A297-14


Auto 297/14

(Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2014)

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y JUZGADO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO-Reiteración auto A124/09

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual y excepcional cuando autoridades judiciales cuenten con superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS Y COLPENSIONES-Competencia de juzgado Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2035. Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en la acción de tutela interpuesta por Claudia María Jaramillo contra Colpensiones y Asalud EPS.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. El 6 de mayo de 2014 la señora Claudia María Jaramillo interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y petición, contra Asalud EPS y Colpensiones, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.1.         El 3 de octubre de 2013 falleció el señor Carlos Arthur Higuera Heatiger[1], cónyuge de la accionante[2].

1.2.         Afirma que 22 de agosto del 2013 se presentó ante Asalud EPS para solicitar el pago de más de seis (6) meses de incapacidades a nombre del señor Carlos Higuera[3], sin que haya obtenido respuesta.

1.3.         El 28 de octubre de 2013 radicó los documentos necesarios para proceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y el auxilio funerario ante Colpensiones[4].

1.4.         Sostiene la actora, que han pasado más de siete (7) meses sin que ninguna de las entidades accionadas haya suministrado una respuesta a sus peticiones, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petición, y en vista de que tanto ella como su familia dependían económicamente de su cónyuge, la demora en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y las incapacidades vulnera el derecho a la seguridad social.

 

2. El 25 de abril de 2014 se asignó por reparto la acción de tutela de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín.

 

2.1. Por medio de auto del 30 de abril decidió que carecía de competencia territorial, en la medida en que la accionante señaló estar domiciliada en el municipio de Rionegro y además, porque la acción de tutela está dirigida contra Colpensiones, entidad descentralizada por servicios del orden nacional, por lo cual a la luz del inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde a los jueces del circuito. Por lo tanto, decidió remitir la acción de tutela al “Juez Promiscuo de Familia – Reparto Rionegro- Antioquia” [5].

 

3. El 7 de  mayo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Rionegro propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que lo dirima[6].

 

3.1. Lo anterior, al considerar que (i) se debe proteger la libertad de elección de la accionante quien decidió dirigir la acción de amparo a los jueces del circuito de la ciudad de Medellín y, (ii) la competencia territorial se puede determinar de diferentes maneras, entre ellas, por el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o, a prevención del funcionario judicial al cual le correspondió por reparto. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en el auto 109 de 2011 y reiterado en el 047 de 2012.

 

3.2. Así las cosas, estimó que con el fin de garantizar de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales alegados, el competente para conocer la acción de tutela de la referencia sería el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

En esta oportunidad se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Rionegro.

 

Para resolver el conflicto planteado se abordarán los siguientes temas: (i) las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela, (ii)  la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia de tutela, para posteriormente decidir (iii) el caso concreto.

 

1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

 

1.1. El artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 en el artículo 18 establecen, como regla general, que los posibles conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que dichos choques surjan entre dos autoridades judiciales con ocasión a una acción de tutela. Sin embargo, en materia de tutela, los conflictos de competencia son eventuales pues se trata de la misma  jurisdicción constitucional, así los jueces pertenezcan a diferentes funcionalidades.

 

1.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es potestativo de la Sala Plena de esta Corporación dirimir los presuntos conflictos de competencia que se planten en materia de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. En virtud de lo cual, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que decida cuál es la autoridad judicial que debe conocer sobre la solicitud de amparo, actuando como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[7].

 

1.3. A su vez, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según la cual le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

1.3.1. Respecto al factor territorial se puede determinar de acuerdo (i) al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) al lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

1.4. De conformidad con lo anterior, en el auto 124 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

 

(i)         “Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)        Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)       Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)       Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

 

1.5. En conclusión, para la solución de conflictos de competencia que se surjan en materia de tutela, será competente el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presentó la discusión o, la Corte Constitucional de manera residual, en los casos en que dichas autoridades no tengan un superior jerárquico común. En todo caso, por la aplicación de normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no se autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, con fundamento en los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.).

 

2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 

 

2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el juez natural para dirimir conflictos de competencia.

 

En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, resolviendo declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

 

2.2. A partir de auto 170A de 2003 la Sala Plena de esta Corporación estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancia sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

Con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial del superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[8].

 

2.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5, 229 C.P.) de conformidad con los objetivos de la acción de tutela establecida en la Constitución Política[9] (artículo 86), con el propósito de evitar que al resolver los conflictos de competencia se prolongue la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

3. Caso Concreto.

 

3.1. La solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales  y, (ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

 

3.2. Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer sobre el presunto conflicto negativo de competencia promovido entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en la acción de tutela interpuesta por Claudia María Jaramillo contra Colpensiones y Asalud EPS, con la finalidad de preservar los principios generales que presiden el procedimiento de la acción de tutela y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

 

3.3. En el caso concreto, la señora Claudia María Jaramillo interpuso acción de tutela contra Colpensiones y Asalud EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social y vida digna, porque hace más de siete (7) meses solicitó el reconocimiento de una incapacidades médicas y la pensión de sobreviviente, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hayan suministrado respuesta, ni realizados actos tendientes al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. 

 

3.3.1. El expediente de tutela fue repartido al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, quien por medio de auto del 30 de abril de 2014 se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, pues la accionante se encuentra domiciliada en el municipio de Rionegro y por estar demandada una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, correspondía, según el Decreto 1382 de 2000 conocer de la acción de tutela a los jueces del circuito de Rionegro[10].

 

3.3.2. Posteriormente, la demanda de tutela fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, quien el 7 de mayo de 2014, decidió proponer un conflicto negativo de competencia y ordenó que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su resolución. Estimó que, en el caso concreto, se debió proteger la libertad de elección de la señora Jaramillo, quien decidió dirigir el amparo a los jueces del circuito de la ciudad de Medellín y porque, la competencia territorial podría determinarse por razones diferentes al domicilio del accionante.

 

3.4. En este orden de ideas, si bien el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece:

 

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

(…) Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.

 

Dicha norma no es una regla de competencia sobre el conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela, tal como se señaló en el auto 124 de 2009. Lo anterior, en tanto la única regla que precisó la asignación de competencia a los jueces de tutela, es la prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estableciendo: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[11] que consagra un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces.

 

3.5. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, sólo cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa, de acuerdo con la norma anteriormente establecida[12].

 

3.6. En síntesis, tal como se señaló en las consideraciones de esta providencia, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela a que se declare incompetente, pues desde la perspectiva constitucional, toda persona tiene derecho a reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales (art. 86 C.P),[13]  para garantizar los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (D. 2591 de 1991).

 

3.7. Teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados no se prolongue más en el tiempo, se considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela es el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, pues la accionante decidió, autónomamente acudir a los juzgados de la ciudad de Medellín para que se tramitará la acción de tutela interpuesta contra Asalud EPS y Colpensiones, por lo cual, a prevención corresponde a éste asumir el conocimiento.

 

3.7.1. En virtud de lo anterior, se remitirá el expediente de la acción de tutela al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de referencia en segunda instancia.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso.

 

La señora Claudia María Jaramillo por medio de la acción de tutela solicita que se suministre respuesta de fondo a sus solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, quien manifestó no ser competente territorialmente para conocer la tutela, pues la accionante reside en Rionegro. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Rionegro propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que lo dirima.

 

2. Razón de la decisión.

 

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez declararse incompetente, pues según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución una persona podrá reclamar ante cualquier juez, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, por lo cual el juez competente para conocer las demandas de tutela, de acuerdo al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, será (i) aquel que tenga jurisdicción en el lugar en el que se presente la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales o, (ii) en el lugar que se estén produciendo los efectos o, (iii) en virtud del principio de interpretación pro homine, el lugar en donde el accionante, autónomamente, decida acudir.

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del treinta (30) de abril de 2014 proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, en el cual decidió declararse incompetente y remitir a los juzgados del circuito del municipio de Rionegro, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Jaramillo contra Asalud EPS y Colpensiones y, que asuma el conocimiento de la demanda de tutela de la referencia.

 

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela de referencia al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, para que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ              GABRIEL EDUARDO MENDOZA   

                     Magistrado                                                                   Magistrado

                                                                                     

 

 

 

  GLORIA STELLA ORTIZ                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrada                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA                            JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada (E)                                                                Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 



[1] Según consta en el Registro Civil de Defunción. (folio 21)

[2] Registro Civil de Matrimonio. (Folio 22).

[3] Folio 10 a 11.

[4] Folio 7 a 8.

[5] Folios 90 a 91.

[6] Folios 94 a 95.

[7] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[8] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.  

[9] Auto 075 de 2007.

[10] Folios 90 a 91.

[11] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Auto 027de 2005.

[13] Auto 124 de 2009.