A307-14


Auto 307/14

 

 

LEY QUE ORGANIZA EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Recurso de súplica

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para corrección por incumplimiento de requisitos

 

RECURSO DE SUPLICA-Finalidad

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE ORGANIZA EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Rechazar recurso de súplica

 

 

 

Referencia: expediente D-10334

 

Recurso de súplica contra el auto del 27 de agosto de 2014, proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 137 (Parcial) de la Ley 30 de 1992.

 

Actor: Nixon Torres Cárcamo

 

Magistrada (e) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente providencia.

 

1.     Presentación de la demanda

 

En escrito presentado el siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano Nixon Torres Cárcamo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó las expresiones “el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, (…), las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (…). Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica” del artículo 137 de la Ley 30 de 1992, por considerar que vulneraban los artículos 67 y 69 de la Constitución Política.

 

De manera concreta, expuso dos cargos en virtud de los cuales sustentó su pretensión de inexequibilidad:

 

1.1.- El legislador, sin ningún desarrollo normativo previo, plasmó en el artículo demandado un listado de instituciones educativas que si bien son instituciones de educación superior no son universidades propiamente dichas, señalando que funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica. Por lo que los apartes demandados devienen en inconstitucionales ya que no se establece una regulación específica normativa en cuanto a la existencia y funcionamiento de estas entidades, las cuales son disímiles en sus campos de formación.

 

1.2.- La norma acusada reviste de autonomía universitaria a entes públicos que no se encuentran clasificados como universidades, por lo cual, el legislador no puede delegar su función constitucional y otorgarle a dichas instituciones la facultad de desarrollar su propio reglamento. Lo anterior,  ya que no puede haber una delegación tácita.

 

2. Trámite e inadmisión

 

En Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), el despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub inadmitió la demanda al considerar que ésta no cumplía con los requisitos formales establecidos en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[1], ya que no se encontró una argumentación que cumpliera a plenitud los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia requeridos, a efectos de habilitar al juez constitucional para realizar un juicio de exequibilidad entre la disposición demandada y la Carta Política.

 

En dicha providencia se indicó que el demandante esbozó razones que obedecen más a conjeturas personales de lo que significa la norma acusada, omitiendo explicar de forma clara y precisa, de qué manera el contenido demandado afecta preceptos constitucionales.

 

Adicionalmente, en el Auto que inadmite la demanda, se le indicó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, contaba con tres días para la corrección de la demanda. Este término empezó a contar desde el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), y por tanto, su ejecutoria comprendió los días treinta (30), treinta y uno (31) de julio y primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014).

 

3. Corrección de la demanda y decisión

 

 El treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), el demandante presentó escrito de corrección de la demanda, aduciendo nuevamente las siguientes razones:

 

1.- La norma acusada vulnera el artículo 67 de la Constitución Política, principalmente el inciso quinto[2], ya que el legislador al haber establecido que la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica, se apartó de su obligación constitucional de regular el funcionamiento de dichas instituciones, teniendo en cuenta sus características propias.

 

Desconoce el aparte demandado la fuerza vinculante del precedente, al afirmar que la regulación de la educación corresponde al legislador, y dicha función no puede ser sustituida por los actos de creación de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo demandado, ya que estas son anteriores a la constitución de 1991.

 

2.- La norma acusada vulnera el artículo 69 superior, ya que asimila instituciones de educación superior, sin la calidad de universidades, a instituciones universitarias, las cuales por disposición constitucional, gozan de autonomía universitaria.

 

Mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador consideró que el actor se limitó a reiterar los argumentos que se plantearon inicialmente, por lo que persistieron las falencias de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

Por lo anterior, y de conformidad con el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067[3], decidió rechazar la demanda presentada, advirtiendo que el demandante contaba con la posibilidad de incoar el recurso de súplica en caso de considerarlo pertinente.

 

4. El recurso de súplica

 

Inconforme con lo resuelto, el demandante solicitó, mediante escrito del tres (03) de septiembre del presente año, que se ordenará la admisión de la acción de inconstitucionalidad, en cuanto, a su parecer, la demanda reúne todos los requisitos necesarios para su admisión.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2. El trámite de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

Establece el Decreto 2067 de 1991 un trámite específico y especial para las actuaciones que se surten ante esta Corporación, en virtud de su función de control abstracto de constitucionalidad. En dicha normativa, se plasma la posibilidad con que cuentan los ciudadanos, en ejercicio de sus derechos políticos y del correspondiente control que pueden realizar sobre las actuaciones estatales, de interponer acciones en las cuales cuestionen la adecuación o conformidad de una determinada ley con el ordenamiento superior, de forma que como consecuencia de la eventual contravención en que se haya incurrido al expedir dicha norma, se declare su remoción del ordenamiento jurídico.

 

En relación con la acción anteriormente descrita, el artículo 6 del Decreto mencionado, hace mención a la admisión de demandas de inconstitucionalidad, previendo que aquellos escritos que no cumplan con los requisitos que consagra el artículo 2 de la misma normativa, deben ser inadmitidos. Así mismo, la norma establece un período de tres (3) días para que después de inadmitida la demanda, el demandante realice las correcciones pertinentes, con el fin de satisfacer las exigencias mínimas que se predican de esta acción. Es así como, el único mecanismo procedente una vez es inadmitida la demanda, es la corrección de la misma, de forma que se permita al Magistrado Sustanciador reconsiderar su decisión o determinar el rechazo de la misma.

 

Finalmente, el Decreto consagró la posibilidad de controvertir la decisión que determinó el rechazo de la demanda, mediante el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación. Dicho recurso tiene como finalidad otorgar al demandante una oportunidad de defensa, en la cual cuestiona los fundamentos jurídicos esbozados en el Auto que determinó el rechazo de la demanda.[4]

 

3. Requisitos exigibles a la demanda de inconstitucionalidad

 

Los requisitos necesarios para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, están contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Específicamente, el numeral 3 de dicho artículo, dispone que el demandante debe esbozar las razones por las cuales la norma vulnera preceptos superiores. Para esto, no basta con que el demandante únicamente enuncie ideas que sean el desarrollo de un punto de vista subjetivo, por el contrario, se requiere que se desarrolle un argumento que debe satisfacer con determinadas exigencias materiales, señaladas por la jurisprudencia y el Decreto 2067, sin caer en formalismos técnicos:

 

(i)                     Claridad: la acusación a la norma debe ser lo suficientemente comprensible, debe existir un hilo conductor que permita la adecuada comprensión del contenido de la demanda y las justificaciones en las que basa su argumento.

 

(ii)                  Certeza: que verdaderamente recaiga sobre la disposición acusada. En cuanto a este requisito, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:

 

“[L]a demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[5]

 

(iii)           Especificidad: cómo la disposición vulnera la Constitución Política, estableciendo si efectivamente existe una oposición objetiva y que pueda ser verificada, entre el contenido de la Constitución y el texto de la ley acusada.[6]

 

(iv)           Pertinencia: los argumentos deben ser de naturaleza constitucional, y no únicamente doctrinarios, o referidos a situaciones puramente individuales.

 

(v)                  Suficiencia: la acusación debe tener la capacidad de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

 

En ese orden, se concluye, que es sólo a partir del cumplimiento de estos requisitos, como han sido concebidos por esta Corporación, que una demanda de inconstitucionalidad será procedente, toda vez que a partir de estos que es posible entrar a determinar cuál es, en concreto, el concepto de violación que da sustento a la demanda.  

 

4. Resolución del recurso de súplica

                                       

Conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver la situación jurídica planteada en esta sede, y determinar si el rechazo de la demanda identificada con el radicado No. D-10334 estuvo ajustado a derecho, o si, por el contrario, resulta infundado por evidenciarse que la demanda en efecto cumplió a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le eran exigibles.

 

En el presente caso, la acción de inconstitucionalidad de referencia fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, considerando éste último que los cargos planteados por el actor no demostraron en que forma los apartes demandados infringen normas superiores. Posteriormente, el demandante corrigió la demanda, reiterando su argumentación inicial, lo cual dio lugar al auto en el cual se rechazó la demanda, al estimar el Magistrado Sustanciador, que el escrito de corrección presentado no suplió las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión.

 

Observa la Corte que en efecto, los cargos formulados en el presente caso contra el artículo 37 parcial de la Ley 30 de 1992, carecen de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, requisitos que como se ha mencionado a lo largo de este escrito, son necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Es así como se advierte que la argumentación esbozada por el demandante, tanto en su escrito inicial como en la corrección, no suscita duda sobre la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 de la Ley 30 de 1992, sino que se limitan a hacer apreciaciones subjetivas sobre la naturaleza que deben tener esas entidades, sin que se indique de manera clara, cierta y específica en que consiste la violación de la Constitución Política.

 

Se resalta que esta Corporación encuentra que la demanda inicialmente presentada cuenta con falencias argumentativas, que hicieron necesaria su inadmisión. Sumado a esto, el demandante omitió subsanar los defectos advertidos en el auto de inadmisión, ya que en el escrito de corrección, se limitó a esbozar nuevamente los argumentos esgrimidos en la demanda, por lo que se determinó el rechazo.

 

Lo anterior, toda vez que los cargos que fueron planteados por el actor no señalan efectivamente de qué manera los apartes demandados infringen el derecho a la educación contenido en el artículo 67 superior, o la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Carta. Por el contrario, sus argumentos están basados en conjeturas personales de lo que significa la norma en cuestión.

 

En conclusión, la Sala Plena constata que el auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), proferido por el Magistrado Sustanciador que determinó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala deberá confirmar dicha providencia.

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dentro del expediente D-10334, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el ciudadano Nixon Torres Cárcamo en contra de varios apartes del inciso primero del artículo 137 de la Ley 30 de 1992.

 

SEGUNDO. COMUNÍQUESE la presente providencia al demandante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 



[1] ARTÍCULO 2: Las demandas en las acciones públicas de inconstitucional se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:  

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

[2] ARTÍCULO 67. INCISO 5: Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

[3] ARTICULO 6. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo 2o, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.

[4] ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo 2o, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.

[5] Auto A145 de 2014.

[6] Auto A145 de 2014.