A293-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 293/14

 

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Respuesta a derechos de petición elevados por ciudadanos víctimas de desplazamiento forzado, acerca del seguimiento y cumplimiento de la sentencia SU254/13 

 

 

Referencia: Respuesta a derechos de petición elevados por ciudadanas víctimas de desplazamiento forzado, acerca del seguimiento y cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).

 

El suscrito Magistrado Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, con la finalidad de dar respuesta a las peticiones elevadas por diferentes víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del seguimiento a la sentencia SU-254 de 2013, procede a dictar el presente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                La Corte Constitucional, luego de constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país, mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, derivado en parte de la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la Ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro.

 

2.                Posteriormente, mediante sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, esta Corporación tuteló el derecho a la reparación integral y en conexidad los derechos a la verdad y a la justicia, de las víctimas de desplazamiento forzado, de los actores dentro de los procesos de tutela resueltos por dicha providencia. En tal virtud, profirió una serie de órdenes estructurales con la finalidad de restablecer los derechos fundamentales conculcados y garantizar su goce efectivo.

 

3.                En la misma medida, y con la finalidad de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que, sin ser parte de los fallos revisados por la Corte, se encuentra en situaciones análogas –tanto fáctica como jurídicamente– a las que dieron lugar a la sentencia SU-254 de 2013, este Tribunal Constitucional otorgó efectos inter comunis a la misma.[1]

 

4.                Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el cual dispone que el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y en armonía con la jurisprudencia constitucional, resolvió designar a esta Sala Especial de Seguimiento para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el referido fallo.

 

5.                En consecuencia, por disposición del auto del 14 de agosto de 2013[2] fueron remitidos a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, todos los documentos, escritos y autos relacionados con la expedición de la sentencia de unificación SU-254 de 2013, con el fin de dar cumplimiento a la referida orden de seguimiento impartida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

II.              PETICIONES ELEVADAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                En pasados días, los ciudadanos Jaime Enrique Castro Flórez, Luz Marina Herrera Palmera, Miryam Feria de Godoy, Luz Nélida Moreno Beltrán, Luis Alberto Oviedo Lasso, Euardo Domínguez Méndez y Myriam Robles Román, en nombre propio y el de sus hijos menores de edad, mediante derechos de petición radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional, manifestaron ser víctimas de una presunta vulneración a su derecho a la reparación integral, en el marco de lo resuelto por esta Corporación en la sentencia SU-254 de 2013.

 

7.                Que en virtud de lo anterior, en idénticos términos, formularon ante esta Sala Especial de Seguimiento, la siguiente petición:

 

“En relación con la sentencia SU — 254 de 2013, proferida por la sala plena de esta alta corporación el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), me permito solicitar se certifique lo siguiente:

 

1. Ejecutoria de la sentencia.

2. Cumplimiento del fallo, con especial relevancia de lo resuelto en el numeral décimo octavo de la parte resolutiva del fallo.

3. Seguimiento al cumplimiento del fallo.”

 

III.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Notificación y ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013

 

8.                Respecto de la ejecutoria de las providencias judiciales, la doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:[3]

 

“(…) la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.[4] (…)

Por lo tanto, conforme a esta argumentación, una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, mas la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas”[5].

9.                Como se desprende de los apartes citados, la efectividad de la ejecutoriedad[6] de las providencias judiciales depende en gran medida, del conocimiento que las partes tienen sobre aquellas. En tal virtud, la ejecutoriedad resulta estrechamente ligada a la labor de notificación, a través de la cual se materializa el principio de publicidad.

 

10.           Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación armónica de los postulados de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, ha señalado al principio de publicidad, como norma rectora de las actuaciones judiciales.[7] Bajo este entendido, el juez de tutela tiene el deber de notificar tanto a los accionantes y a los accionados, como a la comunidad en general, de “los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa”.[8]

 

11.           Bajo esta línea argumentativa, en sentencia C-641 de 2002, esta Corporación resaltó la nodal importancia de notificar sus decisiones así: “uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico”.

 

12.           No obstante, resulta pertinente precisar que en los procesos adelantados por la Corte Constitucional, no existe disposición alguna que señale un mecanismo unívoco por medio del cual se deban notificar sus providencias, concretamente en materia de revisión de acciones de tutela.

 

13.           Sobre este punto, se puede observar que tanto en Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, como el Decreto 306 de 1992, por medio del cual se regula el primero, respectivamente disponen:

 

“ARTICULO 16.-Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. (…)

 

ARTICULO 30.-Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.[9] (Énfasis agregado).

 

“ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”[10] (Énfasis de la Sala).

 

14.           En virtud de lo anterior, esta Sala puede concluir que, en principio, el juez de tutela goza de gran libertad para elegir el medio que considere más expedito y eficaz para comunicar sus providencias, siempre y cuando el mecanismo que elija para tales efectos, sea un verdadero instrumento de publicidad de sus providencias.

 

15.           Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, resulta problemático la elección de un mecanismo por medio del cual, la comunicación de la sentencia SU-254 de 2013 resulte tanto expedito como eficaz, considerando que la misma, goza de efectos inter comunis. Es por ello, que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en frente al caso dispuso:

 

“VIGÉSIMO SEXTO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique la presente sentencia mediante la publicación de su parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional e igualmente que se entregue copia de la misma a los medios masivos de comunicación social.”

 

16.           En consecuencia, la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante publicación en el diario “EL TIEMPO”, el 19 de mayo de 2013 notificó la sentencia SU-254 de 2013, reproduciendo en su integridad la parte resolutiva de la misma.

 

17.           Aunado a lo anterior, resulta necesario precisar que, aún y cuando no existe norma expresa que señale el término de la ejecutoria de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo cuarto del citado Decreto 306 de 1992,[11] resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 331 de la norma procesal civil, cuyo tenor literal reza:

 

“ARTÍCULO 331. Modificado por el art. 34, Ley 794 de 2003 Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

 

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta”.

 

18.           En el presente caso, y sin perjuicio de las labores adelantadas por los jueces de primera instancia en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte,  que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada.

 

B.               Cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013, en especial su orden décimo octava

 

19.           En el numeral décimo octavo de la parte resolutiva de la referida sentencia de unificación, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional presentar un informe consolidado acerca del cumplimiento de las órdenes allí impartidas, de la efectividad de los efectos inter comunis de la misma, y la implementación de la Ley 1448 de 2011 en relación con la reparación integral a la población víctima de desplazamiento forzado.

 

20.           Sumado a lo anterior, en distintas oportunidades esta Sala ha ordenado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –Unidad para las Víctimas–, incluir en dicho informe, todos aquellos casos acerca de indemnizaciones administrativas solicitadas por parte de víctimas de desplazamiento forzado, sobre los cuales ha tenido conocimiento esta Sala Especial de Seguimiento.

 

21.           Para tales efectos, y dada la complejidad de las órdenes dictadas en el referido fallo, la Corte fijó un plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la mencionada sentencia, para el cumplimiento de su orden décima octava.

 

22.           En atención a lo expuesto, el pasado 25 de marzo de 2014, la Unidad para las Víctimas, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional, un documento relacionado bajo la referencia: “Informe de Cumplimiento Sentencia SU 254 de 2013”, el cual consta de 16 folios, 113 anexos, junto a un disco compacto –CD–.

 

23.           No obstante, luego de un análisis de la documentación allegada, esta Sala pudo constatar que la misma no cumplía con los parámetros fijados por esta Corporación, en especial aquellos contemplados en la orden décima octava de la sentencia SU-254 de 2013. En consecuencia, mediante auto 105 del 23 de abril de 2014, se requirió a la Unidad para las Víctimas, para que, en virtud de su labor como coordinadora de las entidades que hacen parte del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV–, con el apoyo de aquellas, complementara su informe en los términos señalados tanto en el recién citado auto como en la sentencia de unificación 254 de 2013.

 

24.           En consecuencia, el pasado 11 de junio del año en curso, la Directora de la Unidad para las Víctimas allegó un escrito por medio del cual complementó su informe inicial y donde expuso todas las labores adelantadas por dicha entidad para garantizar el goce efectivo del derecho a la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado, en los términos ordenados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013.

 

25.           En términos generales, (i) en torno a la indemnización administrativa a los 106 accionantes del proceso que dio origen a la sentencia SU-254 de 2013, informan que a la fecha de la presentación del informe, sólo 35 de ellos han recibido efectivamente su pago; 9 estarían próximos a recibirlo; 42 están en trámite debido a la necesidad de actualizar los datos sobre sus núcleos familiares; 13 presentaron dificultades en su ubicación y 7 tuvieron problemas en el registro.

 

26.           (ii) Con relación a los efectos inter comunis de la referida sentencia, luego de verificar y confrontar diferentes fuentes de información, se identificaron 3325 víctimas a quienes, según informa la Unida para las Víctimas, iniciarán la construcción del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de verificar si recibirán 17 o 27 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

27.           (iii) sobre el reconocimiento y pago efectivo de las indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado, desde la promulgación de la Ley 1448 de 2011, hasta el 31 de mayo de 2014, la Unidad para las Víctimas ha indemnizado a 19316 personas, con una proyección total de 60138 para finales del presente año. En cuanto a víctimas de desplazamiento forzado indemnizadas por otros hechos víctimizantes,[12] la cifra se eleva a 119599.

 

28.           Por último, (iv) dicho informe da cuenta de aquellas medidas diferentes a la indemnización administrativa, aunque complementarias a ella, encaminadas a garantizar el goce efectivo de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y garantizar la no repetición. Medidas que, como se ha mencionado, actualmente están siendo evaluadas para verificar el nivel de cumplimiento por parte de la Unida para las Víctimas a las órdenes dictadas por la Corte Constitucional.

 

C.               Seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013

 

29.           Como se señaló en párrafos anteriores, esta Sala Especial de Seguimiento ha sido designada por la Sala Plena de esta Corporación para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013.

 

30.           Esta labor de seguimiento inició formalmente, sólo a partir de la expedición del auto del 14 de agosto de 2013,[13] mediante el cual fueron remitidos a la Sala todos los documentos, escritos y autos relacionados con la expedición de la sentencia de unificación SU-254 de 2013, con el fin de dar cumplimiento a la referida orden de seguimiento impartida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

31.           A partir de entonces y hasta el momento, han sido recibidas, estudiadas y resueltas cerca de 1000 peticiones elevadas por personas en condición de desplazamiento, víctimas del conflicto armado, ciudadanos, organizaciones y abogados que han trabajado en la defensa de aquellos, entre otros, sobre peticiones que versan sobre el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013.

 

32.           Sumado a ello, de conformidad con los artículos 132 y 134 de la Ley 1448 de 2011, 146 y ss. del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, puesto que corresponde a la Unidad para las Víctimas dar trámite a las solicitudes de indemnización administrativa, esta Sala, de oficio, ha remitidos aquellos escritos que por disposición legal son competencia de la aludida entidad.

 

33.           No obstante, en aquellos eventos en los cuales los peticionarios fueron víctimas de desplazamiento forzado, con cada remisión, se ordenó a la Unidad para las Víctimas, incluir dichos casos en futuros informes con la finalidad de monitorear dichas situaciones.

 

34.           Ligado a lo anterior, actualmente se adelanta un análisis de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, en relación con la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, no sólo a partir de los informes remitidos por dicha entidad sino también de aquellos allegados por los diferentes órganos de control y la población civil en general.

 

35.           En síntesis, esta Sala Especial de Seguimiento ha adelantado diferentes labores de monitoreo a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, no sólo en su sentencia SU-254 de 2013, sino sobre todas aquellas encaminadas a la superación del estado de cosas inconstitucional declarado formalmente en la sentencia T-025 de 2004.

 

D.              Consideraciones finales

 

36.           Finalmente, en la presente oportunidad, dado que los peticionarios en sus escritos acusan a la Unidad para las Víctimas de incumplir con su deber legar de indemnizar administrativamente a los peticionaros, quienes aducen haber sido víctimas de desplazamiento forzado, de oficio, esta Sala remitirá estos documentos a la Directora de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas para que, en el marco de sus competencias, analice las situación particular de cada peticionario y decida si resulta procedente el pago de la indemnización. Lo anterior, sin perjuicio de la garantía de otras medidas complementarias que aseguren la reparación integral de aquellos.

 

37.           Adicionalmente, puesto que corresponde a la Sala Especial de Seguimiento, evaluar el nivel de cumplimiento de la órdenes dictadas por la Corte Constitucional en el marco de las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 y sus autos complementarios, se ordenará a la Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informar, dentro de un término perentorio, acerca de las medidas enunciadas en el párrafo anterior.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Primero.- INFORMAR a las peticionarias que, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de la presente providencia:

 

  (i)        La sentencia SU-254 de 2013 se encuentra plenamente ejecutoriada;

 

(ii)        La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas ha adelantado diferentes acciones orientadas al cumplimiento de la sentencia de unificación 254 de 3013, como brevemente se expuso en las consideraciones 19 a 28 de este auto. No obstante, esta Sala Especial de Seguimiento, actualmente adelanta una evaluación constitucional acerca de las medidas adoptadas por dicha entidad a efectos de determinar el nivel de cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013.

 

(iii)        La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 ha ejercido la labor de monitoreo al cumplimiento de la referida sentencia de unificación, en los términos de las consideraciones 29 a 53 de la presente providencia.

 

Segundo.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, los escritos de la referencia a la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el marco de sus competencias conozca y decida si resulta procedente el pago de la indemnización administrativa como consecuencia de vulneraciones a sus derechos fundamentales.

 

Tercero.- ORDENAR a la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informar a esta Sala Especial de Seguimiento, acerca de las medidas adelantadas para asegurar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de cada uno de los peticionarios, con especial atención del derecho a la indemnización administrativa. Lo anterior, dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto.

 

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional comuníquese a las peticionarias la presente decisión adjuntando copia de la misma.

 

Cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Presidente

Sala Especial de Seguimiento

a la Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1]Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucional precisó que: “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad.

A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.” Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas, igualmente pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de  2001; T-203 de 2002, T-451, T-843, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011, entre otras.

[2] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Precisamente, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (...)” (La cita pertenece al texto original).

[5] Precisamente, a título de ejemplo, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. Como excepción justificable el mismo Código de Procedimiento Civil señala a los autos de cúmplase. Esto en razón a que su objeto se concreta en dar curso o evitar el entorpecimiento de un proceso, además no deciden ningún asunto material o procesalmente litigioso. (Cita del texto original).

[6] Acerca de las garantías que comprende, los requisitos y efectos de la ejecutoriedad de las providencias judiciales, así como su diferencia respecto de la cosa juzgada, puede consultarse la sentencia C-641 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en especial, las consideraciones 32 a 36. Igualmente, ver la obra de ROJAS, Manuel Enrique. Teoría del Proceso. Ed. Universidad Externado. Bogotá, 2004. Págs. 182 y ss.

[7] Al respecto, ver las sentencias: C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-383 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-646 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; C- 012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-211-09, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entras otras.

[8] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Decreto 2591 de 1991.

[10] Decreto 306 de 1992.

[11] “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”.

[12] La Unidad para las Víctimas, aclara que, dichas víctimas fueron indemnizadas por delitos diferentes al desplazamiento forzado, aunque hayan padecido aquel.

[13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.