A313-14


Auto 313/14

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Rechazar solicitud de apertura de incidente de desacato de sentencia T-981/11

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Competencia del juez de primera instancia para iniciar trámite de incidente de desacato de la sentencia T-981/11

 

 

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato y verificación del cumplimiento de la sentencia T-981  de 2011

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

I.                  ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia T-981 de 2011, la Sala Novena de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al respeto por los derechos de carrera docente del señor Alberto Niño Forero. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá “estudiar nuevamente la solicitud de ascenso en el escalafón elevada por el señor Alberto Niño Forero el 22 de octubre de 2009. En el análisis de su solicitud, la Secretaría deberá tomar en cuenta toda su experiencia laboral o tiempo de servicios; todos los ascensos concedidos al actor, incluidos aquellos previos a la resolución 0023/1995 (MEN) y los estudios realizados, estos últimos, de acuerdo con la normatividad aplicable a su caso. El término para cumplir esta orden es de 24 horas contadas desde la notificación de esta providencia”.

 

2. El 3 de marzo de 2014, el señor Alberto Niño Forero solicitó a esta Corporación tramitar incidente de desacato en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, bajo el argumento de que dicha entidad incumplió las órdenes dadas en la sentencia T-981 de 2011, en el sentido de que al estudiar nuevamente su solicitud de ascenso, fue ubicado en el escalafón 11 pero sin  reconocer efectos fiscales. 

 

II. CONSIDERACIONES

 

En torno al cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias de tutela que deben acatar las autoridades y los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico a previsto dos mecanismos: (i) el trámite de cumplimiento y (ii) el  incidente de desacato.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[1] el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son dos figuras diferenciables. Al respecto la sentencia T-123 de 2010[2], señaló: “(i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público[3]”.

 

De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en ambos eventos, la autoridad competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia, aun cuando la sentencia sobre la cual se solicita el  cumplimiento fue proferida por la Corte Constitucional o por el Juez de segunda instancia.

 

Sin embargo, de forma excepcional, la Corte[4] ha admitido hacer seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones cuando se presentan algunas circunstancias que fueron agrupadas en la sentencia T-881 de 2006[5] de la siguiente manera: 

 

cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[32], o cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[33], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[34][6].

 

En el caso bajo estudio, observa la Corte que el señor Alberto Niño Forero no ha adelantado los mecanismos previstos para hacer efectiva la orden de protección ante el juez de primera instancia, quien es el competente para  verificar el cumplimiento de la sentencia T-981 de 2011, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

 

Por lo tanto, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia del juez de primera instancia en torno a la garantía del efectivo cumplimiento de la mencionada sentencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR  la solicitud de apertura de incidente de desacato y trámite de cumplimiento de la sentencia T-981 de 2011 elevada por el señor Alberto Niño Forero.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito de la referencia, al Juzgado cincuenta y tres civil municipal de Bogotá, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado 

Ausente con excusa

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1]Auto 262 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Auto 084 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-123 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-458 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] MP Luis Ernesto Vargas Silva

[3] T-123 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva

[4] Al respecto ver, entre otros, los autos A-244 de 2010, A-177 de 2009, A-164 de 2009 y A-010 de 2004.

[5] MP Humberto Antonio Sierra Porto

[6]Reiterada en la siguientes providencias: T-832 de 2012 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Auto 177 de 2009 MP Jorge Iván Palacio Palacio, Auto 285 de 2008 MP Jaime Araujo Rentería, Auto 257 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.