A288-14


Auto 288/14

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Rechazar solicitud de apertura de incidente de desacato de sentencia T-320/13 por improcedente

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Competencia del juez de primera instancia para iniciar trámite de incidente de desacato de la sentencia T-320/13

 

 

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia de tutela T-320 de 2013

 

Peticionaria: Hermencia Castañeda Vergel

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

 

El suscrito Magistrado Sustanciador, en el proceso de la referencia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- El 29 de agosto de 2014, la peticionaria radicó un memorial dirigido al Magistrado Ponente que identificó como “desacato a tutela”, en el que solicita que se ordene a la “Policía Nacional-Dirección de Sanidad- Sanidad Bucaramanga” entregar el medicamento que su madre requiere, y que se “apliquen las sanciones a que haya lugar por darse el flagrante desacato de su sentencia poniendo en riesgo los derechos fundamentales de mi mamá que ustedes ya habían protegido.”

 

2.- Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[1], ante la inobservancia de una orden proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar su cumplimiento, a través del denominado trámite de cumplimiento y/o, de forma simultánea o sucesiva, adicionalmente, la imposición de una sanción, previo trámite de un incidente de desacato. Estas alternativas se encuentran previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[2], y su fundamento radica en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP art. 2)[3], como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP art. 229), el cual, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, comprende, como mínimo, (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo[4].

 

3.- De lo anterior se desprende que el incumplimiento de un fallo de tutela no sólo constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, sino una prolongación indebida en la violación de los derechos fundamentales cuya protección se dispuso mediante las órdenes impartidas en sede judicial.

 

4.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos.

 

Al respecto se ha dicho que:

 

 “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”[5]

 

En idéntico sentido, en Auto 220A de 2002, se expuso que:

 

“(...) La colisión que se presenta en esta oportunidad tiene como origen la discusión de dos despachos judiciales tendiente a establecer, en cuál de ellos radica la competencia para tramitar y decidir las solicitudes de cumplimiento de las sentencias y los incidentes de desacato en materia de tutela.

 

Sobre el particular, existe jurisprudencia consolidada de esta Corporación la cual habrá de reiterarse en el presente caso.

 

En efecto, si bien en las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que “el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por él mismo.” providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación.

 

Las órdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas y si ello no ocurre el actor puede solicitar al juez de primera instancia, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que haga cumplir el fallo y adicionalmente el juez podrá sancionar por desacato a la autoridad pública o al particular renuente a acatarlo (art. 52 ídem), en el primer evento bastará demostrar objetivamente el incumplimiento de la providencia, mientras que en el segundo, es necesario probar la responsabilidad subjetiva del incumplido. 

 

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional si bien puede coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, éstas son solicitudes con finalidades y presupuestos distintos que no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

 

Por lo anterior, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza a la garantía constitucional fundamental amparada (art. 27 ídem) por vía de tutela (...)”. 

 

Por consiguiente, es claro que en aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha proferido una sentencia en sede de revisión, ésta deberá ser comunicada al juez de tutela de primera instancia[6], quien es el encargado de notificar a las partes, adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y tramitar los incidentes de desacato que se interpongan.

 

En este sentido, “los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’”[7]

 

5.- No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha establecido que puede asumir competencia para conocer del trámite de cumplimiento, cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta, de manera específica, en alguna de las siguientes causales:

 

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[8], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[9].”[10]

 

6.- En el caso bajo examen, se observa que la señora Hermencia Castañeda Vergel[11], en representación de su madre Gladis Esther Vergel de Castañeda, solicitó a la Corte que adelante directamente el trámite del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-320 de 2013. Sin embargo, de acuerdo con la solicitud realizada[12], esta Sala evidencia que no se ha hecho uso de ninguna de las medidas previstas para hacer efectiva la orden de protección ante el juez de primera instancia, quien es el competente –entre otras– para iniciar el respectivo incidente de desacato, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia.

 

Tampoco se advierte la presencia de alguna de las causales de excepción, que le permiten a esta Corporación tener competencia para conocer del trámite de cumplimiento.

 

En consecuencia, esta Sala advierte que el incidente de desacato propuesto frente a la sentencia T-320 de 2013 proferida por esta Corporación en sede de revisión, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, quien conoció de la acción de tutela de la referencia en primera instancia. De esta decisión se le informará a la peticionaria Hermencia Castañeda Vergel y, por economía procesal, se remitirá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, para que proceda conforme con sus competencias en la materia.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-320 de 2013, promovido por la señora Hermencia Castañeda Vergel.

 

Segundo: INFORMAR a la señora Hermencia Castañeda Vergel, que el juez competente para conocer del incidente de desacato que quiere promover frente a la referida sentencia, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander.

 

Tercero: ORDENAR la remisión del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia T-320 de 2013 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, para que proceda conforme con sus competencias en la materia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 



[1] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[2] Al respecto, las citadas normas disponen que: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.  // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”; “ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.   

[3] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación señaló las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, en los siguientes términos: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. // Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.  (…) Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado Decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público (…)”.

[4] Véase, entre otras, la Sentencia C-426 de 2002.

[5] Sentencia T-763 de 1998.

[6] Al respecto, el artículo 54 del Acuerdo 05 de 1992 dispone: “ARTÍCULO 54. COMUNICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA. Todas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia. Copia de ellas será suministrada a los demás magistrados de la Corporación y a la Presidencia de la República”.

[7] Esta afirmación es realizada por esta Corporación en la Sentencia T-512 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) con base en la Sentencia SU- 1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)  y en el Auto 265 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla)

[8] “Auto  010 del 17 de febrero de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil,  Auto 045 del 20 de abril de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. Auto 184 del 7 de septiembre de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil”.  

[9] Caso desplazados, Auto 050 del 27 de abril de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 185 del 10 de diciembre de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa;  Auto 176 del 29 de agosto de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 177 del 29 de agosto 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa”.

[10] Autos 183 de 2009 y 387 de 2010.

[11] De acuerdo a la Sentencia T-320 de 2013, la señora Hermencia Castañeda Vergel actuó como representante de su madre en el proceso constitucional.

[12] Textualmente, señala que: “A la fecha por negligencia de Sanidad de Bucaramanga mi mamá no recibe su droga, ya que dejaron vencer el contrato y no ha sido renovado (…). Esto se complica aún más por cuanto no contestan el teléfono en Bucaramanga (…) ni responden el correo electrónico.”