A322-14


República de Colombia

Auto 322/14

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Competencia de la Corte Constitucional

 

RECURSO DE SUPLICA-Termino de interposición

 

Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Rechazar por extemporáneo

 

Referencia: expediente D-9909 AC


Asunto: Demanda de inconstitucionalidad  contra el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006


Demandantes:

Dumar Matute Matute y otros

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La demanda

 

Dumar Matute Matute, Fred Omar Matute Matute, Gabriel Eduardo Matute Matute (D-9909), Jesús Díaz Beltrán (D-9916) y Luis Didier Gómez (D-9921) presentan demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” [1]

En virtud de lo previsto en los artículos 5° del Decreto 2067 de 1991 y 47 del Acuerdo No. 05 de 1992, en sesión llevada a cabo el día 2 de octubre del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación decidió acumular las demandas de inconstitucionalidad D-9916 y D-9921 al expediente D-9909, por existir coincidencia total o parcial en las normas acusadas[2].

 

2.- Decisiones del magistrado sustanciador

 

Por medio de auto del 10 de octubre de 2013, el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez resolvió sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, en los siguientes términos:

 

PRIMERO.- Por las razones expuestas, RECHAZAR las demandas radicadas con los números D-9916 y D-9921, presentadas por los señores Jesús Díaz Beltrán y Luis Didier Gómez.

 

SEGUNDO.- INADMITIR la demanda D-9909 presentada por los ciudadanos Dumar, Fred Omar y Gabriel Eduardo Matute Matute, en consideración a las razones expuestas en el presente auto. Por esta razón, CONCEDER a los ciudadanos en cuestión el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto, para que procedan a corregir la demanda en los términos anotados, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma.

 

TERCERO.- ADVERTIR que contra la decisión adoptada en el numeral 2° del presente auto no procede recurso alguno; mientras que contra el rechazo previsto en el numeral 1° procede el recurso de súplica, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

CUARTO.- Vencido en silencio el término previsto en el numeral 3° de este auto, y una vez agotada la etapa de admisibilidad de la demanda D-9909,  ARCHÍVESEN los expedientes D-9916 y D-9921.

 

2.1. Inadmisión y rechazo del D-9909

 

El 21 de octubre de 2013, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 146 del 15 de octubre de 2013 y que este venció en silencio, toda vez que durante el término otorgado (16, 17 y 18 de octubre de 2013) los demandantes no presentaron escrito de subsanación.  De acuerdo con lo expuesto y como quiera que los actores no corrigieron la demanda D-9909 en el plazo indicado por el auto del 10 de octubre de 2013, el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez la rechazó, mediante auto del 23 de octubre de 2013.

 

2.2. Rechazo de plano del D-9916 y D-9921

 

Por medio del auto del 10 de octubre de 2013, el magistrado sustanciador rechazó los escritos presentados por Jesús Díaz Beltrán (D-9916) y Luis Didier Gómez (D-9921). Al respecto, explicó en el auto referido:

 

7.- En lo que se refiere a la demanda D-9916, el actor Jesús Díaz Beltrán afirma estar detenido en el pabellón 6 del EPCAMS de Popayán, como consecuencia de una condena impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Al examinar el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, se observa que al citado señor le fue impuesta la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas[3], por el término de 17 años contados a partir del 18 de enero de 2010.

 

8.- Finalmente, en lo que respecta a la demanda D-9921, el accionante Luis Didier Gómez dice estar privado de la libertad en el titanic “B” de la cárcel modelo de Cúcuta, por la comisión de un delito sexual frente a menor de edad. Al igual que en el caso anterior, al verificar el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), se pudo constatar que al citado señor le fue impuesta la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 15 años contados a partir del 13 de marzo de 2012.

 

9.- Así las cosas, en criterio del suscrito Magistrado Sustanciador, este Tribunal carece de competencia para conocer de las demandas radicadas con los números D-9916 y D-9921, en la medida en que los artículos 40.6 y 241 del Texto Superior exigen acreditar la condición de ciudadano en ejercicio de quien promueve la acción pública de inconstitucionalidad, lo cual –como se infiere del SIRI– no ocurre en los citados casos al estar suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos.

 

10.- En virtud de lo anterior, al tenor de lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[4], en la parte resolutiva de esta providencia se rechazarán las demandas D-9916 y D-9921, pues este Tribunal es manifiestamente incompetente para proceder a su trámite, conforme a los argumentos expuestos en la presente decisión.

 

3.- El recurso de súplica

 

De manera extemporánea (término de ejecutoria: 16, 17 y 18 de octubre de 2013), el 11 de diciembre de 2013, el demandante Jesús Díaz Beltrán          (D-9916) interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, manifestando que “corrige la demanda a tiempo” toda vez que el auto del 10 de octubre de 2013 le fue notificado hasta el día 26 de noviembre de 2013.

 

Solicita a la Corte “que la demanda no sea archivada, ya que la norma demandada esta[sic] afectando nuestra reavilitacion[sic] y resocialización ya que con dicha ley no ay [sic] tal resocialización acorde como lo requiere el estado colombiano”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo fundándose en el hecho de que los argumentos presentados por el libelista carecen de la aptitud suficiente para configurar cargos de carácter constitucional.

 

2.- En el caso examinado, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que surge la necesidad de aplicar el numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento de la Corte Constitucional”, el cual establece que:

  

“Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los magistrados se someterán al siguiente trámite:

1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

 

En efecto, según informe del 12 de diciembre de 2013, emitido por la Secretaría General de la corporación, el auto del 10 de octubre de 2013 fue notificado por medio del estado número 146 del 15 de octubre de 2013 y el término de ejecutoria (16, 17 y 18 de octubre de 2013), venció en silencio.

 

Ahora bien, advierte la Sala que aun aceptando lo manifestado por el recurrente en cuanto a que fue notificado del auto de rechazo solo hasta el día 26 de noviembre de 2013, eso implicaría que el término de ejecutoria correspondería a los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2013. En ese orden de ideas, observa la Sala  que, según constancia de envío, el escrito fue presentado en el INPEC de Popayán el día 6 de diciembre de 2013, siendo recibido el día 11 de diciembre de 2013 en la secretaría general de esta Corporación.

 

Surge así razón suficiente para determinar que el demandante formuló el recurso de súplica en forma extemporánea.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor no presentó ese recurso de súplica en el término de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo de la demanda, este se encuentra ejecutoriado y, por tanto, la impugnación será rechazada.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por Jesús Díaz Beltrán contra el auto de 10 de octubre de 2013, dictado por el Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del cual rechazó la demanda con número de radicación D-9909 AC.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] En lo que se refiere a la demanda D-9909, como lo afirman los accionantes, el parágrafo transitorio no fue objeto de acusación: “(…) en uso de nuestros derechos y deberes ciudadanos consagrados en los artículos 40 numeral 6, y 95 numeral 7, de la Constitución Política, nos dirigimos a ustedes, para interponer, ACCIÓN PÚBLICA Y DEMANDAR POR INCONSTITUCIONALIDAD, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8; excluyendo el parágrafo transitorio, contenidos en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (…)”. Subrayado por fuera del texto original.

En cuanto a la demanda D-9916, como se infiere del siguiente párrafo, la acusación se dirige contra la integridad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006: “(…) Mi inconformidad con la Ley 1098 del 2004 (sic), es porque en Colombia existe una ley más favorable como es la Ley 906 del 2004. Mi punible estuvo enmarcado bajo dicha ley, pero se me aplica la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098, la cual no es asequible a determinados beneficios legales (…)”.

Finalmente, en la demanda D-9921, como se deriva del siguiente texto transcrito, la acusación se dirige contra el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006: “(…) la ley 1098/06 en su artículo 199 inciso 8, desconoce o  priva de redención de penas a personas juzgadas y condenadas bajo su vigor o estela, [pues] no tienen derechos a beneficios y subrogados jurídicos y administrativos. Me permito precisar señores honorables magistrados la controversia que existe entre la Ley 1098/06 artículo 199 inciso 8, y la Ley 65/93 pues en el título XIII consagra el tratamiento penitenciario [en el que se prevén varios] beneficios (…)”.   

[2] Folio 16 del expediente D-9916 y folio 22 del expediente D-9921.

[3] El artículo 44 del Código Penal dispone que: La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.”

[4] La norma en cita dispone que: “(…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respeto de las cuales sea manifiestamente incompetente (...)”