A319-14


Auto 319/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Principio perpetuatio jurisdictionis

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES, EPS Y CORPORACION CLINICA UNIVERSIDAD COOPERATIVA-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

 

 

Referencia: expediente ICC-2049

 

Acción de tutela presentada por Yenny Constanza Ardila Herrera, contra Colpensiones, EPS Sanitas y Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez (E), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

 

En sesión del veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.  

 

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada a la EPS Sanitas desde el 1º de abril del 2000, y que a la fecha está incapacitada con más de 180 días, por lo que su proceso ya fue trasladado a Colpensiones.

 

1.1.2.  Expresa que para iniciar los trámites para el reconocimiento de su pensión, Colpensiones requiere las incapacidades originales y el concepto de rehabilitación emitido por el médico tratante, pero la EPS se niega a entregárselos aduciendo que hacen parte de su archivo.

 

1.1.3.  Aduce que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues padece “cáncer de ovario bilateral”, razón por la que la han intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones; además, manifiesta que desde la segunda quincena de junio de 2014 no percibe ningún ingreso para su subsistencia y la de su menor hija.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.     El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, quien mediante auto del diecinueve (19) de agosto de 2014 remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Villavicencio, para que fuera distribuido entre los Jueces Municipales de ese Municipio, tras considerar que “a pesar de que en los hechos de la demanda se menciona a Colpensiones como una de las entidades accionadas, del contexto de la tutela no se desprenden reclamaciones en contra de dicha entidad, por lo que en virtud de las reglas de reparto consagradas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el asunto debe pasar a los Jueces Municipales del Distrito Judicial de Villavicencio”.   

 

2.2.    Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, quien mediante auto del veinte (20) de agosto de 2014 avocó conocimiento de la presente tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

 

Una vez recibió escrito de respuesta de las entidades accionadas, el despacho judicial mediante auto del 1º de septiembre de 2014 decidió remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en virtud de los siguientes argumentos:

 

“Este juzgado inicialmente procedió a dar trámite a la acción constitucional. Posteriormente en documento allegado por la accionante, procedente de Porvenir, esta entidad le informa que fue trasladada para los fines pensionales a Colpensiones, por lo que lo planteado por el Juzgado Primero Oral Administrativo de Villavicencio para sustentar su incompetencia, pierde todo apoyo jurídico procesal, por cuanto estando claro que la accionante sí está afiliada a Colpensiones, es a esa entidad a la que le corresponde cancelarle las incapacidades que se causen y que sean subsiguientes a los 180 días iniciales que le fueron cancelados por EPS Sanitas.

 

Entonces, como quiera que Colpensiones es una entidad del orden nacional, este juzgado no es competente para conocer de la presente acción”.

 

2.3.         El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien mediante auto del dos (02) de septiembre de 2014  decidió enviarlo a esta Corporación para lo de su competencia.

 

La justificación dada por esa dependencia judicial para no tramitar la presente acción de tutela y para remitir el expediente a esta Corporación, es que en Auto 095 de 2014, la Corte sostuvo que “la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto, y cuando éstas carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, para que decida cuál autoridad deberá conocer de la solicitud de amparo”.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por  los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y  atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.     El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, quien remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Villavicencio para que fuera distribuido entre los Jueces Municipales de ese Municipio, tras considerar que a pesar de que en los hechos de la demanda se menciona a Colpensiones como una de las entidades accionadas, del contexto de la tutela no se desprenden reclamaciones en contra de dicha entidad.  

 

4.3.     Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, quien avocó conocimiento de la tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

 

Posteriormente, mediante auto del 1º de septiembre de 2014, decidió remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que asumiera la acción de tutela, ello por cuanto de la respuesta dada por Colpensiones, se evidencia que la accionante sí está afiliada a esa entidad, y es a ella a quien le corresponde cancelarle las incapacidades que se causen y que sean subsiguientes a los 180 días iniciales. Entonces, como quiera que se trata de una entidad del orden nacional, su conocimiento le corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

 

4.4.     Considera la Corte que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio no debió abstenerse de asumir el conocimiento de la presente acción de tutela por estimarse incompetente, bajo el argumento de que pese a que en los hechos de la demanda se menciona a Colpensiones como una de las entidades accionadas, del contexto de la tutela no se desprenden reclamaciones en contra de dicha entidad, por lo que, en virtud del Decreto 1382 de 2000, el asunto debe pasar a los Jueces Municipales del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

Esta Corte, en diferentes pronunciamientos[6] ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

 

4.5.     No obstante el anterior análisis, dado que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, avocó conocimiento del asunto y corrió traslado del mismo a la parte demandada, debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela, en virtud de los principios de la economía procesal, la perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales del afectado.

 

Al respecto, en el Auto 064 de 2007[7] reiterado en el Auto 223 de 2007[8], la Corte señaló que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[9], en el momento mismo que un despacho judicial ha avocado el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo. Esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el Auto 223 de 2007 se dijo:

 

“(…)

 

Recuérdese que en el mismo momento en que el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 11 de abril de 2007, radicó la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

En este orden de ideas, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en el sinnúmero de conflictos de competencia meramente aparentes que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000”.

 

4.6.         Así las cosas, la Sala Plena concluye que en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, se encontraba obligado a tramitar hasta su culminación la acción de tutela presentada por Yenny Constanza Ardila Herrera, contra Colpensiones, EPS Sanitas y Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia. Por esta razón, se dejará sin efectos el auto proferido por esa Dependencia Judicial el 1º de septiembre de 2014, y se remitirá el expediente de la referencia nuevamente a dicho juzgado, para que lo tramite sin dilaciones.

 

5. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante el cual remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Yenny Constanza Ardila Herrera contra Colpensiones, EPS Sanitas y Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: INFORMAR  de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                     Magistrada                                                                    Magistrado

             Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ          GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                Magistrado                                                                Magistrado

   Ausente en comisión

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO              JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                 Magistrada                                                             Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB        MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                           Magistrado                                                     Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.

 

[7] M.P. Manuel José Cepeda.

[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9]  Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.