A310-14


República de Colombia

Auto 310/14

 

 

LEY QUE IMPLEMENTA CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Procedencia contra auto que rechaza demanda

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo cuando recae sobre normas amparadas en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY QUE IMPLEMENTA CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFISICA PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Rechazar recurso de súplica por existir cosa juzgada mediante sentencia C-460/13

 

 

Referencia: Recurso de Súplica Expediente D-10164


Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 1539 de 2012 (parcial)

 

Demandante:

Juan Manuel Charry Urueña

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo Nº 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.- La norma demandada

 

Juan Manuel Charry Urueña presentó demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012, “Por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”, norma que se transcribe a continuación, subrayándose el texto acusado:

 

ARTÍCULO 1º. Las personas naturales que sean vinculadas o que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, estén vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores) y que deban portar o tener armas de fuego, deberán obtener el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, el que debe expedirse con base en los parámetros establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, por una institución especializada registrada y certificada ante autoridad respectiva y con los estándares de ley.

 

La vigencia del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido a las personas mencionadas en el presente artículo; tendrá una vigencia de un (1) año, el cual deberá renovarse cada año.

 

PARÁGRAFO. El certificado de aptitud psicofísica a que hace referencia el presente artículo, será realizado sin ningún costo por las ARP a la cual estén afiliados los trabajadores. El Gobierno Nacional reglamentará lo contenido en el presente parágrafo.”

 

2.- La demanda

 

El ciudadano considera que dichos apartes normativos desconocen los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, lo cual traduce en la formulación de dos cargos específicos:

 

2.1. En primer lugar, los apartes objeto de reproche establecen un trato desigual entre aquellas personas que buscan ser vinculadas a empresas de vigilancia y seguridad privada, y aquellas que ya se encuentran trabajando para este tipo de entidades, dado que mientras las primeras deben asumir directamente el costo del certificado, en el caso de las segundas son las Administradoras de Riesgos Profesionales las que costean ese valor. Para el actor, la diferenciación prevista en la norma no se encuentra justificada y resulta contraria a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, de manera que establece un trato discriminatorio.

 

En ese orden de ideas, el demandante afirma que con ello se vulnera el literal b) del numeral 1° del artículo 1° del Convenio 111 de la OIT, “relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación”, el cual establece como forma de discriminación cualquier “distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación […]”. Máxime, si se considera que la distinción prevista en la norma, establecida con fundamento en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, no se encuentra debidamente justificada.

 

Esta situación, a su juicio, desconoce además el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual, y de acuerdo con la interpretación del accionante, “los convenios de la OIT debidamente aprobados,  integran el bloque de constitucionalidad y en este sentido tienen aplicación prevalente sobre otras disposiciones referentes a asuntos laborales”

 

2.2. De otro lado, a su juicio, los apartes normativos acusados también comportan una vulneración del artículo 13 de la Carta, ya que mientras las personas que se dedican a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada deben renovar el certificado de aptitud anualmente, las demás que no se dedican a esta labor están sujetas a otro tipo de permisos con vigencias, generalmente, más amplias. Así, manifiesta que “[l]a Ley 1539 de 2010 no justifica la razón de la medida según la cual el certificado tiene una vigencia por un año cuando existen licencias para porte de armas de fuego con vigencia hasta por tres y diez años, y en este sentido la medida adoptada resulta reprochable. Por esta razón, se considera que el criterio utilizado para fijar la vigencia por el término de un año del certificado de aptitud psicofísica es desproporcionado y vulnera el derecho a la igualdad respecto a los vigilantes, escoltas y supervisores que deben renovar anualmente éste certificado.”

 

3.- La inadmisión y rechazo

 

Por medio del auto mixto del 7 de abril de 2014, el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez resolvió la admisibilidad de la demanda de la referencia, en los siguientes términos:

 

PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-10164, presentada por el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 1539 de 2012, “Por medio de la cual se implementa el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego y se dictan otras disposiciones”, en lo relacionado con el cargo por supuesta vulneración del artículo 53 de la Constitución Política y del Convenio 111 de la OIT.

 

SEGUNDO.- CONCEDER al ciudadano en cuestión el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto, para que proceda a corregir la demanda en el sentido anotado, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma.

 

TERCERO.- Contra la decisión adoptada en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de este auto, no procede recurso alguno.

 

CUARTO.- RECHAZAR la demanda radicada con el número D-10164, en cuanto tiene que ver con el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución Política, en los términos del apartado 4.3. de esta providencia, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

QUINTO.- Contra la decisión adoptada en el numeral anterior procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Ante todo cabe resaltar que el magistrado sustanciador consideró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la demanda presentada contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 1539 de 2012, en lo que tiene que ver con el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución Política. Al respecto, manifestó:

 

4.3. Finalmente, en relación con el cargo formulado por la supuesta vulneración del artículo 13 de la Carta Política –según el cual, la norma establece una discriminación en contra de las personas que prestan servicios de seguridad y de vigilancia privada, frente a las demás que portan armas pero que no se dedican a este tipo de oficios­­–, el despacho encuentra que los argumentos formulados para sustentarlo son iguales a los que ya fueron examinados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-460 de 2013.

 

En efecto, tanto en esta oportunidad como en la demanda que dio origen a la sentencia atrás citada, la premisa básica de la acusación es la consideración de que la norma establece un trato desigual entre los vigilantes, los escoltas y los supervisores que trabajan en labores de vigilancia y seguridad privada, y aquellas personas que portan armas pero que no se dedican a este tipo de oficios.

 

Así, en la presente demanda el accionante sostiene que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012, comporta una vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que el término de un año allí fijado “resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que el permiso para tenencia de armas, descrito en el artículo 22 del Decreto 2535 de 1993, establece su vigencia máxima de diez años, por otro lado el permiso para porte de armas de defensa personal, artículo 23 del Decreto 2535 de 1993, se expide por el término de tres años; y el permiso para porte de armas de uso restringido tiene una vigencia de un año. Según lo anterior ¿Cuál sería la justificación para que los salvoconductos tengan mayor vigencia que el certificado de aptitud psicofísica?”.

 

Por su parte, en la demanda que dio lugar a la expedición de la Sentencia C-460 de 2013, la accionante también sostenía que ese aparte del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012, comportaba una vulneración del artículo 13 constitucional por cuanto, a su juicio, la exigencia de renovación anual del certificado “a las personas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada con porte o tenencia de armas de fuego, viola el principio de igualdad, toda vez que las demás personas civiles que solicitan permiso para el porte o tenencia de armas de fuego, gozan de vigencias máximas de 10 años, para el caso de tenencia, 3 años para el porte, y un año para el porte de armas de uso restringido; de manera que a los primeros se les impone una exigencia superior sin que existan criterios razonables para justificar dicho trato diferenciado, máxime si se considera que las personas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada se encuentra sometidas a un control por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, lo cual garantiza su permanente capacitación.” En esa oportunidad, la Corte consideró que el cargo no estaba llamado a prosperar, ya que los sujetos entre los que se pretendía establecer una comparación no estaban en igualdad de condiciones y que la finalidad de la medida reprochada resulta racional y coherente tanto con los principios constitucionales como con las necesidades que impone el ejercicio de la labor de vigilancia y seguridad privada. [1]

 

Como se observa, existe identidad entre los argumentos planteados por el aquí demandante y aquellos que fueron analizados por la Corte Constitucional al momento de proferir la Sentencia C-460 de 2013, de manera que, respecto de este asunto, debe concluirse que existe cosa juzgada constitucional, circunstancia que impone el rechazo de la demanda.

 

Consecuentemente, el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez rechazó la demanda de la referencia, en lo relacionado con el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución Política,  mediante auto del 7 de abril de 2014.

 

4.- El recurso de súplica

 

Encontrándose dentro del término, el 11 de abril de 2014, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, en el cual reiteró idénticos argumentos a los esbozados en el libelo de la demanda, enfatizando en que lo que se ha configurado es el fenómeno de cosa juzgada constitucional relativa, “dejando abierta la posibilidad para que se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, como en la presente demanda, ya que son distintos a los que la Corte analizó”.

 

En el escrito de súplica, manifiesta el recurrente que del texto de la parte considerativa de la sentencia C-460 de 2013 se puede concluir que “los sujetos analizados fueron las personas vinculadas o que aspiren a vincularse en empresas de vigilancia y seguridad privada frente a los demás civiles que solicitan permiso para el porte o tenencia de armas de fuego”.

 

Explica que en los cargos expuestos en la demanda rechazada se presentan argumentos similares a los estudiados en la sentencia citada, sin embargo, aclara que “estos NO fueron los únicos planteamientos tendientes a poner en juicio la vulneración del artículo 13”. Considera que no ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, al no cumplir los requisitos para su configuración, por cuanto se presenta una situación jurídica diferente y unos argumentos distintos. Concluye que “los sujetos diferenciados en la demanda son quienes aspiran a un trabajo en las empresas de vigilancia y seguridad privada y están afiliados a una ARL y quienes aspiran al mismo trabajo y no están afiliados, sujetos y condiciones completamente diferentes a los analizados en la sentencia C-460 de 2013”.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la decisión de rechazo de la demanda contenida en el numeral cuarto del auto del 7 de abril de 2014, expedido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y, en su lugar, se admita el cargo presentado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo fundándose en el hecho de que los argumentos presentados por el libelista carecen de la aptitud suficiente para configurar cargos de carácter constitucional.

 

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. De conformidad con el citado artículo, el magistrado sustanciador rechazará las demandas contra normas legales, respecto de las cuales opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así, la citada norma determina que: Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respeto de las cuales sea manifiestamente incompetente.” (Subrayado fuera de texto).

 

2.- En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador Guerrero Pérez, por medio del auto del 7 de abril de 2014, rechazó la demanda de la referencia, por estimar que frente al texto normativo acusado, en lo relacionado con el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución Política, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política.

 

2.1. En primer lugar, la Corte advierte que, tal como se expresa en el libelo de la demanda, en el auto de rechazo y  en el escrito de súplica, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1539 de 2012 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-460 del 17 de julio de 2013.

 

Al respecto, se observa que el actor afirma que no se ha presentado cosa juzgada constitucional, por cuanto los efectos de la sentencia C-640 de 2013 se encuentran limitados a los cargos analizados, dejando abierta la posibilidad de que se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma acusada, como los que él plantea en la demanda sub judice que estima distintos a los examinados previamente por esta Corporación.

 

2.2. La Sala Plena advierte que la Sentencia C-460 de 2013 dispuso en su parte resolutiva:

 

Declarar EXEQUIBLES el inciso segundo y el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012, por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

En virtud de que la Corte limitó el alcance de la declaratoria de exequibilidad, a los cargos propuestos y analizados en ese momento, es necesario examinar si los aducidos, en esta oportunidad, quedan cobijados por la declaratoria de exequibilidad mencionada y así establecer si se configuraría o no cosa juzgada.

 

3.- En la sentencia C-460 de 2013[2], la Corte Constitucional analizó (i) si el ámbito de aplicación de la norma acusada, circunscrito únicamente a las personas vinculadas o que aspiren vincularse a la empresas de vigilancia y seguridad privada, implica un trato desigual injustificado respecto de los demás civiles que solicitan permiso para el porte o tenencia de armas de fuego, quienes gozan de vigencias de tres (3) años para el porte, y un (1) año para el porte de armas de uso restringido, entre otros, y  (ii) si la obligación de renovar anualmente el certificado implica para quienes se les exige, inestabilidad laboral y la posibilidad permanente de pérdida de su empleo.

 

Así las cosas, este Tribunal consideró que el cargo por vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13), entre otros, no estaba llamado a prosperar y declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 1º de la Ley 1539 de 2012. A continuación, se transcribe un acápite de la parte motiva de la citada providencia, relevante para el caso bajo estudio:

 

“Según el inciso segundo demandado sólo a las personas vinculadas o que aspiren vinculare a la empresas de vigilancia y seguridad privada, se les exige injustificadamente -según la actora- renovar anualmente el certificado de aptitud psicofísica para tenencia y porte de armas de fuego, mientras que los demás civiles que solicitan permiso para el porte o tenencia de armas de fuego, gozan de vigencias de 3 años para el porte, y un año para el porte de armas de uso restringido, entre otros.

 

Encuentra la Sala que el análisis del primer aspecto de la configuración de un trato desigual injustificado, arroja como resultado que los sujetos comparados en el presente caso, no son comparables. Esto, en tanto el inciso estudiado se refiere a civiles que cumplan con la condición de estar vinculados o aspirar a vincularse laboralmente a empresas de vigilancia y seguridad privadas (vigilantes escoltas y supervisores). Esto quiere decir que es la condición consistente en utilizar armas de fuego en el contexto de la prestación del servicio de seguridad, por parte de empresas cuyo fin es justamente ese, la que sustenta la adopción de la medida. Entre tanto, si los demás civiles no cumplen con esta condición no pueden tratarse como privilegiados respecto de los primeros; y tampoco los primeros pueden entenderse discriminados respecto de los segundos. Precisamente porque el trato desigual se da siempre que exista la condición de estar en el contexto laboral de las empresas de vigilancia y seguridad. Si un civil no lo está las consideraciones no son las que la norma acusada supone.

 

(…)

 

En ese orden, se incurre en una discriminación normativa cuando dos condiciones fácticas semejantes son tratadas por el legislador de manera desigual sin que exista una justificación objetiva y razonable. O dicho de otra manera, no es necesario que toda diferenciación normativa esté amparada en una disposición constitucional que así lo permita sino que es suficiente que su justificación sea constitucionalmente aceptable[3]. Es un juicio valorativo que corresponde adelantar al juez constitucional para que una vez sea verificada la vulneración del mandato de un tratamiento igualitario, entre a restablecer la igualdad quebrantada mediante la equiparación de los supuestos comparados.

 

De ahí que esta dimensión del artículo 13 constitucional sea “...sustantiva y positiva. (...) [S]ustantiva porque parte de la situa­ción en que se encuentran los grupos a comparar para deter­minar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección”. En el presente estudio ni siquiera aparece la dimensión sustantiva del principio de igualdad, pues no se detecta la obligación de trato igual entre quienes portan las armas de fuego porque es parte de sus deberes y funciones laborales (además de que a ello subyace una relación laboral) y quienes no lo hacen por esa razón.

 

Pese a que lo anterior es suficiente para que la Sala Plena concluya que la medida enjuiciada resulta un trato distinto para grupos y situaciones distintas, luego para afirmar que el cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad no prospera, se puede agregar que la finalidad de la medida es racional y coherente tanto con los principios constitucionales como con las necesidades que inspiran las asistencias y prestaciones en materia de riegos laborales.

 

En efecto, el certificado de aptitud psicofísica para el porte de armas de personas que laboran en actividades de vigilancia y seguridad privadas, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, pretende dar fe de la idoneidad de un civil que para el desarrollo de su labor requiera la utilización de un arma de fuego. Dicha idoneidad supone una garantía no solamente para el trabajador en cuestión, sino para la comunidad que se beneficia de su servicio.

 

De conformidad con lo anterior, la periodicidad del mismo supone igualmente que la garantía aludida se actualiza en la medida en que estos trabajadores permanecen en desarrollo de sus actividades laborales con armas de fuego. Esto quiere decir que el legislador consideró desproporcionado, el hecho de que por ejemplo un trabajador de los mencionados se desempeñe en su labor más de un (1) año y, tanto su empleador como la comunidad a la que sirve, no cuenten con la permanente actualización de su estado físico y mental para portar legítimamente armas de fuego, y utilizarlas como parte de sus labores.

 

También, la periodicidad del certificado permite que estos civiles al desvincularse de las empresas de seguridad y vigilancia, no ostenten durante un tiempo prolongado la autorización legal para el porte de armas. Al igual que supone un control permanente de su estado de salud, lo cual disminuye aún más el riego de accidentes de trabajo originados en deficiencias físicas o particularidad psicológicas, que pueden convertir el servicio que prestan a la comunidad en una situación riesgosa. 

 

Por ello, la obligación de renovar anualmente el certificado no implica para quienes se les exige inestabilidad laboral y la posibilidad permanente de pérdida de su empleo. Además de que para la Sala Plena la interpretación contraria no tiene en cuenta varias consideraciones.

 

Una de las consecuencias de que el parágrafo de la proposición jurídica demandada, disponga que el certificado lo realizará las ARL sin costo alguno, es que los trabajadores quedan exonerados de asumir directa o indirectamente su costo, esto, en tanto la renovación es anual. Como se acaba de afirmar, la periodicidad sugiere por el contrario una garantía y una prevensión para estos trabajadores, y lo que se busca es minimizar el riesgo de accidentes en este tipo de labor que se desempeña con personal armado. Por ello, la renovación busca la permanencia de condiciones seguras y favorables y no la creación de condiciones inestables.

 

Finalmente sobre esto se debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la imposición de condiciones de acceso a determinados cargos no es per se razón de vulneración de derechos constitucionales, pues debe valorarse si tal restricción socava el derecho al trabajo en tanto resulta arbitraria y desproporcionada. Como se acaba de explicar ese no es el caso de la norma objeto de análisis. Se concluye por ello que no se vulneran tampoco los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución.

 

4.- En la presente demanda y en el recurso de súplica, el actor argumenta la vulneración a la igualdad (Art. 13) basado en dos supuestos: (i) exigir el certificado de aptitud física para el porte y tenencia de armas de fuego no es una medida razonable para aquellas personas que aspiran a un empleo como escoltas y vigilantes, sin contar con una afiliación a una ARL, y (ii) afirma que la vigencia (1 o 3 años) dispuesta para el certificado de aptitud física para el porte y tenencia de armas de fuego resulta desproporcionada respecto de otros certificados que validan, a su vez, el uso y porte de armas (salvoconductos - 3 o 10 años).

 

4.1. Prima facie, advierte la Sala Plena que el segundo cargo de inconstitucionalidad es idéntico al examinado por la Corte en la Sentencia      C-460 de 2013. En consecuencia, concuerda con el magistrado sustanciador Guerrero Pérez en considerar que ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional con respecto del parágrafo del artículo 1º de la Ley 1539 de 2012, en la medida en que la Corte ya estudió la conformidad de la periodicidad del certificado de aptitud física para el porte y tenencia de armas de fuego con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, presunta vulneración alegada por el actor.

 

En consecuencia, observa la Sala Plena de la Corporación, en concordancia con lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto del 7 de abril de 2014, que, sin duda, ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional con respecto artículo 1° de la Ley 1539 de 2012, en la medida en que la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad del texto demandado, por los mismos cargos esbozados en la presente demanda y, además, el actor no desarrolló convincente y suficientemente la vulneración alegada contra el derecho a la igualdad.

 

4.2. En cuanto al primer argumento de inconstitucionalidad por vulneración al principio a la igualdad, si bien es cierto que aparentemente el actor plantea unos motivos y razones que comprenden sujetos y condiciones diferentes a las estudiadas por esta Corporación en la Sentencia C-460 de 2013, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional que las acusaciones formuladas corresponden al cargo previamente inadmitido, el 7 de abril de 2014, y posteriormente rechazado, el 7 de mayo de 2014, asunto que no es competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar el recurso de súplica sub judice.

 

En efecto, la Sala Plena advierte que el magistrado ponente Guerrero Pérez al inadmitir el cargo referido, concedió al demandante tres días para la corrección de los aspectos deficitarios, so pena de que la demanda sea rechazada, indicándole oportunamente que:

 

4.1. Así, en primer lugar, y en relación con el cargo formulado por la supuesta vulneración del artículo 53 de la Constitución Política y del Convenio 111 de la OIT, la lectura de los apartes acusados permite concluir que no es en ellos en los que se trata el tema al que se refieren los reproches del accionante.

 

En efecto, el demandante funda esta pretensión de inconstitucionalidad en la consideración de que, en las expresiones que se acusan, se establece una desigualdad injustificada entre los trabajadores vinculados a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada, y quienes aspiran a serlo, específicamente en torno a la asunción de los costos de expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.

 

Empero, lo cierto es que ninguno de los apartes normativos del inciso primero y segundo del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012, contra los cuales se dirigen los reproches del actor, se refiere al tema de quién es el obligado a sufragar el valor generado por la expedición del certificado. Y es que, mientras el inciso primero se ocupa de establecer quiénes son los sujetos que deben obtener la certificación, el segundo se limita a determinar cuál es el término de vigencia de la misma.

 

(…)

 

4.2. Pero, además, con independencia del hecho de que el demandante no haya integrado la proposición jurídica completa contra la cual se dirigen sus reproches, el despacho encuentra que tampoco se cumplirían los requisitos exigidos para que fuera posible adelantar el juicio de constitucionalidad, en tanto el cargo se estructura sobre una inferencia que hace el demandante sobre el alcance de la norma, que no se deduce de su propio texto.

 

Como se ha indicado en esta providencia, para el actor la inexequibilidad de los apartes del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012 se deriva de la diferencia de trato prevista entre quienes aspiran a ser vinculados a las empresas de vigilancia y de seguridad privada, y quienes ya tienen la condición de trabajadores de las mismas, toda vez que mientras los primeros deben asumir directamente el costo del certificado de aptitud psicofísica, en el caso de los segundos son las ARP las que cubren este valor.

 

Sin embargo, el despacho encuentra que esa conclusión no se deriva del contenido del artículo atrás señalado, sino que responde a un entendimiento personal y subjetivo del accionante respecto del alcance del mismo.

 

(…)

 

En consecuencia, en tanto los argumentos planteados por el actor no recaen sobre una proposición jurídica real, cuyo contenido sea verificable a partir de la interpretación de su propio texto, sino sobre una inferida o deducida por el accionante, debe concluirse entonces que la demanda tampoco cumple con el requisito de certeza exigible de las razones en las que se pretenda fundar un cargo de inconstitucionalidad.    (Negrilla fuera de texto)

 

4.3. En consecuencia, todos los argumentos esbozados en el recurso de súplica, para sustentar la posición del demandante en el sentido de que su demanda plantea cargos nuevos respecto de la norma acusada y, por ende, distintos de los que esta Corporación examinó en sentencia C-460/2013, no están puestos en razón, en la medida en que no justifica con suficiente claridad la real diferenciación que se pretende hacer valer entre los cargos para efectos de desvirtuar la cosa juzgada constitucional declarada por el magistrado sustanciador.

 

Explicación que resultaba menester aportar en razón de que las circunstancias que ya la Corte juzgó para descartar la discriminación inicialmente alegada, en principio, cobijarían las nuevas censuras que, también por desigualdad, pretendían hacerse valer. De ahí la necesidad de que se expusiera sólida y convincentemente el por qué se trataba de cuestionamientos facticos y jurídicos distintos que desde el punto de vista de la relevancia constitucional se justificaba dilucidar.

 

5.- Con base en estas consideraciones, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador Guerrero Pérez.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto del 7 de abril de 2014 dictado por el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación    D-10164, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

Ausente en comisión

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 



[1] En efecto, sobre esta particular la Corte Constitucional sostuvo: “Encuentra la Sala que el análisis del primer aspecto de la configuración de un trato desigual injustificado, arroja como resultado que los sujetos comparados en el presente caso, no son comparables. Esto, en tanto el inciso estudiado se refiere a civiles que cumplan con la condición de estar vinculados o aspirar a vincularse laboralmente a empresas de vigilancia y seguridad privadas (vigilantes escoltas y supervisores). Esto quiere decir que es la condición consistente en utilizar armas de fuego en el contexto de la prestación del servicio de seguridad, por parte de empresas cuyo fin es justamente ese, la que sustenta la adopción de la medida. Entre tanto, si los demás civiles no cumplen con esta condición no pueden tratarse como privilegiados respecto de los primeros; y tampoco los primeros pueden entenderse discriminados respecto de los segundos. Precisamente porque el trato desigual se da siempre que exista la condición de estar en el contexto laboral de las empresas de vigilancia y seguridad. Si un civil no lo está las consideraciones no son las que la norma acusada supone. […] Pese a que lo anterior es suficiente para que la Sala Plena concluya que la medida enjuiciada resulta un trato distinto para grupos y situaciones distintas, luego para afirmar que el cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad no prospera, se puede agregar que la finalidad de la medida es racional y coherente tanto con los principios constitucionales como con las necesidades que inspiran las asistencias y prestaciones en materia de riegos laborales.”

En consecuencia, la Corte declaró EXEQUIBLES el inciso segundo y el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1539 de 2012, por las razones expuestas en la presente sentencia.”

[2] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[3] GONZÁLEZ BEILFUSS, MARKUS. Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2000. pág. 26.