A296-14


Auto 296/14

(Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2014)

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA Y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA GRUPO DE PROYECTOS-Competencia de juzgado Civil Municipal

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2044. Conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Uriel Castillo Amórtegui contra la Alcaldía de Ibagué, la Secretaria de Infraestructura – Grupo de Proyectos de Ibagué y GPAD Municipal de Ibagué.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Uriel Castillo Amórtegui contra la Alcaldía de Ibagué, la Secretaria de Infraestructura – Grupo de Proyectos de Ibagué y GPAD Municipal de Ibagué.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Uriel Castillo Amórtegui presentó demanda de tutela el día 20 de mayo de 2014, contra la Alcaldía de Ibagué, la Secretaria de Infraestructura – Grupo de Proyectos de Ibagué y GPAD Municipal de Ibagué, solicitando que se le ordene a las entidades demandadas construir un muro de contención al lado de la quebrada Las Panelas, debido a que se encuentra a menos de 15 metros de las casas No. 12, 13, 14, 15 y 16 de la manzana C, en Antares Dos de Ibagué.

 

2. Mediante acta individual de reparto le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. Por medio del Oficio del 21 de mayo de 2014, este juzgado consideró que carecía de competencia para conocer de la demanda, debido a que en ella se pretende la protección de derechos e intereses colectivos, así se señale como vulnerados los derechos a una vivienda digna, a la vida, a la igualdad, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, señala que se debe seguir el procedimiento propio de la acción popular, regulado en la Ley 472 de 1998, artículo 4, literal j), y en la Ley 1425 de 2011. En consecuencia dispuso: “Remitir la solicitud de tutela al Juzgado Administrativo Reparto de esta ciudad por intermedio de la Oficina Judicial”.

 

3. En Oficio del 27 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, plantea el conflicto negativo de competencia, pues considera que en estos casos sí puede proceder la acción de tutela y que, tratándose de acciones u omisiones de autoridades municipales, la competencia le corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.

 

Para ilustrar lo primero señala que una demanda de tutela puede perseguir la protección de derechos colectivos, cuando cumple con los siguientes presupuestos: (i) hay conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la amenaza de uno fundamental; (ii) el accionante es directamente afectado en su derecho fundamental; (iii) la vulneración al derecho fundamental está probada en el expediente; (iv) la orden judicial vaya encaminada a restablecer el derecho fundamental y no el colectivo y; (v) se demuestre que las acciones populares no son idóneas para lograr la protección efectiva del derecho fundamental[1]. Agrega que estos requisitos deben verificarse en cada caso para determinar si procede la acción de tutela. En el caso examinado, observa que el actor pretende que se le ordene a las entidades demandadas la construcción de un muro de contención, porque considera que su derecho a la vida y a la igualdad, entre otros, se encuentran amenazados, lo cual debe examinarse, junto a los demás requisitos, en la sentencia y no al momento de avocar el conocimiento de la acción de tutela.

 

Para sustentar lo segundo, alude al Decreto 1382 de 2001, para destacar que la demanda de tutela se dirige contra entidades del orden municipal, por lo cual le correspondería a los jueces municipales.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.1. Este tribunal ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[2]

 

1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla contenida en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]

 

1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[4]

 

2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[5] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[6]

 

2.3. Con fundamento en lo anterior, este tribunal estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).  

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.4. La anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

2.5. Caso concreto.

 

2.5.1. De los antecedentes expuestos se observa que el conflicto de competencia se plantea porque el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué considera que la demanda de tutela debe seguir el trámite de una acción popular y el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué estima que la demanda de tutela puede proceder cuando se alude a derechos colectivos y que, si se trata de los actos u omisiones de autoridades municipales, su conocimiento corresponde a los jueces municipales. 

 

2.5.2. La mera afirmación de que las pretensiones de la demanda son propias de una acción popular y no de una acción de tutela, vertida sin haber examinado de manera juiciosa las circunstancias del caso concreto, para establecer si hay o no afectación de un derecho fundamental del actor, que deba ser protegido por medio de la acción de tutela, no es un argumento suficiente para sostener, sin declararlo, la improcedencia de la demanda de tutela y, mucho menos, para declarar la incompetencia para conocer de ella, como hace el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.

 

2.5.3. Basar la falta de competencia del juez en una supuesta improcedencia de la acción de tutela, que no se examina ni declara, contraría la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben acompañar el trámite de la acción de tutela. Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en diez días es resuelto mucho tiempo después. 

 

2.5.4. La existencia de un eventual error en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en todo caso “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según corresponda.

 

2.5.5. En virtud de lo anterior, considera la Sala Plena de esta Corporación que la autoridad judicial que debe conocer y resolver la acción de tutela de referencia es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de acuerdo con las normas de reparto establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso.

 

El Juzgado Sexto Municipal de Ibagué considera que la demanda de tutela debe tramitarse conforme al procedimiento de la acción popular y, por ello, lo remite a los jueces administrativos de dicha ciudad. Al ser el asunto repartido al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, se plantea el conflicto negativo de competencia, porque este juzgado considera que la tutela sí puede proceder en el caso concreto y porque la competencia corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. Para resolver este conflicto, la Sala Plena reiteró su doctrina sobre su competencia para conocer de él y sobre las normas que fijan la competencia en materia de tutela. Al aplicar estas normas determinó que la competencia le Corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.

 2. Razón de la decisión.

 

La falta de competencia de un juez para conocer de una acción de tutela no se puede fundar en la mera afirmación de que las pretensiones de la demanda de tutela puedan involucrar, además de la vulneración de derechos fundamentales, la violación de derechos o intereses colectivos, vertida sin examinar de manera juiciosa las circunstancias del caso concreto en la sentencia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Oficio proferido el 21 de mayo de 2014  por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de tutela presentada por el señor Uriel Castillo Amórtegui contra la Alcaldía de Ibagué, la Secretaria de Infraestructura – Grupo de Proyectos de Ibagué y GPAD Municipal de Ibagué; así como el Oficio emanado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, del 27 de mayo de 2014, quien también se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, para que de forma inmediata tramite la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Uriel Castillo Amórtegui contra la Alcaldía de Ibagué, la Secretaria de Infraestructura – Grupo de Proyectos de Ibagué y GPAD Municipal de Ibagué.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                          Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ              GABRIEL EDUARDO MENDOZA   

                     Magistrado                                                                   Magistrado

                                                                                     

 

 

 

  GLORIA STELLA ORTIZ                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrada                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA                           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada (E)                                                                Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En su escrito cita las Sentencias T-406 de 1992, T-517 de 2011, T-065 de 2013.

[2] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008 y 123 de 2013.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver Autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto 099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006 y Auto 002 de 2014, entre otros.