A308-14


República de Colombia

Auto 308/14

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO UNICO CIVIL MUNICIPAL Y BANCO AGRARIO-Rechazar solicitud de cumplimiento de sentencia T-640/05

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T- 640 de 2005,  Expediente      T-1.058.087

Acción de tutela promovida por Margarita Felizzola de Rodríguez contra el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena) y Banco Agrario de Colombia S.A.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte, el 13 de octubre de 2013, el ciudadano Antonio María Rodríguez Acosta, solicitó que se diera cumplimiento a la Sentencia T- 640 de 2005.

 

2.     La Sentencia T-640 de 2005, expediente T-1.058.087, proferida por la Sala Cuarta de Revisión,  resolvió: 

 

Primero.- REVOCAR las Sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferida los días 2 de noviembre y 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Sala Civil – Familia), respectivamente, en las que se decidió denegar la tutela promovida por la señora Margarita Felizzola de Rodríguez contra el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena) y el Banco Agrario de Colombia S.A

 

Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Margarita Felizzola de Rodríguez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO toda la actuación judicial adelantada por el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena), dentro del proceso Ejecutivo Mixto de Mínima Cuantía instaurado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, a partir de las diligencias efectuadas para la notificación del Auto de Mandamiento Ejecutivo, incluyendo la sentencia proferida por dicho despacho judicial el día 4 de Diciembre de 2001 y los trámites derivados de la misma.

 

Tercero. El Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena) procederá a reponer la actuación declarada sin efecto, a ordenar la notificación en la dirección suministrada por la accionante en su escrito del 5 de Octubre de 2000, si ésta no suministra una nueva, y a disponer todo lo pertinente para el cumplimiento de la presente sentencia.

 

3.     Antonio María Rodríguez Acosta afirma que, tanto el juzgado demandado en aquella oportunidad, como el juez de tutela en primera instancia, consideraron cumplido lo ordenado por la Corte, al llevarse a cabo la celebración de un contrato de transacción entre Margarita Felizzola y el Banco Agrario de Colombia, en el que se acordó que la accionante transferiría a título de compraventa a Carlos Arturo Londoño Acosta (rematante) el derecho de dominio sobre el bien inmueble denominado “Las Margaritas”. Por tanto, el ente accionado profirió el auto del 24 de enero de 2006, a través del cual resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo que se seguía en contra de la actora y de esta manera acatar lo dispuesto en la sentencia T-640 de 2005.

 

4.     No obstante, manifiesta que dicho acuerdo carece de validez, pues la accionante fue presionada de manera violenta a suscribirlo por parte de grupos armados paramilitares, aunado a que sobre el bien recaía una medida de restricción debidamente inscrita en el folio de matrícula del predio, consistente en la prohibición, abstención, inscripción, actos de enajenación o de transferencia a cualquier título.

 

5.     Como consecuencia de lo anterior, el peticionario considera que no se ha dado cumplimiento a lo dictado por la Corte, puesto que el bien objeto de controversia no ha sido restituido, en virtud de que la orden se satisfizo con la realización de un contrato de transacción, en su sentir, contrario a la ley.

 

6.     En virtud de ello, ha solicitado, en repetidas ocasiones, tanto al juzgado que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo y sobre quien recaía la orden directa de la sentencia precitada, como al juez de primera instancia de tutela, el cumplimiento de la mencionada providencia, sin obtener una respuesta positiva.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Conforme con la ley y la jurisprudencia se tiene por sabido que una vez proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplir la orden de esta sin dilación alguna, pues “el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2° ). Y, por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230).” [1]

 

2.     Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, estableció dos mecanismos de cumplimiento con los que cuenta el beneficiario para que se materialice la orden proferida por el juez de tutela. En efecto, los artículos 27 y 52 del decreto mencionado, establecen que se puede solicitar el cumplimiento de la orden, por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o a través del incidente de desacato. Cabe precisar, que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en distintas ocasiones, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden.”[2] De igual manera, en reciente fallo de constitucionalidad esta Corte precisó que el término de duración de dicho trámite no podía exceder de 10 días.[3]

 

3.     Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirla sin demora. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

4.     El precepto en cita, también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien, dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión.

 

5.     En concordancia con las disposiciones referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

 

6.     De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional, en sede de revisión.

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [4]

 

7.     Ahora bien, aun cuando en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites.[5]

 

Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

 

Estas singulares circunstancias se presentan[6]: (i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[7] (ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[8] (iii)Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[9] (iv)Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[10] (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;[11] (vi)Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[12] (vii)Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[13]

 

8.     En el presente caso, el peticionario afirma que aún no se ha cumplido lo ordenado en la Sentencia T- 640 de 2005, pues el inmueble objeto de discusión nunca fue restituido. Por tanto, solicita a la Corte que se declare el incumplimiento de la providencia precitada y, a su vez, se dejen sin efecto todas las actuaciones posteriores, incluyendo el contrato de transacción suscrito entre Margarita Felizzola de Rodríguez y el Banco Agrario de Colombia y, en consecuencia, ordenar la devolución real y material de la finca “Las Margaritas”.

 

9.     Sin embargo, de los documentos anexados a la solicitud, la Sala evidencia que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (juez de tutela en primera instancia) profirió sendos autos con fecha del 3 y 10 de noviembre de 2005, requiriendo información sobre el cumplimiento de la orden dictada por la Corte y, posteriormente, emitió la providencia con fecha 22 del mismo mes y año en la que resuelve que la sentencia T- 640 de 2005 fue cumplida a cabalidad.

 

10.  En efecto, el peticionario allegó el auto proferido el 2 de agosto de 2005 por el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación, por medio del cual se resuelve obedecer y cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-640 de 2005 y, en consecuencia “procede a dejar sin efecto toda la actuación adelantada dentro del presente proceso, a partir de las diligencias efectuadas para la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, incluyendo la sentencia de fecha del 4 de diciembre de 2001 (…)”.

 

11.  De la misma manera, se aportó oficio con fecha 10 de noviembre de 2005, por medio del cual se ordena al rematante hacer la entrega real y material del bien inmueble denominado “Las Margaritas”, en un término de 5 días, al igual que la providencia del 24 de enero de 2006, a través de la cual se aprueba un contrato de transacción suscrito entre Margarita Felizzola de Rodríguez y el Banco Agrario de Colombia y se da por terminado el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, seguido por el Banco Agrario de Colombia contra  Margarita Felizzola de Rodríguez. Dicho contrato, da cuenta de que las partes celebrantes acordaron que la accionante transferiría a título de compraventa por la suma de 20’000.000 de pesos, a favor de Carlos Arturo Londoño Acosta (rematante), el derecho de dominio sobre el bien inmueble denominado “Las Margaritas y el Banco Agrario sería el encargado de entregarle al comprador la suma estipulada. De igual forma, se pactó que se desistiría de la acción ejecutiva y de las pretensiones elevadas en el incidente de regulación de perjuicios en contra del banco.

 

12.  Así las cosas, se observa que la intervención de esta Corporación no es procedente en este caso, por cuanto se advierte que en realidad se surtieron las actuaciones correspondientes por parte del juzgado demandado y del juez de primera instancia de tutela, para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-640 de 2005. En esa medida, no existe justificación para que este  último emita orden alguna. Aunado a ello, se advierte que la restitución del bien inmueble no se llevó a cabo por la celebración de un contrato de transacción, el cual, en esta oportunidad, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, en lo que se refiere a su validez, al exceder el ámbito de su competencia, máxime si se tiene en cuenta, además, que el peticionario ha podido acudir a los mecanismos establecidos por nuestro ordenamiento para atacar dicho negocio jurídico, no obstante haber sido aprobado inicialmente, si en realidad adolece de los vicios que de él se predican.

 

13. De igual manera, la Sala advierte que las pretensiones perseguidas en la presente solicitud de cumplimiento ya están siendo objeto de estudio por esta Corte, en el proceso de tutela adelantado por el peticionario contra el Ministerio de Agricultura, razón adicional para justificar el rechazo de la petición.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-640 de 2005, presentada por Antonio María Rodríguez Acosta.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



1 Auto 134 de 2013.

[2] Corte Constitucional. T- 010 de 2012

[3] Ver sentencia C-367 de 2014.

[4] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.

[6] En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[7] Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.

[8] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[9] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada.

[10] Al respecto  ver el Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[11] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[12] Ibid.

[13] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008.  Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.