A320-14


Auto 320/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación autos A004/04 y A100/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Alcance del auto A100/08

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Disposición según Decreto 1382/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Opciones según autos A004/04 y A100/08 cuando hubiere sido negada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Envío a la Corte Constitucional para surtir trámite del proceso de selección según Auto A100/08

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2050

 

Aparente conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

 

Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del aparente conflicto de competencias de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), Cemex de Colombia S.A. (en adelante Cemex), interpuso acción de tutela, por intermedio de su apoderado, el abogado William Fernando Torres Tópaga, contra providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitida el cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se: “I) decretó la nulidad del auto que admitió la demanda de casación; II) casó oficiosamente la sentencia impugnada; y III) declaró la extinción de la acción penal por prescripción”, acción en la cual solicitó amparo judicial de su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.- La referida acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual resolvió, mediante providencia del treinta (30) de enero del presente año, “no admitir la solicitud de tutela presentada por Cemex de Colombia S.A.”. Las razones aducidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se fundamentaron en la existencia de una “reiterada jurisprudencia de la Sala en lo relativo a las acciones de tutela instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria, en el sentido de manifestar que no es posible admitirlas a trámite”.

 

3.- En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la decisión acogida por la Sala Plena de esta Corporación en Auto 004 de 2004, el accionante presentó nuevamente el escrito de tutela, ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).

 

4.- La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), ordenó remitir la petición de amparo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que establece lo siguiente:

 

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto (…)

 

5.- Una vez fue recibido el expediente, la Sala de Casación Penal, indicó mediante Auto del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), que la competencia para conocer de la demanda le correspondía a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la acción constitucional promovida por el peticionario, es en contra de la Sala de Casación Penal, por lo cual, en concordancia con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que señala que cuando la acción de tutela se dirija contra la Corte Suprema de Justicia, deberá ser repartida a la misma corporación, y decidida por la Sala de Decisión, de conformidad con el reglamento general de dicha Colegiatura. Así las cosas, el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, prescribe en su artículo 44 que, “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”.

 

6.- De conformidad con lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitió el asunto a la Sala de Casación Civil. Los magistrados[1] de la Sala, mediante providencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), se declararon impedidos para conocer del amparo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, toda vez que fue esa Sala la que inadmitió a trámite la acción de tutela formulada por Cemex, en una primera ocasión. En consecuencia, el asunto fue remitido a la Presidencia de la Sala para efectuar el sorteo de conjueces.

 

7.- El dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala de Conjueces[2], se pronunció sobre el amparo constitucional propuesto por Cemex, en los siguientes términos:

 

(i)                La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desconoció por completo que al tratarse de la misma acción de tutela, que había sido inadmitida a trámite por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no era de recibo, enviarla a esta misma Corporación, ya que se había señalado por esta Corte que ésta no puede “conocer de la acción de tutela contra providencia que emana de un órgano límite y de cierre”.

(ii)             No puede la Sala de Conjueces pronunciarse sobre la solicitud de tutela impetrada, pues al hacerlo, “sería tanto como volver sobre una decisión en firme de la Sala de Casación Civil que ya había declarado su inadmisión aunque se tratase de la misma tutela, con la relevante diferencia que se formuló ante una autoridad judicial distinta, por el medio señalado por la Corte Constitucional”.

(iii)           Teniendo en cuenta lo anterior, señaló la Sala que, “los magistrados titulares de la Sala de Casación Civil y, por ende, los conjueces, no están llamados a conocer de la presente acción de tutela”

(iv)           Finalmente, consideró que la Corte Constitucional, en aras de evitar dilaciones, es la encargada de definir de fondo el amparo solicitado. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia de la Corporación, que ha sostenido que en presencia de inadmisiones a trámite, de acciones de tutela, se deben proteger los derechos fundamentales, con el fin de no dejar la solicitud de amparo sin respuesta, permitiendo la vulneración de dichos derechos.  

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por Conjueces, decidió no pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela impetrada, y enviar el expediente a la Corte Constitucional.

 

8.- Finalmente, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), el accionante allegó al despacho de la magistrada sustanciadora (e), escrito mediante el cual solicita “que se radique para selección la decisión de fecha de junio 18 de 2014, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Conjuez Dr. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO (…)”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En el presenten caso, se somete a consideración de la Sala Plena, un aparente conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Lo anterior, por cuanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ya se había pronunciado sobre la inadmisión de la acción de tutela, por tratarse de controvertir una decisión judicial de un órgano de cierre.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, y (iii) las reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela, (iv) acción de tutela contra providencias judiciales y alcance del Auto 100 de 2008, al cabo de lo cual, se procederá a decidir (v) el caso concreto.

 

1.- Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

Por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. De esta manera,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha determinado que la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual, ya que está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.[3]

 

Sin embargo, este Tribunal Constitucional, en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración de justicia y respeto a los derechos fundamentales, ha considerado que la Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para conocer del conflicto de competencia en materia de tutela, en los siguientes términos:

 

En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.”[4]

 

En este mismo sentido, esta Corporación, en el Auto 170A de 2003, expresó:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

Finalmente, esta Corporación ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[5]. Es por esto que, en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6[6] de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[7], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones.

 

2.- Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

Esta Corporación ha sostenido que son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución, señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y el 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito.

 

Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, el cual únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[8]

 

3.- Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009 estableció las siguientes cuatro reglas correspondientes a la resolución de los conflictos de competencias en materia de tutela:

 

(i)                     Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                 Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

(iii)           En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37  del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

Con respecto a la excepción contenida en la última regla (tutela contra providencias de las Altas Cortes), la Corte en Auto 198 de 2009, precisó lo siguiente:

 

“[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

Finalmente, en relación con el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y 1º del Decreto 1382 de 2000[10], la Corte ha señalado que este implica que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. Es por esto que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.[11]

 

Con base en las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

4.- Acción de tutela contra providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia y alcance del Auto 100 de 2008

 

El artículo 86 de la Carta Política señala que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

 

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, que admite la procedencia del amparo, pues los funcionarios judiciales son autoridades públicas, cuyas actuaciones pueden resultar en la violación de derechos fundamentales.[12]

 

En relación con las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, dispone el numeral 2º del artículo primero del Decreto 1382 de 2000 que:

 

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto (…)

 

Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 100 de 2008[13], y en concordancia con el Auto 004 de 2004, precisó que se incurre en una flagrante vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por parte de las corporaciones y funcionarios judiciales, quienes acudiendo a diversos pretextos, niegan admitir acciones de tutela contra providencias judiciales.

 

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional fijó las siguientes opciones a favor del accionante a quien se hubiese negado el trámite correspondiente de la acción de tutela mediante auto:

 

(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o

(ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.[14]

 

De lo anterior se colige que,  si el accionante decide optar por la última opción, le corresponde a este Tribunal, en virtud del Auto 100 de 2008, realizar la revisión del fallo, una vez este haya sido seleccionado, toda vez que las decisiones que negaron iniciar el trámite de la acción de tutela, se asimilan a providencias que declaran improcedente el amparo.[15]

 

5.- El caso concreto

 

5.1.         Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el caso concreto

 

Como se mencionó en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional es competente para asumir el conocimiento de conflictos de competencias, cuando no existe un superior funcional común, de los jueces que promovieron el conflicto, posición que ha sido reiterada por la Jurisprudencia constitucional.[16]

 

Como consecuencia de lo anterior, es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional, para asumir el conocimiento del aparente conflicto de competencias suscitado en el presente caso, al no existir un superior funcional común de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la Corte Suprema de Justicia.

 

5.2.         Solución al aparente conflicto de competencia

 

Cemex, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el objetivo que le sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso.

 

El Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidieron, en diversas providencias, no asumir el conocimiento de fondo de la acción constitucional, generando de esta manera, y de conformidad con las consideraciones expuestas en el acápite anterior de esta providencia, una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de la empresa accionante.

 

En primer lugar, es preciso señalar que, los preceptos consagrados por el Decreto 1382 de 2000, establecen reglas de reparto y no de competencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con el artículo 86 de la Carta política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

 

Aplicado lo anterior al asunto que conoce la Sala Plena en esta ocasión, se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lugar de hacer el pronunciamiento que le correspondía en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, decidió “remitir el escrito de tutela a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, para lo de su competencia”.

 

Con lo anterior, incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en un desconocimiento de las normas consagradas en el Decreto 2591 de 1991, reiteradas por la jurisprudencia constitucional, desconociendo que la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial, cuando de un lado se encuentra la aplicación de un procedimiento de reparto, y de otro lado, se encuentra el derecho fundamental de acceso a la justicia.[17]

 

En segundo lugar, esta Corporación ha reiterado que ninguna discusión por la aplicación o interpretación de Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente, por lo que en el presente caso, el asunto debe ser remitido al Consejo Superior de la Judicatura, quien fue la primera autoridad que recibió el expediente, con el fin de que la tutela sea decidida inmediatamente.

 

En tercer lugar, vislumbra esta Corte, que el Consejo Superior de la Judicatura, se equivocó al ordenar la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, más aun a la Sala de Casación Penal, teniendo en cuenta que, “el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite”,[18]siendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el órgano escogido por el actor para que conociera del asunto.

 

Finalmente, y con respecto a lo preceptuado en los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, en el caso concreto, lo correcto es recordar, que tiene el accionante dos opciones, cuando existe una negativa por parte de la Corte Suprema de Justicia en admitir a trámite la acción de tutela impetrada contra una de sus providencias. La primera, presentar la acción de tutela ante cualquier juez e incluso ante una Corporación Judicial de la misma jerarquía de la Corte Constitucional. La segunda, solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión mediante la cual se concluyó que la acción de tutela era improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al trámite de selección.

 

Encuentra la Sala Plena que en el asunto en cuestión, envista de que el accionante mediante escrito allegado el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) solicitó se radicara para selección la decisión de fecha de dieciocho (18) junio de 2014, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como resultado de la negativa por parte del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia, para proferir un pronunciamiento de fondo sobre el amparo solicitado, procede en consecuencia, la aplicación de la segunda regla esbozada en el Auto 100 de 2008.

 

Lo anterior, toda vez que el accionante ha hecho la correspondiente solicitud a la Corte Constitucional, haciendo uso de una facultad que esta Corporación le confirió a los accionantes, cuando existe una negativa por parte de la Corte Suprema de Justicia en admitir a trámite la acción de tutela impetrada contra una de sus providencias.

 

En virtud de lo mencionado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante, en virtud de los principios de celeridad y eficiencia que deben regir las actuaciones judiciales, y teniendo en cuenta que no se presenta conflicto alguno de competencias entre la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, por las razones mencionadas a lo largo de esta providencia, remitirá el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.

 

No obstante lo anterior, le corresponde a la Sala Plena precisar que llama la atención que inicialmente, en un proyecto de auto que se había registrado el siete (7) de octubre de 2014 y repartido a los magistrados, por parte del despacho de la Magistrada Sustanciadora, se había optado por señalar que en el asunto en cuestión, no procedía la aplicación de la segunda regla esbozada en el Auto 100 de 2008, toda vez que el accionante no había solicitado a esta Corporación, que a las providencias que se negaban a decidir de fondo su caso, se les diera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección, máxime cuando es un procedimiento a petición de parte, de acuerdo con los lineamientos establecidos por este Tribunal Constitucional.

 

Por eso no deja de resultar extraño que con posterioridad al registro del proyecto, el accionante haya allegado escrito solicitando que se le diera trámite de selección a la providencia que negó resolver de fondo el amparo. Por lo tanto, resulta correcto indagar si hubo una filtración del proyecto en contravención del artículo 37 del reglamento interno de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.-  ORDENAR que la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia fechada el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual decidió “no pronunciarse sobre la acción de tutela propuesta por Cemex de Colombia S.A., por carecer de competencia”, sea enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección., de acuerdo con lo establecido en el Auto 100 de 2008.

 

Segundo.- Con fundamento en lo expuesto en el último acápite de esta providencia, REMITASE a la presidencia de la Corporación para lo de su competencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario (e) General

 

 

 

 

 



[1] Margarita Cabello Blanco, Ruth Marina Díaz Rueda, Álvaro Fernando García Restrepo, Fernando Giraldo Gutiérrez, Luis Armando Tolosa Villabona y Jesús Vall de Rutén Ruíz.

[2] Se realizó el sorteo de Conjueces el 30 de abril de 2014 y el 14 de mayo de 2014, quedando designados los siguientes: Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Rafael Aurelio Calderón Marulanda, Hector Marín Naranjo, Guillermo Montoya Pérez, Rafael Romero Sierra y Jose Alejandro Bonivento Fernández (ponente).

[3] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Ver Auto 205 de 2014.

[5] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[6] ARTICULO  256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[7] ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.

 

[8] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[10] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[11] Ver Autos 124 y 198 de 2011 y 205 de 2014.

[12] Ver Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, entre otros.

[13] En el caso concreto, la Sala Plena estudió el caso del ciudadano Miguel Alfredo Paredes Villalobos, el cual interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela fue radicada por primera vez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien ordenó la remisión del expediente a la Corte suprema de Justicia. Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió a trámite el amparo.

En vista de lo anterior, el accionante presentó nuevamente el escrito ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, quien a su vez, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez repartido, la Sala de Casación Civil, señaló que el amparo ya había sido decidido por la corporación, con lo cual remitió la demanda de tutela a la Sala de Casación Laboral. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2006, la Sala de Casación laboral resolvió rechazar in limine el amparo, por improcedente.

Al ver la situación, el accionante interpuso la acción de tutela ante el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a su vez, remitió la acción de tutela ante la Corte Constitucional para que esta resolviera el conflicto de competencias trabado entre las diferentes autoridades judiciales, las cuales se habían negado a dar trámite al recurso de amparo interpuesto por el ciudadano.

Mediante Auto 162 de 2007, la Sala Plena de esta Corporación, remitió el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenando que está tomara una decisión de fondo sobre el amparo.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, después de adelantar una exposición del caso, decidió mantener su anterior decisión. Razón por la cual el actor, solicitó al Despacho de Presidencia de la Corte Constitucional, que se ordenara al funcionario judicial correspondiente, el cumplimiento del Auto 162 de 2007.

[14] Ver Auto 100 de 2008.

[15] Ver Sentencia T-301 de 2009.

[16] Ver Autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[17] Ver Autos 160 de 2002 y 033 de 2008.

[18] Ver Auto 004 de 2004