A317-14


Auto 317/14

(Bogotá D.C., 15 de octubre de 2014)

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Competencia a prevención

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Función de control de Garantías

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2026. Conflicto de competencia entre el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, en la acción de tutela promovida por la ciudadana Martha Esther Meza Cabarcas contra la Secretaría de Educación de Sahagún Córdoba.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Martha Esther Meza Cabarcas contra la Secretaría de Educación de Sahagún Córdoba.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Martha Esther Meza Cabarcas interpuso acción de tutela el día 25 de marzo de 2014, contra la Secretaría de Educación de Sahagún Córdoba, solicitando que se le ordene a la entidad demandada dar respuesta al derecho de petición presentado el 17 de enero del mismo año, en el que pidió que le fuera entregado certificación del tiempo de servicios prestados y los factores salariales.

 

2. Mediante acta individual de reparto le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, quien a través de oficio del 1 de abril de 2014, consideró que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela, debido a que, el Decreto 1382 de 2000 establece que son competentes para conocer de este tipo de acciones los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza. A su vez, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso como causal de incompetencia el factor territorial y la circunstancia de que la tutela sea dirigida contra medios de comunicación. La acción de tutela va dirigida contra la Secretaría de Educación de Sahagún -Córdoba, municipio en el cual la entidad accionada tiene su domicilio principal y donde se materializarían los efectos de lo pretendido por la actora. Así las cosas, envió el expediente a la oficina judicial de Sahagún, para que fuera repartido a los jueces municipales de esa localidad.

 

3. Mediante oficio del 21 de abril de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún- Córdoba, aseguró que la Corte Constitucional ha fijado pautas claras respecto de la competencia de los jueces para tramitar acciones de tutela, manifestando que todos los jueces son competentes excepto cuando el mecanismo constitucional se dirija contra un medio de comunicación, caso en el cual le corresponderá a los jueces del circuito, así como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000  establece las reglas de reparto y no las de competencia de los jueces. Para sustentar esta posición citó algunos apartes de autos de la Corte Constitucional en los que se resolvieron conflictos de competencia

 

Adicionalmente, aseguró que en la demanda de tutela la ciudadana Martha Esther Meza informó que vive en Barranquilla, lo que implica que es en dicha ciudad donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, lugar en el que tiene jurisdicción el juez remitente.

 

4. Debido a lo anterior, concluyó que es el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, el competente para dar trámite a la acción de tutela incoada por la ciudadana Martha Esther Meza Cabarcas y no ese Despacho, razón por la cual, se declaró incompetente para pronunciarse sobre el asunto y en consecuencia propuso conflicto de competencia negativo, de esta manera ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el fin que dirima de manera definitiva el incidente.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.1. Este tribunal ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[1]

 

1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla contenida en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[3]

 

2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[4] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

2.3. Con fundamento en lo anterior, este tribunal estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).  

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.4. La anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

2.5. Caso concreto.

 

2.5.1. La ciudadana Martha Esther Meza Cabarcas a través de acción de tutela solicitó que se le ordenara a la entidad demandada, es decir, a la Secretaría de Educación de Sahagún Córdoba, que le diera respuesta al derecho de petición presentado el 17 de enero de 2014. El estudio de la acción constitucional le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, que se declaró incompetente, por considerar que el Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia para conocer de este tipo de acciones a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, que es el Municipio de Sahagún, sede del domicilio principal de la demandada. Agregó que, a su vez, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone como causal de incompetencia el factor territorial y, además, cuando la tutela sea dirigida contra medios de comunicación.

 

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún- Córdoba, a quien le fue repartida la acción de tutela, aseguró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado pautas claras respecto de la competencia de los jueces para tramitar acciones de tutela, manifestando que todos los jueces son competentes excepto cuando el mecanismo constitucional se dirija contra un medio de comunicación, caso en el cual le corresponderá a los jueces del circuito, como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Además, que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia de los jueces. Según lo anterior, aseveró, que el conocimiento de la tutela le corresponde al Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías.

 

2. Conforme quedó indicado en las consideraciones jurídicas precedentes, este Tribunal ha fijado el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en el principio de interpretación pro homine, para establecer que las demandas de tutela pueden presentarse (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se esté presentando la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) en el lugar en el que se estén produciendo sus efectos.

 

En el caso sub examine la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición se generó en el Municipio de Sahagún, Córdoba, pues en él tiene su sede la  Secretaría de Educación, que es el ente responsable de atender la petición de la ciudadana Martha Esther Meza Cabarcas, pero sus efectos se están produciendo también en el Distrito de Barranquilla, lugar de residencia de la accionante y, por lo tanto, el sitio al cual se debe remitir la respuesta. En vista de las anteriores circunstancias, conforme al principio pro homine el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías es el competente para conocer de la demanda de tutela. Esta conclusión se sigue de aplicar la regla de competencia territorial prevista en el primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cabe recordar que, efectivamente, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son  de reparto y no de competencia, lo que implica que una equivocación en la aplicación o interpretación de dichas reglas “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

Debido a lo anterior, y con el fin que la acción de tutela no sufra más dilaciones, se dejará sin efectos el Oficio del 1 de abril de 2014, a través del cual el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, se declaró incompetente y, en consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso.

 

La ciudadana Martha Esther Meza Cabarcas a través de acción de tutela solicitó que se le ordene a la Secretaría de Educación de Sahagún Córdoba dar respuesta al derecho de petición presentado el 17 de enero de 2014. La tutela le fue repartida al Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, que se declaró incompetente para conocer de ella por el factor territorial. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún- Córdoba, a quien le fue repartida la acción de tutela, por su parte, también se declaró incompetente, por considerar que el conocimiento del asunto le correspondía al juzgado de Barranquilla, argumentando que las reglas del Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Dado que la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición se generó en el Municipio de Sahagún, pero sus efectos se están produciendo también en el Distrito de Barranquilla. Así pues, conforme al principio pro homine, y a la regla prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías es el competente para conocer de la presente acción de tutela, por tener su sede en el lugar donde la actora decidió presentar la demanda de tutela.

 

2. Razón de la decisión.

 

De acuerdo con el alcance fijado por la Corte Constitucional a los artículos 86 de la Constitución Política y al 37 del Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de interpretación pro homine, a prevención, el juez competente para conocer las demandas de tutela (i) es el que tenga jurisdicción en el lugar en el que se esté presentando la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) en el lugar en el que se estén produciendo sus efectos.

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  DEJAR  SIN  EFECTOS  el  Auto  del  1  de abril  de  2014,  a través  del  cual  el  Juzgado  Doce  Penal  Municipal  de  Barranquilla  con Función  de  Control  de  Garantías,  se  declaró  incompetente  para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana Martha Esther Meza Cabarcas contra la Secretaría de Educación de Sahagún -Córdoba.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, para que de forma inmediata, tramite la acción de tutela instaurada por la ciudadana Martha Esther Meza Cabarcas contra la Secretaría de Educación de Sahagún Córdoba.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún- Córdoba la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

               Ausente con excusa 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.  

                     Magistrado                                                                   Magistrado

    Ausente en comisión

 

 

 

  GLORIA STELLA ORTIZ                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrada                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA                           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada (E)                                                                Magistrado

 

 

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008 y 123 de 2013.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto 099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006 y Auto 002 de 2014, entre otros.