A294-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 294/14

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Naturaleza y desarrollo jurisprudencial

 

DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO

 

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Amenaza o vulneración por orden de restitución y lanzamiento de inmueble en el cual se presta el servicio educativo

 

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Se decreta como medida provisional la suspensión de la orden de restitución de un inmueble

 

 

Referencia: expediente T- 4.414.413

 

Acción de tutela presentada por Julio Orlando Serrano Pinzón y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre dos mil catorce (2014)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2014, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión proferida el 19 de marzo de 2014, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela instaurada los ciudadanos Julio Orlando Serrano Pinzón y otros, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.    Los accionantes sostienen ser empleados del Colegio Militar Simón Bolívar, institución que presta servicios educativos a 1.802 estudiantes de preescolar, primaria y bachillerato y tiene una planta de personal de 205 trabajadores, entre los cuales se encuentran padres y madres cabeza de familia.

 

2.    Afirman que el 10 de marzo de 1986, la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. –arrendataria- celebró contrato de arrendamiento por cuatro (4) años renovables con la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas –arrendadora-, mediante el cual la fundación otorgó la tenencia del inmueble ubicado en la carrera 66A N° 51-02 de la ciudad de Bogotá D.C. y autorizó a la sociedad educadora, la construcción de la planta física en la que actualmente funciona el colegio.

 

3.    Indican que en las renovaciones posteriores del contrato, la arrendadora hizo un incremento unilateral del veinte (20) por ciento anual en los cánones de arrendamiento, razón por la cual la arrendataria inició un proceso verbal de mayor cuantía contra la fundación propietaria del predio, en el que solicitó la regulación de los cánones de arrendamiento.

 

4.    Mediante sentencia del 27 de enero de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó el fallo de 2 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C., que decidió regular el canon de arrendamiento a la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) mensuales, por el término de renovación del contrato, que fue modificado a seis (6) años, desde el 1º de septiembre de 1990. Determinación que la arrendataria afirma haber cumplido a cabalidad.

 

5.    Posteriormente, la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas inició un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., por considerar que se encontraba en mora en el pago del incremento de los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2009 hasta junio de 2010.

 

6.    Mediante fallo del 11 de enero de 2013, el Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá D.C. denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de agosto de 2013, que decretó la terminación del contrato de arrendamiento y, ordenó, a la sociedad propietaria del colegio que proceda de inmediato a restituir el inmueble en cuestión. Del mismo modo, dispuso realizar diligencia de lanzamiento en el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la restitución ordenada. Para ello, ordenó al juez de primera instancia comisionar al despacho correspondiente, en caso de que fuere necesario practicar la diligencia.

 

7.     Los accionantes solicitan como medida provisional en el escrito de tutela que se suspenda la orden de restitución del bien inmueble en controversia, como quiera que de este depende la educación de los menores y el trabajo de los actores.

 

8.    En oficio del 27 de enero de 2014, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. comunicó el comisorio No. 0044 para que se efectúe el lanzamiento de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., a fin de restituir a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas el inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la ciudad de Bogotá D.C. Dicha diligencia le correspondió por reparto al Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.

9.     Mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. señaló que la diligencia de restitución de inmueble se realizaría el 17 de febrero del mismo año, no obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo en la fecha estipulada, por lo que se fijó el 12 de marzo como nueva fecha de lanzamiento.

 

10.                        El 29 de agosto de 2014, se recibió en el Despacho Sustanciador certificación proveniente del Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., en la cual se indica respecto del proceso de restitución No. 2010-308, siendo demandante la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas vs. Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., que: “a la fecha la diligencia no se llevó a cabo y por lo mismo el inmueble no ha sido entregado”. Sin embargo, la diligencia de lanzamiento se encuentra ad portas de llevarse a cabo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en virtud del trámite de acciones de tutela (art. 241.9 C. P.).

 

2. El reglamento de la Corporación (art. 56 del Acuerdo 05 de 1992) permite decretar pruebas.

 

3. El Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. El artículo 7° de esta normatividad señala:

 

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

 

4. Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa.

 

5. Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto[1]. Igualmente, ha sido considerado que, “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante[2].

 

6. En cuanto a la obligación de adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes cabe advertir que dentro del ordenamiento jurídico existen disposiciones del bloque de constitucionalidad, que en concordancia con los artículos 13 y 44 de la Constitución Política ponen de relieve el deber de protección especial que tiene el Estado. El artículo 44 reconoce expresamente que los niños son titulares del derecho fundamental a la educación, entre otros derechos que prevalecen sobre los derechos de los demás. Así mismo, el Estado tiene la obligación de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. El derecho fundamental a la educación de los menores de edad ha sido reconocido en diversos pronunciamientos de distintas declaraciones o convenciones internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 26) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13), así como en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política. En particular, el artículo 67, inciso 3º de la Constitución establece que, “…El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

 

7. El derecho a la educación encierra la posibilidad que tiene toda persona y, en particular, los menores de edad, para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje con la finalidad de recibir una formación académica que les permita desenvolverse con mayor facilidad en el mundo de hoy, de ahí la relación que se ha establecido con el derecho a la dignidad humana. La Corte, luego de diversos pronunciamientos, ha destacado que: “(i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática;  (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”[3].

 

8. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, establece que es obligación de los Estados adoptar medidas especiales de protección y asistencia a los niños de modo que se les garantice la efectividad de sus derechos.  El artículo 3.1. de la Convención considera: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño –negrita fuera del texto-.

 

9. Con respecto al derecho a la educación de los menores y su cuidado, la Convención propugna por el acceso efectivo a la educación de los menores de edad (arts. 23 y 24). El artículo 20.3 señala que, “al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico” -negrilla fuera de texto-.

 

 

10. Por su parte, los artículos 28 y 29 estipulan lo siguiente acerca del derecho a la educación de menores de edad:

 

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo” -negrilla fuera de texto-.

 

“Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado” -negrilla fuera de texto-.

 

11. Respecto del derecho a la educación, esta Corporación mediante sentencia T-746 de 2007 sostuvo lo siguiente:

 

“En el caso de los menores que cursen alguno de los grados de la educación básica –preescolar a 9no grado-, es pertinente advertir que el derecho a la educación se convierte en un deber reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las políticas públicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes están en la obligación de  asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo anterior según lo establece el inciso 3ro del artículo 67 Constitucional. En virtud de ese deber reciproco y de la finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la educación, al igual que como servicio público, entiende esta Corporación que el mismo, en relación con los menores que se encuentran en el ciclo básico de educación, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiración de un menor por vincularse al sistema de educación básica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel mínimo de nueve (9) años de educación básica" –negrita fuera del texto-.

12. En virtud de la relación directa e intrínseca que existe entre los derechos fundamentales mencionados y el interés superior del niño, cuando se trata de resolver conflictos de derechos, ese interés superior o principio de prevalencia constitucional se impone como criterio hermenéutico para adoptar decisiones que beneficien la garantía plena de los derechos fundamentales de los menores de edad.

 

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-117 de 2013, recordó que:

 

“Existe un consenso entre la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que ellos se hallan. En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenidos simbólicos y programáticos; debe adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos. De ahí que la autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44).”

 

13. En el asunto objeto de revisión, se observa que la presente acción de tutela se dirige contra la decisión judicial tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 13 de agosto de 2013, que ordenó la restitución del inmueble ubicado en la carrera 66A N° 51-02 de la ciudad de Bogotá D.C, arrendado por la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., en cuanto tal decisión amenaza los derechos fundamentales de los niños que estudian en la institución, así como los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios a la misma.

 

14. La Sala Octava de Revisión encuentra que la inminente ejecución de la orden de restitución del referido inmueble, ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, pone en riesgo los derechos de los menores, en particular el derecho fundamental a la educación de 1.802 niños que actualmente se encuentran estudiando en los niveles de preescolar, primaria y bachillerato en el Colegio Militar Simón Bolívar, cuyas instalaciones se ordenó desalojar, en momentos en que avanza regularmente el año escolar.

 

15. En este caso es evidente que, independientemente de las razones de derecho que le puedan asistir a las partes dentro de la actuación judicial adelantada en la justicia ordinaria, y de la revisión sobre eventuales vicios o defectos de la providencias judiciales ordinarias o constitucionales de instancia, es perentorio adoptar como medida provisional la suspensión de la ejecución de la orden judicial dictada el 13 de agosto de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de garantizar la continuidad en el disfrute del derecho fundamental a la educación de los niños y el trabajo digno de algunos empleados del Colegio Militar Simón Bolívar, entre quienes se encuentran padres y madres cabezas de familia, sujetos de especial protección constitucional.

 

16. La intervención del juez constitucional resulta entonces necesaria y urgente para la protección de los derechos de este amplio grupo de niños a quienes el Estado debe brindarles protección por su condición especial de menores de edad, pues el desalojo abrupto del instituto educativo y la consecuente interrupción de las actividades educativas, como resultado de la ejecución de la orden de lanzamiento, puede generar un perjuicio irremediable en su proceso de formación y aprendizaje. De otra manera, se predica amenaza en el derecho fundamental al mínimo vital de los trabajadores que prestan sus servicios en la institución, quienes verían afectado su única fuente de ingresos que les permite cubrir sus necesidades básicas y las de sus respectivos núcleos familiares.

 

17. En este contexto, es preciso que la Sala adopte medidas inmediatas para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto del fallo por cuenta de la orden de restitución del inmueble de la institución educativa, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y encargada en comisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.

 

18. Adicionalmente, a partir del estudio de los documentos que obran en el expediente, esta Sala de Revisión considera que para una debida integración del contradictorio en el asunto de la referencia se requiere vincular a la Fundación de la Joven Amparo de Niñas y a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., en cuanto la revisión del asunto involucra el análisis del proceso de restitución del cual fueron parte y del que podrían resultar directamente afectados. Lo anterior considerando que reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, ha reconocido que la falta de vinculación de una parte o tercero con eventual interés en el proceso genera una irregularidad que acarrea una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso; empero, esta irregularidad es saneable y permite la convalidación incluso en sede de revisión.

 

19. Del mismo modo, resulta necesario conocer el trámite surtido en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado iniciado por la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas contra la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., radicado bajo el No. 2010-308, por lo cual se ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se requiera al despacho correspondiente para que en calidad de préstamo remita el expediente.

 

20. También, se solicitará como prueba un informe al Colegio Simón Bolívar para corroborar la situación académica y laboral de la institución, así como las medidas que se encuentra adelantando para ubicar otro inmueble en el cual continúe la prestación del servicio educativo. Finalmente, se solicitará por la Sala el acompañamiento de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y de la Defensoría del Pueblo para que contribuyan a garantizar el acceso y la permanencia de los niños, niñas y jóvenes del Colegio Simón Bolívar de Bogotá D.C., en el sistema educativo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DECRETAR como medida provisional la suspensión de la orden de restitución del inmueble ubicado en la carrera 66A N° 51-02 de la ciudad de Bogotá D.C, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 13 de agosto de 2013, dentro del proceso abreviado número 2010-308, el cual fue remitido para efectuar diligencia de lanzamiento al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y encargado en comisión al Juzgado Octavo Civil de Descongestión de Bogotá D.C. Lo anterior, hasta que esta Sala de Revisión decida de fondo las pretensiones expuestas por los accionantes.

 

SEGUNDO.- VINCULAR al trámite de la presente acción de tutela a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas[4] y a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda.,[5] para que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, se pronuncien dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto, sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela de la referencia. Podrán presentar o solicitar los elementos de convicción que estimen conducentes y ejercer el derecho de contradicción, a cuyo efecto se le enviará copia de lo hasta ahora actuado.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C., la remisión temporal del expediente referente al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado no. 2010-308, iniciado por la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas contra la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., dentro de tres (3) días hábiles siguiente a la notificación del presente auto.

 

CUARTO. ORDENAR a la Sociedad Educativa Simón Bolívar Ltda., que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto, informe al Despacho Sustanciador lo siguiente:

 

1.    El número total de alumnos matriculados, discriminados por preescolar, primaria y bachillerato, así como las edades comprendidas en cada nivel educativo.

2.    El número total de empleados, discriminando el número de padres y madres cabeza de familia.

3.    El calendario académico que la institución educativa militar Simón Bolívar tiene establecido actualmente.

4.    Las gestiones y medidas que está adelantando o ha adelantado para i) ubicar otro inmueble en el cual pueda funcionar sin interrupciones el servicio educativo y se permita el goce del derecho al trabajo de los empleados y; ii) proponer fórmulas de arreglo razonables y proporcionales que permitan el normal funcionamiento de la institución educativa y el derecho de propiedad de la contraparte.

 

QUINTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C., que presten acompañamiento a efectos de garantizar el derecho a la educación de los estudiantes del Colegio Militar Simón Bolívar.

 

SEXTO.- Por Secretaría General de esta Corporación se oficie al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo para el cumplimiento de las anteriores determinaciones.

 

 

Notifìquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 039 de 1995.

[2] Ibídem.

[3] C-376 de 2010.

[4] Carrera 70 No. 49-82. Barrio Bosque Popular. Bogotá D.C.

[5] Carrera 66A No. 51-02, Bogotá D.C.