A286-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 286/14

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia con posterioridad a su pronunciamiento siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-762/10

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-762 de 2010. Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, y T-2677427.

 

Acciones de tutela instauradas por Norma Cristina Coll Díaz (T-2603288), Hortensia Casis Padilla (T-2606189), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly Avendaño de Pérez (T-2617842), Luz Marina García de Alba (T-2619848), Bertha Elisa Marín Herrón (T-2619945), Santiago José Gastelbondo Pérez (T-2621245), Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), Asmel de Jesús Perea Olivares (T-2674974), Luis Jacinto Villa Álvarez (T-2677427), contra la Universidad del Atlántico.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-762 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.           Hechos

 

1.1      En la sentencia objeto del incidente de nulidad, se estudiaron varias acciones de tutela que fueron acumuladas entre sí por presentar unidad de materia. En ellas, los actores interpusieron acción de tutela contra la Universidad del Atlántico por considerar que dicha entidad vulneró, entre otros, sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, unos por su condición de prepensionados y otros por su condición de mujeres o padres cabeza de familia, al suprimir los cargos que desempeñaban dentro del proceso de modificación de su planta de personal adelantado en cumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la Universidad con sus acreedores en el año 2006. A continuación se presentarán en forma resumida los hechos en los que se fundamentaron cada una de las acciones de tutela.

 

1.1.1    En la acción de tutela interpuesta por la señora Norma Cristina Coll Díaz (expediente T-2603288), la actora argumentó que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada al haberla desvinculado sin tener en cuenta sus condiciones de prepensionada y madre cabeza de familia. Precisó que ostentaba la calidad de prepensionada al momento del despido, porque la Convención Colectiva suscrita por la Universidad con sus trabajadores establecía el derecho a pensionarse con 20 años de servicio sin importar la edad, requisito que cumplió porque laboró al servicio de la entidad durante 27 años. Asimismo, afirmó que es madre cabeza de familia, de ella dependen económicamente su hija menor de edad y su madre, quien es una persona de la tercera edad a quien se le diagnosticó carcinoma de mama en el año 2008.

 

1.1.2    La señora Hortensia Casis Padilla (expediente T-2606189), manifestó en su escrito de tutela que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada al desvincularla sin tener en cuenta que era una trabajadora prepensionada, ya que, en su concepto, cumplía con los requisitos convencionales para obtener la pensión de jubilación. Considera que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, ya que de ella depende su hija. Informó que padece cáncer de mama estadio II, enfermedad que estaba siendo tratada por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico, pero al momento de interponer la acción de tutela se le negó la prestación de los servicios médicos.

 

1.1.3    Por su parte, la señora Luz Marina García de Alba (expediente T-2619848) argumentó que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como prepensionada, porque laboró al servicio de la Universidad durante 19 años, 8 meses y 13 días. Agrega que es madre cabeza de familia porque de ella dependen su hija, dos nietos menores de edad, y su compañero permanente.

 

1.1.4    La señora Bertha Elisa Marín Herrón (expediente T-2619945) argumentó que la entidad accionada vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, ya que de ella dependen económicamente su madre, que es una persona de la tercera edad con alzheimer, y su hermana quien es sorda y padece de “anacusia bilateral”. Asimismo, considera que con su desvinculación se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue retirada del servicio antes de que el Instituto de Seguros Sociales le hubiera reconocido la pensión.

 

1.1.5    El señor Santiago José Gastelbondo Pérez (expediente T-2621245) manifestó que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al ser desvinculado sin haber sido incluido en el retén social por ser padre cabeza de familia, ya que de él dependen su hija menor de edad, su cónyuge y su suegra.

 

1.1.6    El accionante Orlando Carbonell de la Hoz (expediente T-2672408) señaló que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularlo sin tener en cuenta su condición de padre cabeza de familia, ya que de él dependen un hijo menor de edad, un hijo mayor de edad que se encuentra estudiando, y su cónyuge, quien se encarga del cuidado de los hijos.

 

1.1.7    El señor Oscar Enrique Sarmiento Estrada (expediente T-2674846) solicitó la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condición de padre cabeza de familia, ya que tiene a su cargo el sustento de dos hijos, uno menor de edad y otro mayor estudiante de universidad, su cónyuge y su señora madre.

 

1.1.8    El señor Asmel de Jesús Perea Olivares (expediente T-2674974) argumentó que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de prepensionado, porque al momento de su desvinculación le faltaban menos de 3 años para cumplir los requisitos convencionales para obtener la pensión de jubilación. Asimismo, manifestó que es padre cabeza de familia porque tiene a su cargo el sustento de sus dos hijos menores de edad y de su compañera permanente.

 

1.1.9    La señora Yomaira Esther Salazar Castellanos (expediente T-2613826) manifestó estar inscrita en la carrera administrativa y que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero que esas condiciones no fue tenida en cuenta al momento de ser desvinculada.

 

1.1.10   La accionante Nelly Avendaño de Pérez (expediente T-2617842) considera que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque, en su concepto, al momento de su desvinculación cumplía con los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional.

 

1.1.11   El señor Luis Jacinto Villa Álvarez (expediente T-2677427), argumentó que se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada porque no fue incluido en el retén social a pesar de ser un trabajador prepensionado, quien cumplió 60 años en julio 11 de 2012.

 

1.2      Las personas antes referidas fueron desvinculadas de la Universidad del Atlántico entre el 16 y el 18 de enero de 2007, cuando se suprimieron los cargos que desempeñaban. Estos actos fueron demandados mediante acciones de tutela interpuestas entre el 19 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010.

 

2.           Argumentos planteados en la sentencia T-762 de 2010

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional declaró la improcedencia de todas las acciones de tutela, excepto de la correspondiente al expediente T-2606189, presentada por la señora Hortensia Casis Padilla.

 

Las acciones de tutela se dirigían a cuestionar los actos por medio de los cuales la Universidad del Atlántico desvinculó a los tutelantes, los cuales fueron proferidos entre el 16 y el 18 de enero de 2007. Pero, teniendo en cuenta que fueron interpuestas entre el 19 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010, la Sala estimó que había transcurrido un tiempo que, en principio, debía considerarse irrazonable. Así, concluyó que, a menos que se justificara la inacción de los tutelantes durante un período tan prolongado, tales acciones debían ser declaradas improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez.

 

En desarrollo de lo anterior, la Sala Primera de Revisión estudió los argumentos presentados por cada uno de los tutelantes para justificar la tardanza, concluyendo que tan sólo las razones expuestas por la señora Hortensia Casis Padilla (expediente T-2606189), justificaban en forma razonable su inactividad.

 

En efecto, en varios de los escritos de tutela los actores manifestaron que la demora en la interposición de las acciones se ocasionó porque inicialmente la Universidad les respondió que no podía aplicarse el retén social con base en que la naturaleza jurídica del plantel, que era un organismo autónomo, (cuestión que al parecer inicialmente aceptaron). La Sala sostuvo que no era factible tratar de justificar tal inactividad amparándose en el hecho de la negativa de la universidad, porque esta circunstancia no explicaba el que los actores, hubieran dejado transcurrir un lapso de tiempo tan prolongado para interponer las tutelas, y por lo tanto, no podía entenderse como una justa causa que permitiera soslayar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

 

Se precisó que las desvinculaciones se produjeron en cumplimiento de un acuerdo de restructuración, porque la Universidad se encontraba en un contexto de escasez de recursos financieros, que la condujo a tomar decisiones para asegurar la continuidad del servicio educativo. Al respecto, se expuso que en ciertos casos, cuando se acredita una razón válida que justifica la tardanza en la interposición de las acciones de tutela, o cuando se demuestra que la protección de los derechos invocados resulta más imperativa que la protección de los derechos de terceros, la tutela puede prosperar, pero esto debe comprobarse en cada caso, lo que no ocurrió con respecto a este asunto.

 

En la sentencia se analizaron las razones particulares que presentaron los actores para justificar su inactividad por períodos tan prolongados. Estas giraron en torno a que el juicio de procedibilidad debía ser menos estricto porque eran personas de la tercera edad, que presentaron derechos de petición a la entidad accionada para el reconocimiento de sus pensiones y esperaron a que estos les fueran respondidos. En cuanto a este argumento, la Sala constató que los actores no podían ser considerados como personas de la tercera edad, pues ninguno de ellos tenía una edad cercana a la expectativa promedio de vida de los colombianos,[1] ni siquiera alcanzan los 60 años.[2] Se precisó que no se justificó la tardanza para interponer las acciones judiciales.

 

En consecuencia, la Corte resolvió revocar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de las acciones de tutela  instauradas en contra de la Universidad del Atlántico por los ciudadanos Norma Cristina Coll Díaz (T-2603288), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly Avendaño de Pérez (T-2617842), Luz Marina García de Alba (T-2619848), Bertha Elisa Marín Herrón (T-2619945), Santiago José Gastelbondo Pérez (T-2621245), Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), Asmel de Jesús Perea Olivares (T-2674974), Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), Luis Jacinto Villa Álvarez (T-2677427), que a su vez revocaron los fallos proferidos en primera instancia, en los que se negaba la tutela por improcedente.

 

Respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora Hortensia Casis Padilla, la Sala encontró que la tardanza en el ejercicio de las acciones judiciales para la protección de sus derechos estaba justificada de manera suficiente, porque la actora acreditó que sufría los efectos de un cáncer de mama.[3] Sin embargo, y pese a su enfermedad, durante ese tiempo desarrolló una serie de actividades, tendientes al reconocimiento de su pensión.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión estudió el fondo de la acción interpuesta por la señora Hortensia Casis Padilla, y concluyó que la Universidad del Atlántico vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, al haberla desvinculado sin tener en cuenta que se trataba de una persona que padecía una enfermedad grave, a quien le faltaban menos de tres (3) años para obtener el derecho a la pensión de jubilación convencional. Asimismo, encontró que la entidad accionada no cumplió con su deber de “(i) evaluar las circunstancias especiales en las que se encuentran las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii) determinar diferentes alternativas a la desvinculación y (iii) acoger medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre otros grupos.” En consecuencia, la Sala confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010, que amparó los derechos de la señora Hortensia Casis Padilla, pero modificó la orden impartida a la Universidad del Atlántico, ya que el reintegro debía operar hasta que se le reconociera la pensión de jubilación a la accionante y se le incorporar en la nómina de pensionados y no indefinidamente.

 

3.           Notificación de la sentencia

 

Con base en la información suministrada por los jueces de instancia, se encuentra que la sentencia T-762 de 2010 fue notificada en debida forma a cada uno de los accionantes.[4]

 

II.      Argumentos en los que se fundamentan las solicitudes de nulidad

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de abril de 2012, el apoderado de los peticionarios solicita que se declare la nulidad de la sentencia T-762 de 2010, argumentando que la Sala vulneró el principio fundamental de información e inmediatez y el derecho al debido proceso.

 

Establece en su escrito el apoderado:

 

“La Sala Primera de revisión tampoco estudi[ó] los derechos convencionales y las solicitudes de pensión de jubilación que se hicieran antes de solicitar la calidad de prepensionable ya que esto s[í] incide directamente en el tiempo de la impetración de la tutela ya que si le concedían la pensión de jubilación [n]o era necesaria la acción de tutela, lo que si guarda simetría jurídica con lo solicitado en la acción de tutela.

 

La sala primera de revisión de la Corte Constitucional [n]o tiene en cuenta el precedente constitucional sobre los derechos fundamentales de los niños caso d[el] señor Oscar [S]armiento [r]adicado T-2674846, y el de inmediatez T-584.

 

[…]

 

Para el caso de la señora Bertha Marín Herrón T-2619945, [n]o se tiene en cuenta el estado patológico de su señora madre de la tercera edad y con mal de alzheimer acreditado en el expediente, así como su hermana quien es inválida (sorda) […] y depende económicamente de ella, además ya le fue reconocido el Derecho de pensión de jubilación por [el] I.S.S. y tener (sic) derecho a las conversiones (sic) colectivas de trabajo, caso que no estudió la sala primera de revisión como si lo hizo con la señora Hortensia Casis […], vulnerando el principio de congruencia y de igualdad.

Para el caso Luis Villa Álvarez T-2677427, prepensionable, la omisión del estado y a [través] de su agente Universidad del Atlántico quien desconoce flagrantemente el retén social existiendo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en su tiempo y de su condición a cumplir 60 años en junio 11 de 2012 pensionable y se le desconoce flagrantemente esta condición y la debilidad manifiesta de conseguir trabajo a esta edad.

 

En los fallos de la referencia los Honorables magistrados al no estudiar de fondo los hechos con las pretensiones se inaplica el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que consagra el importante PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA aplicable también a la acción de tutela por remisión expresa  de la norma antes citada que dice: […] ‘Al omitir el juez de tutela el pronunciarse sobre la petición de la demanda que ha quedado insoluta, por defecto en el ejercicio de su poder legítimo, aunque se ha fallado de fondo pero no sobre la materia objeto de la presente acción de tutela, considera esta Sala que por las razones expuestas, al no existir congruencia entre hechos, pruebas y decisión, debe revocarse el fallo del a quo, procediendo en su lugar a proferir el fallo correspondiente, para lo cual es preciso analizar el derecho fundamental supuestamente infringido e invocado por la actora’. (C, Const., sent. T-325, mar. 23/2001, M.P. Jaime Araújo Rentería). [Mayúscula, negrilla y subraya en el texto original].

 

[…]

 

LA SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, en su ratio deciden[d]i solamente aplica el principio de inmediatez sin hacer la ponderación y el [test] de racionalidad con los demás principios de rango constitucional como el de favorabilidad artículo 53 de la C.P.[,] el de primacía de los derechos fundamentales del niño y con los derechos fundamentales vulnerados[ e]n cada uno de los fallos.

 

Con su decisión la Honorable Corte Constitucional estaría apoyando la dilatación de las respuestas de la Universidad del [A]tlántico y la posición de la [U]niversidad del [A]tlántico de inexistencia del ret[é]n social en los organismos autónomos, razón por la cual se solicit[ó] respetuosamente inspección judicial a la institución esta que nunca se dio […] a pesar de haberse expedido la sentencia T-1052 del 07 que señaló…

 

[…]

 

Desconoce la sala primera de revisión también lo señalado en la misma sentencia T-1052 de 2007.

 

Por tal razón, la Sala Plena Unificó su jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cabeza de familia, en la sentencia SU-388 de 2005[5], precisando los siguientes aspectos: a. Rasgos definitorios de la condición de mujer cabeza de familia; b. Ámbito temporal de la protección; c. Procedencia de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada, y d. Preeminencia del reintegro sobre la indemnización, y contenido de las órdenes necesarias para garantizar la protección de la mujer cabeza de familia.[6]

 

[…]

 

En segundo lugar, porque se trata del desconocimiento de mandatos constitucionales expresos en favor de grupos vulnerables. Así lo expresó la Corporación en la sentencia referida: ‘En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales’.[7]

 

[…]

 

PRETENSIONES

 

1. Se estudie por la Sala Plena el fallo de la referencia, se aplique el principio de congruencia, se pondere el principio de inmediatez con el de favorabilidad los de primacía en los derechos del niño. // 2. Se declare nulo el fallo de la T-762 del 21 de septiembre del 2010. // 3. Se extienda a los demás trabajadores en igual[es] circunstancias como se hizo en [la sentencia] SU-484 del 2008.”

 

Del texto trascrito se deduce que las razones en las que el apoderado fundamenta su solicitud de nulidad de la sentencia T-762 de 2010 plantean argumentos uniformes a todos los procesos decididos, y otros que hacen referencia a aspectos particulares de algunos casos.

A.               Los argumentos uniformes a todos los procesos son los siguientes:

 

1.           La Sala Primera de Revisión vulneró los derechos a la información y al debido proceso de los accionantes.

 

2.           Al momento de declarar la improcedencia de las acciones de tutela, la Sala dejó de valorar el material probatorio aportado por los actores, en el que se demuestra que desde el momento en que fueron desvinculados, algunos de los accionantes presentaron solicitudes ante la Universidad del Atlántico para que se les reconociera la pensión de jubilación convencional.

 

3.           Argumenta, que la sentencia T-762 de 2010 desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,[8]  el cual, dice el actor, también es exigible en las sentencias de tutela, de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-325 de 2001.[9]

 

4.           Sostiene que en el fallo no se ponderó el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela con los principios de favorabilidad y de primacía de los derechos del niño, y con los derechos fundamentales de los accionantes.

 

5.           Considera que la providencia objeto de la solicitud de nulidad, tiene el efecto de apoyar la posición de la Universidad del Atlántico de negar el reconocimiento del derecho al retén social de los servidores públicos vinculados a organismos autónomos.

 

6.           Menciona que la sentencia desconoce los precedentes establecidos en las sentencias SU-388 de 2005[10] y SU-389 de 2005[11], sobre los derechos de las madres y padres cabeza de familia a la estabilidad laboral reforzada y la posibilidad de amparar este derecho por medio de la acción de tutela.

 

B.               Los argumentos presentados con respecto a algunos casos en particular se refieren:

 

7.           Al momento de valorar los antecedentes fácticos de la acción promovida por el señor Oscar Sarmiento (T-2674846), la Sala de Revisión desconoció el precedente establecido en la sentencia T-584 respecto de los derechos fundamentales de los niños.

 

8.           La Sala de Revisión vulneró el derecho a la igualdad de la señora Bertha Marín Herrón, porque declaró la improcedencia de la acción, aunque decidió de manera diferente en el caso de la señora Hortensia Casis, personas que, en su concepto, se encontraban en situaciones fácticas similares.

 

9.           Manifiesta que la Sala de Revisión valoró indebidamente las circunstancias en las que se encuentra el señor Luis Villa Álvarez, quien interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.           Reiteración de jurisprudencia sobre la nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

 

De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[12]contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Según esta misma disposición, las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Aun cuando esta disposición se refiere a la nulidad en los juicios de constitucionalidad por violación del debido proceso, la Corte ha aceptado esta posibilidad para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,[13] y, haciendo una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha admitido que aún después de proferida la sentencia pueda solicitarse su nulidad.[14]

 

Esta Corporación ha sostenido que puede anularse una sentencia de tutela de oficio[15] o a petición de parte, en casos realmente excepcionales, siempre que se haya incurrido en una violación al debido proceso.[16] Lo anterior no significa que haya un recurso contra las providencias de las salas de revisión ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.[17] En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[18]

 

Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre este punto, la Corte ha afirmado que una decisión de nulidad debe estar precedida de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[19]

 

Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada, las causales de procedencia de una nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, con el fin de asegurar el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional.[20] Es por ello que tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia.[21] Por tanto, la inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo son meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[22].

 

Los presupuestos de procedibilidad a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia de tutela, según han sido señalados por la jurisprudencia de la Corte, son:

 

a) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso.[23] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al inconformismo del solicitante.

 

b) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil.”[24]

 

c) La competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria. Cuando se controvierten decisiones judiciales, ante la solicitud de nulidad, la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

d) Solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original).  Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

-       Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[25] establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[26] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[27] en caso contrario, “Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.[28]

 

-       Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.  Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991,[29] el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992[30] y la Ley 270 de 1996[31]. [32]

 

-       Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.  Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación, no incide en nada para una presunta nulidad.[33]

 

-       Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[34]

 

-       Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[35]

 

En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.

 

2.           Análisis de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-762 de 2010

 

2.1.         En primer lugar, la solicitud de nulidad objeto de estudio cumple con el requisito de legitimidad, ya que durante el trámite del incidente el apoderado aportó copia de los poderes que se le otorgaron a los señores Luis Jacinto Villa Álvarez[36] y Oscar Enrique Sarmiento Estrada,[37] y de las sustituciones a su nombre de los poderes otorgados por las señoras Hortensia Casis Padilla,[38] Nelly Avendaño de Pérez[39] y Luz Marina García de Alba,[40] quienes son accionantes dentro de las tutelas resueltas mediante la sentencia T-762 de 2010. Asimismo, aportó copia del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta la señora Bertha Marín Herrón ante el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, providencia en la que se le reconoce personería para actuar dentro del proceso de tutela en el que se profirió la sentencia objeto del incidente de nulidad.[41] Finalmente, aunque el apoderado manifiesta intervenir en representación de la señora Yomaira Esther Salazar Castellanos, no aportó documento alguno que soporte su afirmación.

Por lo anterior, debe concluirse que el apoderado está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-762 de 2010 respecto de seis (6) de los once (11) procesos de tutela que fueron acumulados y resueltos en la mencionada sentencia.

 

2.2.         En segundo lugar, la solicitud de nulidad objeto de estudio fue radicada dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-762 de 2010.[42] En efecto, el incidente de nulidad fue promovido mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de abril de 2012, antes de la notificación del fallo en todos los procesos.[43]

 

2.3.         Ahora bien, la Sala se pronunciará sobre cada uno de los argumentos en los que se soporta la nulidad que se solicita en relación con la sentencia T-762 de 2010.

 

2.3.1. El primero, hace referencia a una presunta vulneración de los derechos a la información y al debido proceso de los accionantes, porque la notificación de la sentencia se llevó a cabo por estado. Con anterioridad, sin embargo, se había intentado notificar a los interesados mediante oficios remitidos a la dirección de sus residencias según lo acreditaron los juzgados a quienes correspondía realizar tal diligencia.

 

En los términos del artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo consagrado en el artículo 30 del mismo decreto las providencia que se dicten en los procesos de tutela, se notificarán a las partes intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.[44]

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado algunas situaciones en las que una sentencia de tutela puede vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, así: “[i.] Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…) [ii.] Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley. || [iii.] Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. (…) [iv.] Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. (…) [v.]  Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional”.[45]

 

El argumento objeto de estudio no se enmarca dentro de las causales previamente indicadas y aunque no son taxativas, y puede la Corte declarar la nulidad de una sentencia con base en situaciones distintas a las ya expresadas, siempre que la parte plantee argumentos vigorosos que demuestren el desconocimiento del debido proceso, en este caso no se presentan.

 

Con relación a este argumento, además, no se justificó porque las reglas procesales aplicables fueron vulneradas en criterio del apoderado. Por lo tanto, debe concluirse que no procede la nulidad de la sentencia con base en esta causal.

 

2.3.2. El segundo argumento, consiste en la ausencia de valoración por parte de la Sala de Revisión del material probatorio aportado al proceso, con el que, según anota el apoderado, se demostraba que luego de su desvinculación, algunos de los actores presentaron solicitudes a la Universidad del Atlántico para que se les reconociera la pensión de jubilación convencional.

 

En la sentencia T-762 de 2010 se adjuntaron efectivamente al proceso los derechos de petición que los actores interpusieron para el reconocimiento de la pensión convencional, material probatorio que fue tenido en cuenta por esta Corporación en la resolución de cada uno de los procesos objeto de estudio. Pero las circunstancias de que los actores hayan presentado a la Universidad un derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión convencional a la que creían tener derecho, no es óbice para justificar el tiempo que tardaron en la presentación de la tutela (tres años o más en todos los casos).

 

Además, como ya se ha dicho, el incidente de nulidad de una sentencia de tutela no tiene por objeto reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra las sentencias de revisión. La inconformidad de una de las partes respecto de la valoración probatoria realizada por la Corte Constitucional no constituye una vulneración al debido proceso de los actores de la que se pueda derivar la declaración de nulidad de una sentencia.

 

2.3.3. En cuanto al presunto desconocimiento en la sentencia T-762 de 2010 del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.[46] Cabe anotar que el apoderado no explica en forma clara y expresa cómo la sentencia T-762 de 2010 desconoce el principio de congruencia, ya que este se limita a afirmar en su escrito lo siguiente:

 

“En los fallos de la referencia los Honorables magistrados al [n]o estudiar de fondo los hechos con las pretensiones se inaplica el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que consagra el importante PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA aplicable también a la acción de tutela por remisión expresa de la norma antes citada”.[47] (Mayúscula sostenida en el texto original).

 

La sentencia T-762 de 2010 la Corte Constitucional se fundamentó en los hechos y pretensiones de las acciones de tutela interpuestas, pero no se pronunció sobre el fondo de diez (10) de los once (11) expedientes acumulados, porque consideró que dichas acciones no superaban el requisito de procedibilidad por falta de inmediatez. Al respecto, una sentencia que declara la improcedencia de una acción no puede referirse al fondo del proceso.

 

En consecuencia, la Sala de Revisión debe concluir que la sentencia objeto de controversia no desconoció el principio de congruencia, ni el derecho al debido proceso de los actores.

 

2.3.4. Se afirma además que en el fallo no se efectuó la ponderación entre el principio de inmediatez y los de favorabilidad y de primacía de los derechos del niño, (teniendo en cuenta que algunos accionantes tiene hijos menores). En su escrito el apoderado expone la forma en la que, en su concepto, la Sala de Revisión debió abordar el juicio de inmediatez.

 

Teniendo en cuenta que el peticionario se limita a exponer su interpretación sobre como debieron ponderarse estos principios, es necesario precisar que la sola divergencia con las consideraciones expresadas por la Corte no resulta  suficiente para declarar la nulidad de una sentencia.

 

2.3.5. Se afirma que la sentencia T-762 de 2010 tiene el efecto de apoyar la posición de la Universidad del Atlántico a propósito de no acceder al reconocimiento del derecho al retén social de los servidores públicos vinculados a organismos autónomos. Para la Corte, esta afirmación no es aceptable, porque la improcedencia de la tutela, se basa en la negligencia de los actores para intentar la acción, pues tardaron, en algunos casos tres (3) años y en otros más para interponerla, es esa la razón por la cual el amparo no pudo prosperar.

 

2.3.6.      Además, el apoderado argumenta que la sentencia desconoce los precedentes establecidos en las sentencias SU-388 de 2005[48] y SU-389 de 2005,[49] sobre los derechos de las madres y padres cabeza de familia a la estabilidad laboral reforzada y la posibilidad de amparar este derecho por medio de la acción de tutela.

 

En este sentido, debe señalarse que en el escrito de nulidad no se fundamentó como se desconoció la jurisprudencia citada, limitándose a transcribir algunos apartes de las sentencias citadas. Pero en todo caso la posición reiterada y pacífica de la Corte ha sido el proteger por vía de tutela a las madres y padres cabeza de familia que gozan de la estabilidad laboral reforzada, cuando sus derechos les resultan conculcados. Pero en esta oportunidad, la tutela se interpuso mucho tiempo después, sin atender el lapso de tiempo trascurrido a una razón suficiente.

 

A pesar de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en dichos pronunciamientos se estudiaron acciones de tutela presentadas por madres y padres cabezas de familia que fueron desvinculados de sus empleos, dentro del proceso de liquidación de una empresa del Estado. En esas sentencias, la Corte consideró que las acciones de tutela eran procedentes para solicitar la protección de los derechos de los actores, entre otras razones, porque se estableció un plazo máximo de liquidación de la empresa, que estaba próximo a cumplirse, por ello se requería la intervención del juez constitucional para proteger los derechos de los trabajadores, tornándose la acción de tutela en “el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales”.[50]

 

Adicionalmente, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en esos casos sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las madres y los padres cabeza de familia, y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de derechos, pero en esa oportunidad las acciones fueron presentadas en un término muy cercano al momento de la desvinculación de los accionantes, a diferencia de lo ocurrido con los procesos acumulados que ocupan a la Sala en los que los actores interpusieron, como ya se ha dicho, las tutelas pasados tres o más años de haber sido desvinculados.

 

2.3.7.      Por otra parte, en la solicitud de nulidad, además de las causales generales planteadas para soportar la petición, se presentan argumentos específicos con respecto a algunos actores. En efecto, el apoderado señala en relación con el proceso del señor Oscar Sarmiento Estrada, que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta el precedente establecido en la sentencia T-584. Dice al respecto: “La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional [n]o tiene en cuenta el precedente constitucional sobre los derechos fundamentales de los niños caso d[el] señor Oscar [S]armiento [r]adicado T-2674846, y el de inmediatez T-584.” Y cita el siguiente extracto de la decisión:

 

“Principio de inmediatez- No es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales.

 

La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. En ese sentido, en el caso objeto de análisis los jueces han debido aceptar la procedencia de la acción, en razón de la situación excepcional en que se encuentra la accionante.”

 

Como se indicó en los fundamentos de esta providencia, para que se pueda considerar que una sentencia desconoce la jurisprudencia de la Corte, el fallo debe referirse a un asunto similar al decidido en el caso del que se predica la omisión.[51] Las situaciones fácticas analizadas, con ocasión de las sentencias T-584 de 2011 y T-762 de 2010, son evidentemente distintas.

 

En la sentencia T-584 del 27 de julio de 2011, se estudió una acción interpuesta por una persona que reclamaba el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, prestación que le había sido negada bajo el argumento de que el causante no había aportado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento.

 

En las consideraciones de dicho fallo, la Corte reiteró que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable luego de haber transcurrido un período considerable de tiempo desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, debe valorarse si la tardanza en el ejercicio de la acción “tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante”.[52] En el caso concreto, la Corte concluyó que la acción sí cumplía con el requisito de inmediatez, ya que i) el derecho a la pensión de sobrevivientes es imprescriptible, ii) la vulneración de los derechos de la actora era permanente en el tiempo y iii) la accionante se encontraba en situación de vulnerabilidad al no tener recursos para su subsistencia y padecer una enfermedad incapacitante.

 

En la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Sarmiento Estrada, el accionante solicitó la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque consideró que este fue vulnerado por la Universidad del Atlántico al desvincularlo de su planta de personal. La Corte concluyó que la acción no cumplió con el requisito de la inmediatez, porque el actor tardó más de tres años en solicitar la tutela de sus derechos sin justificar suficientemente su inacción durante un lapso de tiempo tan prolongado.

 

Como se puede observar, los antecedentes fácticos, el problema jurídico y la ratio decidendi de las sentencias T-584 de 2011 y T-762 de 2010 son distintos, ya que en la primera sentencia, la acción se originó en la negación de la pensión de sobrevivientes de una persona de avanzada edad, enferma y sin recursos económicos para su subsistencia, y en la sentencia cuya nulidad se estudia, la acción se fundamentó en el presunto desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un grupo de trabajadores desvinculados de la Universidad del Atlántico durante el proceso de restructuración de su planta de personal. De esta forma, debe concluirse que la sentencia T-584 de 2011 no constituye un precedente que tendría que haber sido considerado para la expedición de la sentencia T-762 de 2010.

 

2.3.8. Además, el apoderado, hace referencia a una presunta vulneración del derecho a la igualdad de la señora Bertha Marín Herrón, porque la Corte declaró la improcedencia de la acción en su caso, pero amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el proceso de tutela de la señora Hortensia Casis, personas que, en concepto del peticionario, se encontraban en circunstancias fácticas similares.

 

La señora Hortensia Casis probó que padece un cáncer de mama, que en el momento de su desvinculación estaba en estado avanzado,[53] que la universidad conocía de su enfermedad y tratamientos y pese a ello la desvinculó faltándole menos de tres años para obtener el derecho a su pensión.

 

La señora Bertha Marín Herrón no padece una enfermedad catastrófica, y aunque manifestó que su madre tiene alzheimer y demostró que su hermana es una persona con discapacidad auditiva,[54] estas circunstancias no la ubican en la misma condición en la que se encuentra la señora Hortensia Casis. Por lo anterior, debe concluirse que no se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad de la señora Bertha Marín Herrón, y lo que se pretende es revivir una discusión ya resuelta.

 

2.3.9. Finalmente, el apoderado hace referencia a una indebida valoración probatoria respecto de la situación del señor Luis Villa Álvarez, ya que, se argumenta que en la sentencia no se tuvo en cuenta que el actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, por tener 57 años de edad al momento de interponer la acción de tutela,[55] se encontraba en situación de debilidad manifiesta. Como antes se indicó, el escenario de una nulidad no es propio para reabrir debates que ya fueron concluidos, ni sirve como instancia o recurso contra las sentencias de revisión en sede de tutela. Pero en todo caso, el haber presentado una acción contenciosa, y tener 57 años al momento de presentar su acción no se constituye en una razón para argumentar que se está en circunstancia de debilidad manifiesta, ni estas se erigen en razones suficientes para provocar la nulidad pretendida.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-762 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el Documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística de septiembre de 2007, se estableció la expectativa de vida de los hombres colombianos en 72 años de edad, y de las mujeres colombianas en 78 años de edad.

[2] Ley 1276 de 2009, “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”, “artículo 7: DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

…b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;”.

[3] Folio 3 del expediente T-2606189. Enfermedad que era atendida por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico.

[4] Folios 50–141 del expediente de la nulidad.

[5] MP. Clara Inés Vargas Hernández. El caso de los hombres o padres cabeza de familia, fue estudiado por la Sala Plena, en sentencia SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).”

[6] Sentencias de reiteración T-664 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). T-384 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). T-650 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-876 de 2004. La protección también ha sido negada, por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales, en las sentencias T-1161 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-081 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-876 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).”

[7] Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[8] Código de Procedimiento Civil. Artículo 305. “Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […]”

[9] MP. Jaime Araujo Rentería.

[10] MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araujo Rentería.

[11] MP. Jaime Araujo Rentería. AV. Jaime Araujo Rentería.

[12] Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.” Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[13] Corte Constitucional, Auto 012 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[14] Auto 164 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra).

[15] Mediante Auto 050 de 2000, (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[16] Auto 008 de 26 de julio de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía).

[17] Auto 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas Hernández).

[18] Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[19] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[20] Auto 217 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[21] Auto 060 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[22] Al respecto ver, entre otros, los Autos 131 de 2004 y 052 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[23]  Ver entre muchos otros, los Autos 008 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía), 049 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz), 053 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz), 026 A  de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), 074 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), 050 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), 053 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[24] Auto 003 A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[25] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[26] Autos 052 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz), 003 A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[27] Auto 053 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[28] Auto 105A de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Ver también los Autos 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 063 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[29] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.”

[30] En esta norma se unifica en un solo texto el reglamento de la Corte Constitucional.

[31] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[32] Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[33] Autos 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[34] Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver también el Auto A016 A de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[35] Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[36] Folio 156 del incidente de nulidad.

[37] Folio 154 del incidente de nulidad.

[38] Folio 148 del incidente de nulidad.

[39] Folios 149 y 150 del incidente de nulidad.

[40] Folios 151 y 152 del incidente de nulidad.

[41] Folio 153 del incidente de nulidad.

[42] Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 31. ”Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. […].”

[43] Respecto del proceso interpuestos por la señora Hortencia Casis Padilla (expediente T-2606189), el Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla certificó que la sentencia T-762 de 2010 se notificó por Estado del 8 de mayo de 2012. (Folio 50). En las acciones de tutela interpuestas por las señoras Nelly Avendaño de Pérez (expediente T-2617842) y Bertha Marín Herrón (expediente T-2619945), la Secretaria del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla certificó que el 30 de abril de 2012 se libraron los oficios para notificar la sentencia T-762 de 2010. (Folios 62 y 63). Respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Sarmiento Estrada (expediente T-2674846), la Profesional Universitaria Gr 16 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla certificó que la sentencia T-762 de 2010 fue notificada por medio de comunicación del 7 de mayo de 2012. (Folios 74 - 77). En las acciones interpuestas por la señora Luz Marina García de Alba (expediente T-2619848) y por el señor Luis Jacinto Villa Álvarez (expediente T-2677427), el Secretario del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla certificó que la sentencia T-762 de 2010 fue notificada por medio de estado del 20 de abril de 2012 (folios 110 y 111).

[44] El artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Igualmente el artículo 30 ibídem, consagra: “El fallo se notificará por telegrama o por  otro medio expedito que asegure su cumplimiento …”.

[45] Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Reiterado entre otros en el auto 045 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo) y auto 050 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[46] El cual dice el actor, también es exigible en las sentencias de tutela, de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-325 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[47] Folio 2 del incidente de nulidad.

[48] MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araújo Rentería.

[49] MP. Jaime Araújo Rentería, AV. Jaime Araújo Rentería.

[50] Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araújo Rentería).

[51] Auto 138 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Rentería).

[52] Sentencia T-584 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[53] Folio 3, expediente T-2606189.

[54] Folio 28, expediente T-2619945.

[55] En la sentencia T-762 de 2010 se deja constancia que el señor Luis Jacinto Villa Álvarez nació el 11 de junio de 1952 y que interpuso acción de tutela el 28 de enero de 2010.