mayor para el acusador. Quien, tiene incluso la carga de probar el desempeño diligente de su labor, lo que se traduce en el mandato legal de citar al imputado en forma personal, para lo cual se deberán adelantar las diligencias necesarias en virtud del principio de lealtad, dejando expresa constancia de ello en el expediente o adjuntando a la solicitud de declaratoria de persona ausente los elementos de conocimiento que demuestren que se ha insistido en ubicarlo.”  

 

5.13. Asimismo, estudió las normas que regulan el proceso de declaratoria de persona ausente en el marco del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000 a la luz de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, delimitó los parámetros que permiten establecer si hay violaciones o no al derecho de defensa con la no comparecencia de una persona a juicio y concluyó que en el caso concreto la declaratoria de persona ausente fue respetuosa del debido proceso. Textualmente la sentencia indicó:

 

“En materia de garantías fundamentales para el adelantamiento de procesos penales en ausencia del imputado identificado, el desarrollo de un juicio conforme con el principio constitucional del debido proceso o juicio justo, establece a su favor que: a) si éste no se oculta de la justicia entonces el funcionario debe actuar diligentemente en la tarea de ubicarlo para garantizar su participación en el proceso, con el fin que ejerza su derecho de defensa. Luego, el ejercicio de la contradicción, en desarrollo del principio de igualdad de medios del derecho de defensa, b) incrementa la carga del fiscal de ubicar al acusado, de conformidad con los medios de que dispone, para lo que c) el seguimiento formal de estos requisitos no resulta suficiente, si los funcionarios judiciales no despliegan la utilización de medios efectivos que permitan cumplir con el fin último de éstos, cual es el de localizar al imputado. E igualmente d) aumenta la carga probatoria del fiscal de demostrar el agotamiento de todas las diligencias pertinentes encaminadas a conseguirlo.

 

Las conclusiones expuestas, ponen de presente que sobre la materia concreta de regulación de las investigaciones y juicios penales en ausencia del acusado, los principios constitucionales que sustentan su realización, así como los mandatos legales que los ajustan a la práctica del procedimiento penal, coinciden en la exigencia del cumplimiento de garantías mínimas para proteger el derecho de defensa.

 

Como lo hizo ver esta Corporación en las sentencias C-248 de 2004 y C-591 de 2005, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 y del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, contienen la condición de la imposibilidad del funcionario judicial para hacer comparecer al imputado al proceso, como condición irrestricta de la declaratoria de persona ausente. También, como ya se ha expresado, ambos códigos regulan la posición del Fiscal dentro del proceso, de tal manera que colocan a su disposición y bajo su coordinación, a la policía judicial y a los funcionarios públicos que pueda requerir para el seguimiento de su labor.”

 

Al analizar las particularidades del caso concreto, la Sala expuso:

 

Tal como se ha afirmado, la estructura del derecho de defensa, contemplada en el artículo 29 de la Constitución y de los artículos 14 del PIDCP y 8 de la CIDH se ampara en el principio constitucional del debido proceso (correspondiente a la noción doctrinal de juicio justo) cuya satisfacción consiste en la práctica en asegurar que el imputado tenga la oportunidad de defenderse “en las mejores condiciones posibles frente al acusador, superior a él en medios”. Lo que para el caso concreto significó el agotamiento de las distintas diligencias para lograr la ubicación del sindicado; y de hecho, significó su ubicación en abstracto, pues la certeza probatoria que prestó la certificación migratoria del DAS fue justamente que el ciudadano Bolaños Mafla se encontraba fuera del país desde hace más de 5 años atrás al momento en que se decidió declararlo persona ausente. Además, su estatus migratorio reveló igualmente que no tenía fecha cierta de retorno, lo cual permite concluir que contaba con posibilidades de domicilio legal en el país hacia el que migró. Por lo cual el nombramiento de un defensor de oficio se presentó como la opción más razonable ante dicha realidad indagada por el ente acusador.

 

De este modo, la única posibilidad ante la cual es razonable afirmar que pese a lo anterior se puede calificar a las autoridades judiciales respectivas de inactivas e indiferentes ante la necesidad de enterar al sindicado sobre el proceso penal adelantado en su contra, implicaría sostener que la obligación de vinculación al proceso penal de la persona ausente, en cabeza del acusador, se extiende a su búsqueda fuera del país. Lo que resulta sin duda desproporcionado en relación tanto con las cargas de la Fiscalía, pues ésta adelanta numerosas investigaciones a nivel local sobre las cuales sí resultaría inaceptable que no desplegara las acciones necesarias para vincular a los investigados a los procesos, como también con los medios y recursos de esta entidad, ya que la localización de los ciudadanos colombianos que tienen domicilio en otros países no depende exclusivamente de las actuaciones de las autoridades nacionales, sino también de la colaboración, disponibilidad y medios de las autoridades de los otros países.

 

De igual manera esta Sala encuentra pertinente insistir en que las diligencias enderezadas por la Fiscalía para la ubicación del ciudadano tutelante, sí rindieron fruto en dicho sentido, al poderse verificar a propósito de ellas la ubicación en abstracto del investigado; es decir la verificación de que no se encontraba en el país. Pues, recuérdese esta fue precisamente la razón de la declaratoria de persona ausente dentro del proceso.”

 

5.14. Por esa razón, no resulta válida la acusación del ciudadano Bolaños Mafla que establece que la T-799 A de 2011 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por no tener en cuenta el artículo 14.3 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que se refieren a la asistencia judicial que pueden solicitar los fiscales, los jueces y magistrados con el fin de determinar la procedencia de la acción penal, obtener evidencia probatoria u información de cualquier tipo y señalan que las autoridades judiciales podrán trasladarse al exterior con el fin de practicar diligencias necesarias y el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que establece todo lo relacionado con la prueba en el extranjero a través de carta rogatoria o comisión a cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para practicar las diligencias.

 

5.15. La sentencia T-799A de 2011 analizó los asuntos de relevancia constitucional que presentaba el caso concreto y todos los aspectos relevantes del proceso penal que le permitirían determinar si efectivamente se había vulnerado o no el derecho al debido proceso del accionante. La Sala estableció:

 

“[…] la garantía de contradicción interpretada a la luz los criterios constitucionales y jurisprudenciales sobre el tema, incluyen la obligación de que el ente acusador tiene incluso la carga de probar el desempeño diligente de su labor. Lo que en la práctica significa que el mandato legal de citar al imputado en forma personal, implica, en virtud del principio de lealtad, dejar expresa constancia de ello en el expediente, o adjuntar a la solicitud de declaratoria de persona ausente los elementos de conocimiento que demuestren que se ha insistido en ubicarlo.  Lo que ocurrió en este caso tal como se ha hecho referencia más arriba en varios oportunidades, y que por la importancia para la valoración de la actuación de la Fiscalía se transcribirá in extenso nuevamente.

 

En efecto el recuento de las actuaciones de la Fiscalía con el propósito de notificar personalmente al sindicado de la existencia de un proceso penal en su contra, arrojó el siguiente resultado:

 

    Se dispuso mediante Resolución del 23 de enero de 2008 oficiar a todas las oficinas de telefonía celular para que se informara si contra los implicados existía base de datos

     Se libró misión de trabajo ante el CTI, y a la oficina del Ministerio de  Protección Social solicitando la dirección del usuario.

     La asistente de la Fiscalía deja constancia que revisado en forma detallada el directorio telefónico a efecto de ubicar la dirección de los implicados precisa que revisada las páginas grises a folios 133 a 135 no aparece consignado nombre y apellidos del señor Bolaños Mafla y en las amarillas tampoco figura la Sociedad Agente de Medicina Prepagada Salud Salud S.A., es así que consultada las bases de datos no figura ningún registro del señor  Guido Mauricio Bolaños Mafla.

     Constancia de comunicación que hace la asistente del Fiscal a los diferentes abonados telefónicos generados por las misiones libradas advirtiendo que unos son desactivados, en otros no contestan y en el número 5528282 que figura como servicio de salud SSI se le precisó que se desconocía a los endilgados, en esa actividad sólo se logró ubicar una sobrina de la endilgada Luz Stella Solarte Cano y sin resultados para el señor Bolaños Mafla[65].

     En todo caso con los resultados obtenidos se cita al señor Guido Mauricio Bolaños Mafla para diligencia de indagatoria a las direcciones que en ese momento le figuraban en el proceso. Finalmente revisada la información para inmigración fue que se pudo detectar que el ajusticiado se encontraba fuera del país.

 

Por último, si bien lo anterior es razón suficiente para confirmar las sentencias de tutela que en ambas instancias negaron la solicitud de anular el proceso penal, vale la pena a juicio de esta Sala de Revisión, hacer algunas precisiones finales.

 

En primer término, la verificación de las actuaciones de la Fiscalía para notificar al tutelante del proceso penal, no se configuran como el agotamiento de diligencias formales sin fundamento alguno. Por el contrario, el contenido de dichos trámites permitió que el resultado fuera justamente la certificación de la ubicación en abstracto del sindicado fuera del país. Esta aclaración resulta pertinente ante la insistencia de la jurisprudencia constitucional en el sentido que los trámites tendientes a la vinculación del procesado al proceso penal, deben ser efectivas y adelantarse con la intención de cumplir su cometido. En el caso concreto esto quedó demostrado por el hecho de que en efecto se ubicó al sindicado en un país extranjero.

 

En segundo término, la alegación del tutelante consistente en que el hecho de que la defensa haya guardado silencio ante la formulación de los cargos, y en las audiencias del juicio, implica otra forma de vulneración de los derechos fundamentales en desarrollo del proceso penal, resulta para esta Sala desacertada. En efecto, la evaluación según la cual se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque la defensa de oficio guardo silencio, significa simplemente que el apoderado jurídico actual del tutelante hubiera adelantado la defensa de manera distinta, pero ello no es razón para concluir que se han vulnerado por dicho concepto los derechos fundamentales del condenado. Además, las razones por las cuales, derivado de ciertas actuaciones del defensor de oficio se podrían alegar vulneraciones de los derechos fundamentales del defendido, corresponden a la demostración de que en efecto se vulneró algún contenido del derecho al debido proceso. Situación que, justamente, se ha dicho en el presente caso no sucedió. Pues, lo que realmente sucedió fue que el sindicado resultó condenado, con base en argumentos y pruebas presentados por el juez, que no se refieren a las actuaciones o presuntas omisiones del defensor de oficio.

 

Por ello se insiste en que de este argumento del tutelante solo se puede concluir que de haber estado presente en el proceso hubiera enderezado la defensa de otra manera. Pero, se insiste, ello es independiente de las razones autónomas que sustentaron la condena y de la demostración, ausente en el caso concreto, de la vulneración de algún contenido del derecho fundamental al debido proceso.”   

 

5.16. Sobre los aspectos que la Sala Número Ocho consideró que no debían ser objeto de estudio, es importante resaltar como quedó expuesto en los fundamentos jurídicos de esta providencia (en concreto, lo consignado en el fundamento jurídico número cuatro) que la Corte en sede de revisión, no está en la obligación de estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela; y que el hecho de que una sentencia no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de una sentencia siempre que no desconozca (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) aquellos puntos que al ser estudiados llevarían a una decisión diferente.

 

La Sala encontró que las causales alegadas por el demandante, consistentes en que se incurrió en un defecto fáctico, falta de motivación o errada valoración probatoria, no fueron argumentadas de forma suficiente en el escrito de la demanda de tutela y pretendían reabrir controversia jurídica discutida en el proceso penal, por esa razón no procedió a analizarlas.

 

“En efecto, los argumentos dirigidos a cuestionar el fundamento jurídico e interpretativo del fallo condenatorio, no están enderezados a demostrar que se vulneró la Constitución, sino a explicar que según la defensa, el juez y el fiscal acusador no tienen la razón en cuestiones como: que la empresa de la cual fue gerente el condenado no tenía la obligación tributaria cuya omisión genera el delito, frente a lo cual el juez argumenta que sí la tiene; o que la configuración del delito de omisión de agente retenedor requiere para su demostración la prueba de la apropiación y de la captación o retención de los recursos en un sentido distinto al que se demostró en el proceso.

 

Lo anterior es para esta Sala, la discusión del asunto de fondo del proceso, que no es susceptible de ser evaluado en sede de tutela, pues no se trata de un recurso mediante el cual el juez de amparo le otorgue o le quite la razón al juez penal, a la manera de un recurso ordinario contra la sentencia. Por ello, la alusión a estos argumentos dentro de la presente revisión, no serán objeto de análisis, pues ellos no se dirigen a demostrar la vulneración de los derechos constitucionales derivado del fallo judicial, sino a controvertir los asuntos propios sobre los que versó el proceso.   

 

Tampoco, otros señalamientos tales como la ausencia de defensa técnica en el proceso penal, y la vulneración del principio de contradicción, serán analizados, pues se derivan de la vulneración principal consistente en que como el ciudadano demandante no compareció al proceso penal en el que fue condenado, entonces se le vulneró el derecho al debido proceso. Por lo que a juicio de esta Sala, las referidas acusaciones no se configuran como causales autónomas por las cuales se deba demostrar que no se vulneró el derecho en mención al tutelante con la expedición de la sentencia penal.”

 

Así las cosas, no es posible sostener que la Sala omitió estudiar cuestiones de relevancia constitucional pues, como se expuso, el accionante no logró acreditar argumentativamente que la sentencia condenatoria había incurrido en un defecto fáctico, falta de motivación o errada valoración probatoria y por esa razón la Sala no analizó esas acusaciones.

 

5.17. Por otro lado, teniendo en cuenta que, (i) algunos de los planteamientos no lograron acreditar que la sentencia condenatoria constituyó una vía de hecho y (ii) los artículos 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) se refieren a la asistencia judicial que pueden solicitar los fiscales, los jueces y magistrados con el fin de determinar la procedencia de la acción penal, obtener evidencia probatoria u información de cualquier tipo y señalan que las autoridades judiciales podrán trasladarse al exterior con el fin de practicar diligencias necesarias y el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece todo lo relacionado con la prueba en el extranjero a través de carta rogatoria o comisión a cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para practicar las diligencias, no resulta válida la afirmación que establece que el estudio de cada uno de los puntos propuestos en la tutela hubiese llevado a una decisión diferente.

 

5.18. En consecuencia, los argumentos presentados por el Guido Mauricio Bolaños Mafla no cumplen con los presupuestos materiales de procedencia para declarar la nulidad de la sentencia T-799A de 2011. En particular la Sala descarta la configuración de la causal de elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la declaración de nulidad de la Sentencia T-799A de 2011, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

Con salvamento de voto

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretaria General (e)

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ

AL AUTO 284/14

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-799A de 2011.

 

Expediente: T-3064199

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Con el debido respeto por la decisión de la Corte, manifiesto mi discrepancia con la decisión adoptada por la Sala Plena, por las razones que a continuación expongo:

 

En mi concepto, la solicitud de nulidad presentada por el peticionario Guido Mauricio Bolaños Mafla cumplía con los requisitos formales para la procedencia de su estudio. En efecto, se verificaba el factor temporal en virtud de su presentación antes de que se venciera el término reglamentado. En la solicitud también constaba el requisito de la legitimidad, ya que fue desplegada por el señor Guido Mauricio Bolaños Mafla obrando en su condición de accionante y por último cumplía con el deber de argumentación al invocar clara y coherentemente las razones por las cuales consideraba que la Sentencia T-799 A de 2001 debía ser anulada.

 

Si bien es cierto, que como lo ha señalado la Corte en reiterada jurisprudencia, la posibilidad de anular una sentencia de Tutela es una cuestión excepcionalísima[24], cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión, ya sea a petición de parte o de oficio[25], lo que no implica la existencia de un recurso contra dichas providencias ni la posibilidad de reabrir el debate jurídico[26].

Ahora bien, como regla excepcional está sujeta a la demostración de la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias para que prospere[27] en las que se evidencie la vulneración del debido proceso. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes. Particularmente en lo que al caso sub judice atañe, el peticionario presentó solicitud de nulidad de la Sentencia 799 A de 2011 con base en un único cargo referido a que la Sala de Revisión dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido del fallo.

 

Esta causal de procedencia de nulidad[28] surge porque, si bien la Corte tiene una naturaleza discrecional a la hora de la revisión pudiendo la respectiva Sala fijar los temas jurídicos materia de la misma, no es posible dejar de lado (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional y/o (ii) aquellos puntos que de ser estudiados lleven a una decisión diferente[29]. En esta línea, esta Corporación ha aclarado que las cuestiones que no fueron esbozadas expresamente en el proceso y sin incidencia directa en la decisión exigen menos carga argumentativa y pueden ser abordadas con un menor rigor[30]. Sin embargo, la Corte, está sujeta a la vigencia de principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y protección de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia[31] de tal manera que la facultad de determinar los problemas jurídicos relevantes para el análisis judicial en sede de Revisión no es una potestad absoluta[32].

 

Desde mi perspectiva, contraria a la opinión mayoritaria de la Sala, se configuraba la causal alegada ante (i) la evidente relevancia constitucional de los asuntos obviados en el respectivo análisis que la Sala de Revisión adelantó y (ii) porque los mismos se revelaban como determinantes para la decisión tomada en sede de revisión. A continuación paso a exponer tal consideración.

 

(i) Asuntos obviados en el análisis y su evidente relevancia constitucional

 

Dentro de la tutela presentada en su momento y posteriormente en el escrito allegado en sede de revisión, el peticionario solicitaba aclarar el alcance del derecho de defensa material de la persona ausente que durante el proceso se sabe residente en el exterior.  Al respecto instaba a la Corte a que analizara la vulneración que se podía derivar del desconocimiento del derecho del sindicado ausente en el exterior a acceder a la justicia y ejercer su derecho material de defensa, cuando en el expediente aparece información acerca de su ausencia fuera del país y ni la Fiscalía ni el juzgado desplegaron actividad alguna dirigida a informar al sindicado sobre la existencia del proceso.

 

No obstante esta circunstancia, que tenía la mayor relevancia constitucional para la protección de los derechos del peticionario, la Sala Octava de Revisión lo dejó de atender con las repercusiones que ello tenía para el actor, esto es la vulneración del debido proceso y la consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo.

 

Para resolver el problema jurídico planteado en la Sentencia T-799 A de 2011, que consistía en determinar si se violó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del accionante al ser declarado persona ausente dentro del proceso penal en su contra y condenado posteriormente, se alude en primer lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego se reitera la jurisprudencia sobre los principios constitucionales y legales que garantizan el derecho de defensa de los imputados en el proceso penal entre los que desarrolla el principio del juicio justo, el principio de igualdad de armas y repasa por último la jurisprudencia de la Corte en materia de juicios en ausencia.

 

Sin embargo, dentro de este desarrollo no se revela en concreto el planteamiento del alcance del derecho de defensa material para la persona que ha sido juzgada y condenada en ausencia referido al caso de quien es localizado por las autoridades fuera del país. Si bien si se hacen alusiones dentro de los distintos apartados al derecho de defensa y en particular a la defensa técnica, no se hace el debido análisis constitucional sobre la afectación, ya no de la circunstancia genérica de declaratoria de persona ausente, sino, de las consecuencias que puede tener para quien era imposible saber de la existencia de un proceso penal en su contra.

 

Por otra parte, pese a que en la Sentencia T-799 A de 2011, que se cuestiona por vía del presente incidente de nulidad en esta oportunidad, se hace un análisis de la jurisprudencia de este Tribunal respecto de la importancia de la ubicación de la persona procesada por todos los medios posibles[33],  a la hora de desarrollar el análisis del caso concreto deja de examinar cuales serían todos esos medios posibles y razonables. Por el contrario, parte de la premisa que la carga de la Fiscalía se agotaba con la verificación de que el procesado se encontraba fuera del país (ubicación en abstracto). Del análisis del caso concreto desarrollado por la Sentencia T-799 A de 2011, queda patente que era obligatorio agotar todos los recursos para ubicarlo dentro del país, pero se avala la idea de que hasta allí llegaba la obligación de las autoridades quedando autorizadas para declarar al encartado como persona ausente en el proceso olvidando hacer el análisis, conforme a lo que se había solicitado por el peticionario en sede de revisión, de todos los medios necesarios y razonables para logar la ubicación de quien, según se desprende de los hechos, no podía saber que se le seguía un proceso penal.

 

En resumen, la sentencia objeto del presente incidente, hace referencia de manera general a los juicios en ausencia, sin embargo omite ahondar en una aspecto relevante cual era hasta donde se afectaba el derecho de defensa material frente a la declaratoria de persona ausente en un juicio sobre el que el procesado que se encuentra fuera del país no puede tener la menor idea de su ocurrencia. Era entonces de evidente relevancia constitucional hacer dicho análisis profundizando en las diligencias que resultaban razonables y necesarias para garantizar la comparecencia del procesado o asegurar la renuencia de este a participar del proceso, tal como la jurisprudencia citada por la Sentencia T-799 A de 2011 lo estableció.

 

En efecto, la Sala de Revisión omitió relacionar las normas del Código de Procedimiento Penal que resultan elementales y razonables para agotar todos los medios necesarios para ubicar en concreto al procesado y hacerlo comparecer garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. En primer lugar, se omitió tener en cuenta las normas sobre asistencia judicial en materia penal contenidas en los artículos 503 a 505 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En estas normas se puntualizan los procedimientos que permiten tanto el recaudo de pruebas como cualquier tipo de asistencia judicial a través de autoridades extranjeras o de autoridades colombianas consulares. Tales disposiciones mantienen su vigencia aun actualmente ya que fueron reproducidas en los artículos 484 y 485 de la Ley 906 de 2004.

 

Igualmente, conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por vía de remisión expresa del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se detalla la práctica de prueba en el extranjero a través de, entre otras diligencias, la carta rogatoria, la cual es un mecanismo bien conocido en materia procesal. A través de esta comunicación, se envía solicitud por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se practiquen pruebas en el país que corresponda a través del agente diplomático o consular de Colombia. Otra forma de actuar que ha debido tenerse presente, conforme a esta norma, consiste en la comisión mediante exhorto directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para practicar cualquier diligencia judicial.

 

Igualmente ineludible era incluir en el análisis, instrumentos de cooperación judicial internacional que Colombia ha firmado y que permiten de forma razonable adelantar diligencias necesarias para ubicar en concreto a una persona objeto de un proceso penal para garantizarle sus derechos en especial el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa[34].

 

(ii) Trascendencia de los asuntos dejados de conocer por la Sala de Revisión y su influencia en el sentido de la decisión.

 

Ahora bien, la omisión en el análisis de lo propuesto por el apoderado del peticionario en sede de revisión trae aparejado el desconocimiento de las normas y los argumentos expuestos anteriormente y que son de trascendencia en el sentido de la decisión tomada por la Sala de Revisión.

 

La importancia que revestía el análisis de las normas dejadas de considerar condujo a una afectación iusfundamental, que de haberse llevado a cabo, habría cambiado el sentido del fallo, porque necesariamente se habría considerado tanto la afectación del derecho de defensa de la persona que se declara ausente como la obligación de la Fiscalía de haber hecho algo más que la simple ubicación en abstracto. Necesariamente se habría extendido la obligación de las autoridades a la ejecución de actividades que indiscutiblemente sobrepasaban el límite de las fronteras nacionales, o lo que es lo mismo, se habría llegado a la conclusión de que el deber de la Fiscalía de ubicar al procesado implicaba agotar las vías que son pertinentes, conforme al Código de procedimiento penal, a la búsqueda en el exterior sin que implicara una actividad desproporcionada, garantizando una decisión diferente frente a la vulneración del debido proceso del peticionario. 

 

En esa medida, en la sentencia T-799 A de 2011 que denegó el amparo solicitado por el señor Guido Mauricio Bolaños Mafla, y que confirmó el fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2011 se dejaron de considerar asuntos de relevancia constitucional que resultan transcendentales para el sentido de la decisión. Tras la constatación de esta circunstancia, resultaba perentorio que ante el olvido o inadvertencia de un tema de relevancia constitucional que conlleva la omisión en el análisis de normas jurídicas relevantes para el caso, la nulidad estuviera llamada a prosperar.

 

Dejo así expuesta las razones que justifican mi discrepancia respecto de la decisión adoptada por la Corte en esta oportunidad y que sustentan la configuración en este caso de la causal alegada por el peticionario.

 

Fecha ut supra

 

 

                   MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)  


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 284/14

 

 

Referencia: Expediente T-3064199

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-799A de 2011

 

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la negativa a declarar la nulidad de la sentencia T-799A de 2011.

 

Como en su momento lo expuse en el salvamento de voto a esta decisión, en ella se omitió el análisis de cuestiones de indudable relevancia constitucional. Tal era el caso de la normatividad legal y de derecho internacional que contempla los instrumentos de los que dispone la Fiscalía para ubicar a la persona investigada, cuando esta se encuentra en el exterior, a fin de garantizarle su derecho a conocer y estar presente durante el proceso seguido en su contra. De haber sido tenidas en cuenta, habría variado sustancialmente el sentido de la decisión adoptada en la sentencia de tutela objeto de controversia, toda vez que en ella se denegó el amparo solicitado bajo el argumento de que resultaba desproporcionado para la Fiscalía localizar al ciudadano en el exterior, en razón al volumen de procesos que tiene a su cargo esta entidad.

 

Tal conclusión resultaba insostenible, habida cuenta de que se pudo constatar que una de las personas investigadas dentro del proceso penal afirmó conocer la dirección donde el accionante residía en el exterior, pese a lo cual la Fiscalía no requirió a la declarante para suministrar dicha información; asimismo, a través de las autoridades consulares habría sido posible dar con el paradero del acusado, quien adelantaba un trámite de renovación de su cédula de ciudadanía ante el consulado de Colombia en Houston (Texas), como fácilmente podía verificarse con sólo digitar su nombre en un buscador de la internet.

 

El análisis de las cuestiones de relevancia constitucional que no fueron consideradas en la sentencia de tutela, sumado a la constatación de los medios de los que efectivamente disponía la Fiscalía para dar con el paradero de la persona investigada, imponían a la Sala Plena declarar la nulidad de la sentencia T-799 A de 2011.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[3] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Auto de 30 de abril de 2002 y A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 217 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto; Auto 330 de 2006 MP. Humberto Sierra Porto

[7] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[7]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[8] Cfr. Autos 162/03, A-146A/03,  A-029A y A031A de 2002, A-256/01. Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[9] Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[10] Cfr. Auto 031 A/02.

[11] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[12] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[14] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[18] Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[19] Cfr. Auto 031 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[20] Auto 031A de 2002 

[21] Ver por ejemplo, C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-591 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[22] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[23] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[24] Cfr. Entre otros, Autos A- 164 de 2005, A-144 de 2012 y A-319 de 2013.

[25] Autos A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-164 de 2005, A-179 de 2007, A-133 de 2008, A-330 de 2009, 318-de 2010.

[26] En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Autos A-008 de 1993; A-033 de 1995; A- 035 de 1997; A- 022 de 1998; A-173 de 2000; A-031A de 2002; A-210 de 2003; A-017 y A-096 de 2004; A- 221 de 2005; A-272 de 2006; A-099 de 2008; A-291 y A-264 2009; A-102 de 2010; A-162 y A-272 de 2011; A-295 de 2012; A-141, A-221 y A-319 de 2013.

[27] Cfr. Entre otros, Autos A-162 de 2003, A- y A-319 de 2013.

[28] En cuanto al contenido de esta causal, ver en particular los Autos A-031 de 2002, A-245 de 2012, A-024 de 2013 y A-319 de 2013.

[29] Cfr. Entre otros,  Autos A-031 de 2002, A-245 de 2012 y A-319 de 2013.

[30] Ver entre otros, Autos A-031 de 2002 y A-319 de 2013

[31] Auto A-164 de 2005

[32] En este sentido, la Corte ha concluido que “hay una vulneración del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, cuando se omite el examen de los argumentos, de las pretensiones de la demanda o de las defensas propuestas por la parte accionada, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”. Auto A-319 de 2013, reiterando lo enunciado en el Auto A-024 de 2013.

[33] Sin embargo, deja de lado sentencias importantes para el caso que se analizaba relacionado no solo con la obligación de utilizar todos los medios a su alcance para dar con el paradero de una persona procesada en un proceso penal, sino también con la obligación de compartir información. Así por ejemplo, la sentencia SU-014 de 2001 que analizó el caso de una persona que se encontraba incursa en un proceso penal que no pudo asistir a las diversas etapas de su juicio, no por la desidia o arbitrariedad del juez sino porque este nunca fue informado debidamente de la ubicación del procesado a pesar de la diligencias que adelanto para ello. En esta oportunidad, la Corte consideró que existía una obligación de garantizar la circulación debida de la información en cabeza de quien la posee. Y concretamente expuso que “en un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado. Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas.”. La Corte concluyó que se produjo una vía de hecho por consecuencia, a raíz del incumplimiento de la obligación de los entes estatales de asegurar la información vital del tutelante que indujo a error al juez y produjo la violación del derecho de defensa del tutelante. 

 

[34] Dentro de estos instrumentos debería haberse tenido en cuenta por ejemplo la “Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el  “Protocolo Facultativo Relativo a la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993) los cuales permiten solicitar la colaboración de la administración de Estados Unidos, el cual hace parte de la Convención, para localizar al procesado con fines judiciales.