A323-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 323/14

(Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2014)

 

 

DECRETO QUE SUPRIME DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y REGIMEN DE PERSONAL-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO QUE SUPRIME DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y REGIMEN DE PERSONAL-Rechazar recurso de súplica por falta de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia

 

 

Referencia: Expediente D-10390.

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del quince (15)  de septiembre de dos mil catorce (2014).

Demandante: Cristian Edward Perea Rodas.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Cristian Edward Perea Rodas el pasado diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) contra el Auto del quince (15) de septiembre del mismo año, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1.         El 23 de julio de 2014, el ciudadano Cristian Edward Perea Rodas demandó la inconstitucionalidad del artículo 7 parcial del Decreto 4057 de 2011, "por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-". La citada norma, con lo demandado en subrayas, es la siguiente:

 

Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

 

Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.

 

Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales.

 

Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que        rige en la entidad receptora.

 

La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos.

 

Parágrafo 1°. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviará la certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la condición de empleados con derechos de carrera.

 

Parágrafo 2°. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o en las demás entidades receptoras, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación.

 

Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras.

 

Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios en las entidades receptoras.

 

Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones, será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

 

1.2. A juicio del actor la expresión demandada vulnera los artículos 4, 5, 13, 25, 42, 44, 48, 53, 58 y 85 de la Constitución.

 

1.2.1. En primer lugar, plantea un cargo de igualdad, en tanto la norma demandada discriminaría a los ex funcionarios del DAS que fueron incorporados al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- y aquellos que fueron nombrados en diferentes entidades públicas como la Fiscalía General de la Nación, a quienes sí se les aplica el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores de cada uno de los organismos a los que fueron vinculados. Adicionalmente, señala que la norma acusada atenta contra los principios constitucionales que expresan que se debe tratar igual a los iguales y que a trabajo igual salario igual.

 

1.2.2. En relación con la vulneración de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, el demandante señaló que una vez los funcionarios del DAS fueron nombrados y posesionados en los cargos de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional adquirieron el derecho de que les sean reconocidos y pagados los derechos prestacionales establecidos en los Decretos 1214 y 1792 de 2000. Situación que ha su juicio no ha sido respetada por las autoridades en tanto se niegan a aplicaros con base en el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011. 

 

1.2.3. En tercer lugar, expresó la vulneración de los derechos fundamentales de niños, la familia y el "subsidio familiar" en cabeza de los mismos. Sustentó con base en jurisprudencia constitucional que el subsidio familiar es una de las prestaciones económicas dadas a los trabajadores que busca el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad, el cual no le es reconocido por no aplicarle el régimen general de los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa.

 

1.2.4. Así mismo, manifestó la incompetencia del Presidente de la República para fijar regímenes salariales y prestacionales ya que esta función le corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República de conformidad con el literal (e) numeral 19 del Artículo 150 Superior.

 

1.2.5. Por último, señaló que el Ministerio de Defensa -Policía Nacional- ha vulnerado los derechos fundamentales al negar el reconocimiento de los derechos prestacionales establecidos en los Decreto 1214 y 1792 de 2000.

 

1.3. Mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), se inadmitió la demanda de la referencia. En la citada providencia se dijo que el demandante, si bien señala las normas constitucionales que considera vulneradas, no presenta "argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para que la acusación planteada en la acción pública, como control abstracto de la norma, pueda ser debatida y estudiada de fondo".

 

1.4. A través de escrito radicado el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) en la Secretaría General de esta Corporación, el demandante presentó corrección a la demanda. En esta oportunidad centró la demanda argumentando la vulneración de los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución. Reafirmó el trato desigual que se presenta debido a que como consecuencia de la aplicación de la norma demandada, no se le permite gozar de diferentes prestaciones laborales que otros empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional sí gozan. En igual sentido, reiteró los argumentos presentados en relación con la supuesta vulneración a derechos adquiridos y/o a situaciones jurídicas consolidadas. Por ultimo, referenció diferentes normas y pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la definición de los empleados que ostentan la calidad de personal civil no uniformado.

 

1.5. En Auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) se resolvió rechazar la demanda de la referencia. Mediante la citada providencia se consideró que el demandante "no corrigió las deficiencias señaladas en el auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), pues lo que se requería es que expresara razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes del por qué el artículo 7 (parcial) del Decreto 4057 de 2011 vulnera los artículos constitucionales señalados, que justificara poner en marcha un juicio de constitucionalidad como control abstracto de la norma".

 

1.6. De conformidad con la constancia de la Secretaría General de esta Corporación, dentro del término de ejecutoria de dicho auto, se radicó recurso de súplica contra la anterior decisión[1]. A juicio del ciudadano Perea Rodas, la demanda cumple con los requisitos de pertinencia, claridad, especificidad, suficiencia y certeza, en tanto presentó argumentos que generan una duda razonable en relación con la constitucionalidad de la norma acusada, en especial por la violación al principio de igualdad.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de este tribunal es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferido dentro del proceso de la referencia.

 

2. Oportunidad.

 

De conformidad con la referida constancia secretarial[2] de esta Corporación, el recurso de súplica se presentó dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo

 

3. Cuestión a resolver.

 

Corresponde a la Sala Plena analizar si la demanda de inconstitucionalidad de la referencia cumple o no con los requisitos previstos para su admisión.

 

4. La inaptitud de la demanda.

 

4.1. Requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad.

 

4.1.1. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su artículo 2 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.

 

4.1.2. Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. 

 

4.2. Caso concreto.

 

4.2.1. La Sala Plena encuentra que la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Cristian Edward Perea Rodas no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, en especial los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo tanto, confirmará la decisión de rechazo de la demanda.

 

4.2.2. A juicio de la Sala, la demanda no cumple con el requisito de certeza, el cual implica que los cargos alegados se presenten contra la norma jurídica acusada y no contra otras[3]. Para cumplir con este requisito, es menester que los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente”[4].

 

Desde el primer escrito presentado ante este tribunal, se evidencia que el demandante cuestiona diferentes actos administrativos, proferidos por la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los cuales, de acuerdo con la propia información suministrada por el peticionario, se hace alusión a varias regulaciones sobre el régimen laboral de la planta de personal civil no uniformado del Ministerio. Inclusive, la demanda hace referencia a la respuesta de peticiones realizadas a la señalada entidad administrativa, con el fin de que sean reconocidas las primas y subsidios establecidos en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000[5].

 

En vista de la anterior circunstancia, en realidad el actor cuestiona los referidos decretos y no la expresión que demanda, pues de ella no se sigue una regulación específica y concreta del régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores incorporados al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Dichos decretos pueden contener un régimen más o menos favorable que el de otras instituciones, pero que ello sea así no se sigue de la expresión demandada, sino de los referidos decretos y de su desarrollo por medio de resoluciones o de otros actos administrativos.

 

De esta manera, la Corte encuentra que la presente demanda carece del requisito de certeza en tanto es posible establecer que una de las principales inconformidades por parte del demandante se presenta en contra de actos diferentes a la norma que, formalmente, fue demandada. Lo anterior, además, devela que los cargos planteados infieren consecuencias subjetivas que no se siguen de la norma demandada, lo cual refuerza la ausencia del señalado requisito.

 

4.2.3. Al atribuir a la norma demandada consecuencias que no le son atribuibles, la demanda en realidad no muestra cómo la norma demandada vulnera la Constitución. En efecto, de existir una eventual vulneración de la Carta, podría ser atribuible a otras normas, no demandadas, como las que señala el propio actor en su argumentación.

 

4.2.4. Como consecuencia de lo anterior, la demanda también presenta problemas en relación con la pertinencia de los cargos, en tanto parte de la argumentación central no es de naturaleza constitucional. El actor señala en varias oportunidades la vulneración a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la definición y calidad del personal civil no uniformado dentro del Ministerio de Defensa. Para la Sala este eje argumentativo no implica una real y efectiva contraposición de la norma demandada con normas de rango constitucional, lo cual genera que el cargo sea abstracto e indeterminado. El actor pretende sustentar la inconstitucionalidad con base hechos particulares y concretos, lo cual no resulta admisible en el marco de una demanda de inconstitucionalidad. La inferencia de consecuencias subjetivas, así como la sustentación de los argumentos con base en acaecimientos u ocurrencias reales, se evidencia, entre otras, en un relato cronológico de hechos que realizó el actor y en afirmaciones como la siguiente:

 

“Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona, criterios que se enmarcan perfectamente a la realidad laboral que actualmente asumo, hecho jurídicamente probado con los actos de nombramiento, posesión y cargos que causan mi incorporación a la entidad estatal (…)”.   

 

2.4.5. En razón de lo antedicho, la demanda no logra suscitar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada, al punto de no satisfacer el mínimo argumentativo de suficiencia.

 

III. CONCLUSIONES.

 

1. Síntesis del caso.

 

El ciudadano Cristian Edward Perea Rodas presentó recurso de súplica contra el Auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual se rechazó la demanda presentada contra el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, "por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-". Al analizar su demanda, la Sala Plena de esta Corporación encontró que la misma no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, en tanto el actor sustentó su argumentación en razones y hechos subjetivos, e inclusive con base en otras normas jurídicas diferentes a la demandada, lo cual no permite siquiera generar una mínima duda sobre la constitucional del artículo cuestionado. Por lo anterior, se confirmará en su integridad el mencionado auto.

2. Razón de la decisión.

 

Cuando una demanda de inconstitucionalidad no cumple con los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, debe inadmitirse y, si una vez corregida, sigue sin cumplirlos, rechazarse.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el Auto proferido el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio del cual se rechazó la demanda de la que se da cuenta en el Expediente D-10390. 

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No interviene

Ausente con excusa

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado 

Ausente en comisión

   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 105 del expediente.

[2] Supra I, 1.6.

[3] Supra II, 4.1.2.

[4] Auto 032 de 2005.

[5] Folios 2 a 4 del expediente.