A295-14


Auto 295/14

(Bogotá, D.C., Septiembre 15)

 

 

Referencia: Expediente T-4.348.290

 

Accionante: Rodrigo Alonso Quintero Aguirre.

Accionados: Allianz Seguros de Vida S.A.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela.

 

1.1. Elementos y pretensión[1].

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud y bienestar de vida.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La entidad demandada no autorizó la realización de la cirugía de resección de tumor nervioso en pie derecho al considerar que es una preexistencia.

 

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que le realice al demandante la cirugía de resección de tumor nervioso en pie derecho ordenado.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. El 9 de septiembre de 2013, la señora Elizabeth Rodríguez Núñez suscribió una póliza de salud con Allianz Seguros de Vida S.A. en la que aparece como beneficiario el señor Rodrigo Alonso Quintero Aguirre[2].

 

1.2.2. Aseguró, que la aseguradora les realizó los exámenes médicos que consideró necesarios con la finalidad de determinar las exclusiones de responsabilidad, quedando como única salvedad para el señor Rodrigo Alonso Quintero Aguirre la de “hiperlidipidemia mixta”, lo cual quedó estipulado en el capítulo V de la póliza[3].

 

1.2.3. Aseveró que después de suscrito el contrato y dentro de la vigencia del mismo, un médico adscrito a Allianz le diagnosticó “dolor en el talón y medio en pie derecho”, para lo cual indicó la realización de terapias físicas. Posteriormente le ordenó realizarse una “resonancia magnética de pie derecho y unas RX”, así como practicarle infiltraciones, lo que lo llevó a dictaminar un “Neuroma de morton” [4].

 

1.2.4. El 12 de febrero de 2014, el ortopedista tratante ordenó realizar “resección de tumor nervioso en pie derecho”, sin embargo, la compañía aseguradora no autorizó la realización de dicho procedimiento afirmando que es una exclusión contemplada en la póliza de seguro. Aseveró que dicha determinación pone en riesgo la vida y la salud del señor Rodrigo Alonso[5].

 

1.2.5. Debido a lo anterior, le solicitó al juez de tutela ordenar a seguros Allianz realizar el procedimiento prescrito por el médico tratante[6].

 

2. Respuesta de las entidades accionadas[7].

 

2.1. Ministerio de Salud y Protección Social[8]: El director jurídico de MinSalud aclaró que el oficio mediante el cual le pusieron en conocimiento el inicio del trámite de la acción de tutela carecía de anexos lo que implica un desconocimiento a profundidad de los hechos que dieron origen a la misma. Así mismo, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que el juez al notificar las providencias deberá actuar de manera formal y material sobre el contenido de la misma, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, aun cuando la intervención sea por parte de un tercero.

 

Debido a lo anterior, solicitó que le fueran enviados los anexos respectivos, o que la información suministrada fuera ampliada con el fin de pronunciarse respecto de la tutela y poder ejercer el derecho de defensa que le compete a la entidad.

 

2.2. Fundación Santa Fe de Bogotá[9]: Manifestó que el 31 de marzo de 2014 recibieron el oficio en el que les informaron la decisión adoptada por el juez de vincularlos al trámite de la respectiva acción de tutela, sin embargo dicha comunicación fue enviada sin los anexos necesarios para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Aseguró que se comunicó con el despacho con el fin de solicitar la remisión de los anexos y así cumplir la orden impartida por el juez, a lo que les respondieron que debían acercarse y solicitar las copias. Esta conducta no garantiza el principio de eficiencia e impide ejercer el derecho de defensa y contradicción. 

 

2.2.1. Posteriormente, el señor Juan Pablo Uribe Restrepo, en calidad de representante legal de la Fundación Santa Fe, mediante escrito del 2 de abril de 2014[10], informó que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del señor Rodrigo Alonso Quintero, debido a que se le ha realizado un seguimiento a las dolencias que presenta, a su vez, el médico tratante indicó el procedimiento adecuado para tratar la enfermedad que aqueja al actor. Del escrito de tutela, se infiere que el accionante no tiene ningún reproche respecto de la atención médica dada por parte de la Fundación.

 

De otra parte, manifestó que el Sistema de Seguridad Social en Salud permite a los afiliados pertenecientes al régimen contributivo además de tener derecho a los servicios incluidos en el POS, contratar planes adicionales de salud (PAS) es decir que, los planes de medicina prepagada y/o pólizas de seguro forman parte integral del sistema y tienen como objetivo suministrarle al usuario que adquiere este tipo de servicios una mayor cobertura o calidad respecto del POS. Estos contratos se desarrollan dentro de un esquema de contratación particular y su financiación se realiza con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias al sistema de salud.   

 

Lo anterior implica que la relación que se deriva de la firma de un contrato de medicina prepagada o de pólizas de seguro, se da en la esfera de lo privado lo que conlleva a una imposibilidad por parte de las IPS para determinar las relaciones que emanan del mismo.

 

Finalmente, concluyó solicitando que la Fundación Santa Fe sea desvinculada del trámite de la acción de tutela, en virtud a que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del paciente.

 

2.3. Allianz Seguros de Vida S.A.[11]: la señora María Beatriz Giraldo Orozco, actuando como apoderada de la accionada, informó que el señor Rodrigo Alonso Quintero está asegurado en calidad de beneficiario de la póliza Medicall Gold desde el 9 de septiembre de 2013, momento desde el cual se le ha prestado atención integral a los diferentes padecimientos de salud que ha tenido, sin embargo no es posible extender la atención a procedimientos o servicios no incluidos o que han sido expresamente excluidos del contrato de seguros.

 

La acción de tutela va encaminada a que se le autorice la realización de la cirugía ordenada por el médico tratante consistente en la resección de tumor nervioso en el pie derecho, la cual está excluida del cubrimiento de la póliza, debido a que, al momento de suscribir la misma el señor Quintero presentaba “un cuadro clínico con 18 meses de evolución” de acuerdo a la historia clínica aportada y que data del 10 de septiembre de 2013, y según las condiciones generales del contrato, específicamente en el capítulo III se establecen las exclusiones, entre las cual están comprendidas “las enfermedades preexistentes conocidas y/o diagnosticadas, tratadas o no tratadas anteriores a la iniciación del amparo”[12].

 

De lo anterior, se evidencia que el padecimiento del actor lleva aproximadamente 18 meses de evolución, lo que implica que comenzó antes del inicio de la vigencia de la póliza y ésta solo cubre riesgos futuros e inciertos. De esta manera, el contrato de seguro reproduce el artículo 1054 del Código de Comercio, el cual versa sobre la incertidumbre del riesgo, lo que implica que la enfermedad se tiene que generar durante la vigencia de la póliza para que sea cubierta.

 

A su vez, expresó que la póliza de salud es un plan adicional, el cual es un servicio privado de interés público donde la prestación está a cargo de entidades privadas que son inspeccionadas y vigiladas por el Estado. Lo anterior implica que la relación derivada de la suscripción del contrato de salud está regulada por un catálogo en el que se desarrollan una serie de condiciones, limitaciones, exclusiones y prerrogativas las cuales deben ser atendidas por el juez al momento de emitir un pronunciamiento.

 

Las condiciones del contrato de salud son pactadas de manera concertada entre las partes, lo que implica que son obligatorias y en virtud de dicha autonomía, las partes limitan ciertos riesgos, ya sea para excluir, concretar o precisar determinados eventos, situación diferente a la sucedida con el plan obligatorio de salud donde las entidades que asumen la prestación de dicho servicio no pueden pactar con el usuario tales limitaciones.

 

Debido a lo anterior, solicitó que la pretensión del actor sea negada, puesto que la entidad que representa no es una EPS y además porque está demostrado que el padecimiento del actor tenía una evolución de 18 meses antes de suscribir la póliza, razón por la cual se encuentra excluida de la cobertura del seguro.

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia de instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, el 8 de abril de 2014[13].

 

El juez constitucional no accedió a las pretensiones del accionante, aseguró que en el sistema de salud colombiano existen dos tipos de entidades que prestan este servicio, por una lado, están las entidades promotoras de salud -EPS, y por el otro, aquellas que ofrecen planes de medicina prepagada o seguros de salud. Sobre estas últimas aseguró que la Corte Constitucional  en la Sentencia C-274 de 1996 indicó que tienen como finalidad la prestación de un servicio público que unido a su actividad económica de interés social, se encuentran sujetas a la intervención, control y vigilancia a través de la Superintendencia de Salud.

 

A su vez, aseguró que resulta importante tener en cuenta la relación que surge entre el usuario y la entidad que suministra los planes complementarios de salud, la cual es de carácter contractual y tiene como característica que es bilateral, consensual, oneroso y principal, lo que implica que se constituye en ley para las partes, que se rige por las normas contempladas en el Código Civil y que en principio el escenario natural para resolver controversias sobre el alcance de las obligaciones es la jurisdicción ordinaria, sin embargo, cuando la controversia versa sobre la vulneración de derechos fundamentales es procedente la intervención del juez constitucional.

 

Concluyó, diciendo que en el presente caso el procedimiento solicitado por el actor está excluido del contrato de seguro, lo que implica que no hay un actuar arbitrario por parte de la entidad accionada y por lo tanto, tampoco es posible conceder el amparo solicitado.

 

De otro lado, el juez preciso su actuación respecto de las notificaciones realizadas a las entidades implicadas en el presente caso y aclaró que las normas relativas al trámite de la acción de tutela están contenidas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, aseguró que en dichas disposiciones no se evidencia la existencia de un término o etapa de traslado de la demanda debido a que, en este tipo de procesos se le da prevalencia a los principios de informalidad, celeridad y eficacia. Lo anterior, implica que no existe obligación legal de darle traslado a la demanda y de asumir las cargas previstas en los artículos 87, 108, 320 y afines del Código de Procedimiento Civil.

 

Conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el juez tiene la obligación de notificar las providencias, así mismo, el artículo 14 de la misma disposición no establece que la solicitud deba acompañarse de copias para el traslado y archivo, como si le exige a los actores que inician un proceso en la jurisdicción ordinaria. De lo anterior, se concluye, que en tutela no se puede exigir cumplir con todas las cargas que implica hacer un traslado de la demanda, razón por la cual el juzgado al notificar a las entidades accionadas y convocadas el auto admisorio de la demanda cumplió lo hizo de acuerdo a los dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.  

 

3.2. Impugnación.

 

El apoderado del actor, el señor Ricardo Cifuentes Salamanca se acercó al juzgado el 21 de abril de 2014 y manifestó que impugnaba el fallo de tutela, sin embargo el juzgado no se pronunció al respecto y envío el expediente a la Corte Constitucional.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[14].

 

2. Impugnación del fallo de tutela.

 

La Constitución Política de 1991, en el artículo 86, dispuso que el fallo de tutela proferido en primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. La impugnación es una oportunidad procesal para controvertir las decisiones prohijadas por el juez de primera instancia ante el superior jerárquico, con el fin que este revise nuevamente el caso y adopte la decisión que a su juicio considere es la adecuada.

 

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 31 y 32 establecen:

 

“ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

 

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”

 

“ARTICULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

 

De la lectura de lo anterior y en concordancia con el principio de informalidad que rige la acción de tutela, se desprende que el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación es que ésta se haya presentado dentro del término dispuesto para ello, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo. Lo anterior se debe a que este trámite se rige por normas imperativas, de carácter constitucional y de obligatorio cumplimiento para las partes.

 

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el derecho a impugnar los fallos les garantiza a los ciudadanos el derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de doble instancia[15], lo que implica que el juez de tutela no debe negar la impugnación por una razón diferente a la ya mencionada, es decir, no estar en término.

 

Al respecto la Corte Constitucional en el Auto 220 de 2013 reiteró lo expuesto en la Sentencia T-501 de 1992, que manifestó que “La negativa de trámite a la impugnación se constituye, en sí misma, en una flagrante violación de los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), debido proceso (art. 29 Ibidem), y petición (art. 23), lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de los postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º (garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos individuales de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración del artículo 86 Constitucional.”

 

Lo anterior ha sido reiterado en el Auto 092A de 2010, en el cual la Corte decidió abstenerse de conocer de fondo la solicitud de la tutela y en su lugar, ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen para que se diera trámite a la impugnación presentada en tiempo por la accionante; a su vez, en el Auto 005/11, el expediente fue remitido a esta corporación pero mediante Oficio el juzgado de primera instancia solicitó la devolución del mismo para poder darle trámite a la impugnación del fallo, por lo tanto para garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  se ordenó remitir el expediente al Juzgado que lo solicitó.

 

3. Caso Concreto.


En el expediente se evidencia que el juzgado envío la notificación del fallo de tutela a las partes y entidades vinculadas, a través de la oficina de servicios postales nacionales mediante oficio del 8 de abril de 2014.

 

El apoderado del actor, el señor Ricardo Cifuentes Salamanca se acercó al juzgado el 21 de abril de 2014 y manifestó que impugnaba el fallo de tutela[16], sin embargo el juzgado en su momento no se pronunció al respecto y envío el expediente a la Corte Constitucional. Posteriormente, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, a través de diferentes oficios que fueron radicados en la secretaria de esta corporación los días 19 de mayo, 11 de junio y 9 de julio de 2014 y allegados al despacho el 4 de agosto del mismo año, solicitó la devolución del expediente, debido a que, fue enviado por un error involuntario que impidió darle trámite al recurso interpuesto.

 

Como ya se manifestó, el no tramitar una apelación vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de doble instancia, lo que implica que el juez de tutela no debe negarse a tramitar la impugnación, a no ser que no se haya presentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, situación que en este caso debe ser verificada por el juzgado de instancia.

 

Por otra parte, la sentencia en segunda instancia se debe resolver en un término de 20 días según lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, resultando más célere que la revisión ante la Corte Constitucional, la cual tarda 90 días de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto.

 

Debido a lo anterior, la Sala declarará la nulidad del oficio que envío el expediente a la Corte Constitucional y en consecuencia se ordenará la devolución del mismo al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, para que proceda a tramitar y resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, interpuesta por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca.

 

Adicionalmente, ordenará que una vez corregida la inconsistencia procedimental se devuelva el expediente nuevamente a la Sala Segunda de Revisión para que continúe en esta Sala el trámite de revisión, en virtud de la selección que mediante Auto del 16 de junio de 2014, la Sala de Selección 6 de la Corte Constitucional ordenó.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 894 del 26 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó enviar la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Quintero Aguirre contra Allianz Seguros de Vida S.A. a la Corte Constitucional. 

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, la devolución del expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, para que trámite la impugnación formulada por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca como apoderado del ciudadano Rodrigo Quintero Aguirre.

 

Tercero: DISPONER que, una vez agotado el procedimiento en las instancias, el expediente deberá regresar a la Sala Segunda de Revisión para continuar el trámite de revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el 25 de marzo de 2014, por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca como apoderado del ciudadano Rodrigo Alonso Quintero Aguirre contra Allianz Seguros de Vida S.A. (Folios 1 al 17 del cuaderno No. 1).

 

[2] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 1 del cuaderno No. 1).

[3] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 1 del cuaderno No. 1).

[4] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folios 1 y 2 del cuaderno No. 1).

[5] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 2 del cuaderno No. 1).

[6] Pretensión de la demanda (Folio 15 y 16 del cuaderno No. 1).

[7] Mediante oficio del 26 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda de tutela y vinculó a Allianz Seguros de Vida S.A., al Hospital Universitario Fundación Santafé de Bogotá y se le comunicó al FOSYGA para que ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien sobre los hechos de la tutela, (Folio 45 y 46 del cuaderno No. 1).

[8] Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. (Folio 94 a 96 del cuaderno No. 1).

[9] Respuesta de la Fundación Santa Fe de Bogotá. (Folio 97 y 98 del cuaderno No. 1).

[10] Escrito del 2 de abril de 2014 de la Fundación Santa Fe de Bogotá. (Folio 175 y 176 del cuaderno No. 1).

[11] Allianz Seguros de Vida S.A (Folio 135 a 138 del cuaderno No. 1).

[12] Afirmación realizada por Allianz. (Folio 135 del cuaderno No. 1).

[13] Sentencia de instancia. (Folios 180 al 188 del cuaderno No. 1.)

[14] En Auto del veintinueve (29) de mayo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 5 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.348.290 y procedió a su reparto.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1997, Auto 146 de 2004 y Auto 253 de 2013.

[16] Impugnación del fallo de tutela (Folio 189 anverso del cuaderno No.1).