A298-14


Auto 298/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Remisión expediente a quien se repartió en primer lugar

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION DE TRANSITO DEPARTAMENTAL-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-2036

 

 

Conflicto aparente de competencias entre el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté. 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

I.                     ANTECEDENTES

 

1. Rafael Emiro Pernet Montalvo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección de Tránsito Departamental del Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición, señalando que la demandada no había dado respuesta a la solicitud radicada el 7 de febrero de 2014.

 

2. El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, autoridad a quien se asignó la acción en una primera oportunidad, se declaró incompetente para conocer de la misma, como quiera que, según el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, de las tutelas contra cualquier autoridad pública del orden departamental le correspondía conocer a los jueces del circuito. Por lo tanto, resolvió hacer envío de la misma al Juez del Circuito en turno de Cereté.

 

3. Una vez recibida la demanda de tutela por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, dicha autoridad consideró que de conformidad con el mismo artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia le correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, por tratarse del lugar donde presuntamente se había vulnerado el derecho de petición, así como por ser el domicilio de la entidad accionada. En consecuencia, mediante providencia del 25 de marzo de 2014, se remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito en turno de tal ciudad.

 

4. La Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante providencia del 8 de abril de 2014, resolvió proponer un conflicto negativo de competencias y para tal fin, envió la acción de tutela a esta Corporación. Argumentó que al Juez remitente no le asistía razón para rechazar la acción por falta de competencia, puesto que el factor territorial no solo estaba determinado por el domicilio del accionado o por el sitio de la presunta vulneración, sino también por el lugar donde se produjeren sus efectos, que en muchas ocasiones podría ser el domicilio del demandante, como en el caso de la acción presentada por el señor Pernet Montalvo.

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencia

 

1.1. En múltiples oportunidades, esta Corporación ha destacado que su facultad para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, es de naturaleza residual, como quiera que sólo opera cuando no existe superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas.

 

Dicha competencia se explica porque la Corte es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y porque los conflictos que se presentan con ocasión de las demandas de tutela, desde la órbita funcional, pertenecen a esta jurisdicción, aunque los jueces involucrados integren formalmente otra.

 

En este sentido, es necesario aclarar que dicha competencia no constituye una excepción a la regla contenida en los artículos 256 constitucional y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que se presenten entre distintas jurisdicciones. Esto, por cuanto, como fue expresado, los conflictos entre dos autoridades judiciales con motivo de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, aún cuando los funcionarios involucrados hagan parte de jurisdicciones distintas. 

 

1.2. Por otra parte, también se ha considerado que la residualidad de esta competencia debe armonizarse con el acceso a la administración de justicia de los accionantes y el respeto por sus derechos fundamentales. Por tal motivo, de presentarse un conflicto suscitado entre pluralidad de autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común y el mismo se encuentre en esta Corporación, la Corte es competente para desatarlos, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia procesal[1].

 

2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia constitucional.

 

2.1. La Constitución Política establece que todos los jueces son competentes para conocer de la acción de tutela, al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

2.1.1. Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[2] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[3] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[4] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, así como, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial). Asimismo, la primera disposición establece que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación los llamados en competencia son los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[5].

 

2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[6], esta Corporación ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, más no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado Decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[7] o para declarar la nulidad de lo actuado[8], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales.

 

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[9] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

2.3. En todo caso, se insiste que la permisión de este tipo de colisiones por una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario, quebranta la celeridad y eficacia propias de esta acción constitucional, lo que puede producir graves violaciones de derechos fundamentales, en razón a la urgencia de los asuntos que se debaten en este tipo de procesos. Precisamente, lo anterior constituye el fundamento material para exigir del juez de tutela mayor rigurosidad al momento de determinar su incompetencia, y un compromiso real frente al deber de tramitar esta acción en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

3. Análisis del caso concreto

 

3.1. Si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre múltiples especialidades y distritos diferentes- Barranquilla y Montería-, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia  y de los principios desarrollados por el Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, es esta Corporación la llamada a desatar el conflicto.

 

3.2. En el caso objeto de estudio, la Sala considera, por una parte, que no existió conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté y el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio puesto que la discusión se basó en la aplicación del Decreto 1382 del 2000; y por otra, que la decisión de esta última autoridad judicial de remitir la acción a un Juzgado con categoría de circuito en Barranquilla, desconoció el factor territorial de competencia al que está sujeta la acción de tutela.

        

3.2.1. En primer lugar, para esta Sala no existió un conflicto de competencia, por cuanto el mismo no se fundamentó en las reglas previstas en el Artículo 86 de la Constitución Política o el Decreto 2591 de 1991, sino en una aplicación equivocada de una regla de reparto, que generó una dilación injustificada en la resolución de la acción constitucional, la que por mandato de la Carta debe ser decidida en un término breve.

 

3.2.1.1. Respecto del factor territorial, la Sala evidencia que si bien la presunta vulneración ocurrió en Barranquilla, y la acción se presentó en otro distrito, no por ello existe un desatino a la competencia judicial. En efecto, aunque la tutela no se presentó en el domicilio de la demandada, sí se hizo en el lugar donde se produjeron las consecuencias de la supuesta violación, esto es en el Distrito de Montería, que a su vez incorpora al circuito judicial de Cereté. Es en este último municipio donde el señor Pernet Montalvo ha advertido los verdaderos efectos de la alegada falta de respuesta de la entidad accionada, pues es allí donde se domicilia y cuenta con residencia permanente.

 

3.2.1.2. Por otro lado, tal como la competencia territorial, la definición de la misma según el factor funcional no constituye dificultad alguna en el caso estudiado, toda vez que el peticionario no dirigió la acción de tutela contra un medio de comunicación.

 

3.2.1.3. Adicionalmente, se ha de resaltar que el reparto efectuado por la oficina encargada en el municipio de Cereté, no correspondió a una distribución caprichosa; más bien se trataría de un error en la aplicación de la regla de reparto contenida en el Artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, pues parece que los servidores de dicha dependencia no consideraron la naturaleza departamental de la Dirección de Tránsito del Atlántico, y asignaron la acción de tutela a un juez con categoría municipal y no del circuito, como hubiera correspondido.

 

3.2.1.4. Lo anterior significa que, vistas las normas de reparto y los criterios de competencia, al Juzgado Penal del Circuito del Cereté le correspondía el estudio de esta acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no exoneraba al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio de asumir la competencia, pues, reitera esta Corporación, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que su función se circunscribe a dar trámite oportuno a la acción, en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

3.2.2. Paralelamente, la Sala debe llamar la atención sobre que, aun cuando el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté no debió dispensarse de su competencia, tampoco el Juzgado Penal del Circuito del Cereté invocó un motivo plausible para trasladar el conocimiento de la acción a un juez de Barranquilla. En efecto, “[l]a Corte ha dicho que el demandante tiene la libertad de elegir entre los jueces de dos lugares –si los hay-: aquel donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la interposición del amparo, o aquel donde se produjeron sus efectos (arts. 37, Dcto 2591 de 1991 y 1°, Dcto 1382 de 2000)”,[11] tal como se sustentó en los numerales 2.1.1. y 3.2.1.1. de esta providencia.

 

3.3. Hecha la anterior aclaración y conforme con lo expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté es el llamado a conocer y decidir la presente acción constitucional.

 

3.6.Así las cosas, y ante la ausencia de un fundamento constitucional para la declaración de un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, la Sala Plena dejará sin efectos el auto de fecha del 19 de marzo 2014, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté y, en consecuencia, ordenará la remisión del citado asunto a dicho despacho judicial para que tramite y profiera decisión de fondo conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Constitución Política y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III.           DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 19 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté.

 

Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por Rafael Emiro Pernet Montalvo contra la Dirección de Tránsito Departamental del Atlántico.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Penal del Circuito de Cereté y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia. 

   

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 



[1]Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Auto 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Auto 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Auto 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En diversos pronunciamientos esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros ) ”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).

[6] Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000.

[7] Auto 069 de 2012, entre otros.

[8] Auto 087 de 2012, entre otros.

[9] La regla decantada por el Auto 124 de 2009 es explícitamente como sigue: Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

[10] ARTÍCULO 18 de la Ley 260 de 1996. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

 

[11] Auto 059 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.