A327-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 327/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE AYUDA HUMANITARIA A DAMNIFICADOS DE OLA INVERNAL-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-696/13

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-696 de 2013 (Expediente T- 3.927.901 AC)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         En escrito dirigido a esta Corporación el veintiocho (28) de febrero de 2014, el Doctor Jorge Mario Bunch Higuera, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD, entidad accionada en el proceso de la referencia, mediante apoderado, solicitó a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional que aclarara lo siguiente: (i)“ Se sirva aclarar si en el municipio de Majagual, Sucre, la UNGRD debe aplicar la Sentencia T-696 de 2013 frente a los efectos intercomunis, o continuar con la medida preventiva ordenada por la Sala Segunda de Revisión, mediante Auto del 31 de mayo de 2013, que suspendió los pagos del apoyo económico ordenados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre”. (ii)  “Se sirva modificar y adicionar los efectos inter comunis de la Sentencia t-696 de 2013, no sólo a los municipios de Majagual- Sucre, San Benito de Abad-Sucre y Montecristo- Bolívar, sino a todos los municipios del país en los que se presenten las mismas pruebas documentales y hechos, y en donde no se logre demostrar la calidad de damnificados directos de la segunda temporada invernal comprendida entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, a la luz de los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011, o por lo menos en los municipios de los Departamentos del Atlántico, Sucre, Bolívar, Magdalena y Córdoba, donde más se presenta esta situación particular”.

 

1.2.         En la Sentencia T-696 de 2013 se resolvió revocar las órdenes emitidas por los jueces de instancia, toda vez que le otorgaron beneficios a personas que no cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2012, para acceder a ellos. Así mismo, se resolvió tutelar solo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, y en consecuencia, se ordenó, por los correspondientes conductos, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, que con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo, si aún no lo había realizado, de manera coordinada estudiara la situación específica de cada uno de  los tutelantes, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinaran si eran o no beneficiarios de las mismas. En caso de resultar afirmativo, se Ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que procediera a cancelar directamente a cada persona, no a sus apoderados, el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

1.3.         Expresa el peticionario que se debe aclarar la citada providencia por cuanto, en la parte resolutiva no se estableció si en el caso del municipio de Majagual- Sucre se debían aplicar los efectos inter comunis, o continuar con la medida preventiva ordenada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 31 de mayo de 2013, el cual suspendió los pagos del apoyo económico ordenados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre.  Aunado a lo anterior, solicita modificar y adicionar los efectos inter comunis a todos los municipios del país en los que se presenten las mismas pruebas documentales y hechos.

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.         PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

2.1.1.  La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. Allí se expresó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[1].

 

2.1.2.  No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de oficio o a solicitud de parte de la aclaración de sus sentencias, cuando en ésta existan “conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[2].

 

2.1.3.  Conforme a lo anterior, esta excepción va dirigida específicamente a que “se aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[3]. Así, se procederá a aclarar cualquier expresión que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando esté contenida únicamente en la parte resolutiva.

  

3.                 CASO CONCRETO

 

3.1.         Expuesto lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-696 de 2013 se encuentran conceptos que son motivo de duda.

 

Mediante la sentencia T-696 de 2013, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de amparo presentada por varios habitantes de los municipios de Majagual (Sucre), San Benito de Abad (Sucre) y Montecristo (Bolívar), quienes solicitaban que se ordenara a las entidades accionadas (Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y los respectivos municipios) realizar el trámite necesarios para realizar el pago de la ayuda económica por $1.500.000, que a su juicio tenían derecho por haber sido damnificados de la segunda temporada de lluvias que azotó al país en el año 2012.

 

En esa sentencia, luego de determinar que los accionantes no cumplían con los requisitos para acceder a dicha ayuda, se aclaró que aunque los accionantes se encontraban en situación de debilidad manifiesta debido a su calidad de damnificados, no era dable que los jueces de instancia ordenaran el pago de la ayuda humanitaria, sin antes verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Resolución 074, puesto que con su actuar estaban ocasionando un detrimento al patrimonio público, ya que dichas ayudas están solo contempladas para aquellas personas que cumplen con los requisitos exigidos en ella. Razón por la cual, se revocó y se dejó sin efectos las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que ordenaron el pago de la ayuda humanitaria sin tener en cuenta que no cumplían con los requisitos para acceder a ello.

 

Aunado a lo anterior, la Sala advirtió que los tutelantes no tenían la obligación de soportar los errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias, puesto que, si dichas entidades no realizaron debidamente los censos, no era responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y, no tenían la obligación de soportar dicha carga. Razón por la cual, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes y ordenó a las entidades autorizadas para ello, que de manera coordinada estudiaran la situación específica de cada accionante, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinaran si eran o no beneficiarios de las mismas. En caso afirmativo, se Ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que procediera a cancelar el beneficio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

 

De igual forma, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, al observar que dichas irregularidades con el censo eran generalizadas en los municipios de Majagual, Sucre, San Benito Abad Sucre y Montecristo, Bolívar, resolvió OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la decisión, para aquellos casos similares o análogos de solicitudes de ayuda humanitaria que se hubieran producido en los municipios de Majagual (Sucre), San Benito de Abad (Sucre) y Montecristo (Bolívar).

 

3.1.2    Una vez analizada la petición de aclaración que el Doctor Jorge Mario Bunch Higuera, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD presentó, la Sala concluye que dicha aclaración no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”.

 

 Lo que pretende la referida solicitud, es que en la parte resolutiva se ordene extender los efectos inter comunis que se otorgaron en la providencia para aquellos casos similares o análogos de solicitudes de ayuda humanitaria que se hubieran producido en los municipios de Majagual (Sucre), San Benito de Abad (Sucre) y Montecristo (Bolívar), a todos los municipios del país. Situación que para el caso en comento no resultaría viable pues, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de esta Corte decidió mediante Sentencia T-648 de 2013, el mismo tema en otros municipios del País, razón por la cual los efectos inter comunis en esta oportunidad se extienden solamente a los tres municipios objetos de esta acción.

 

3.1.3    Ahora bien, en lo concerniente a la supuesta confusión existente frente a la aplicación de la Sentencia T-696 de 2013 o el auto proferido por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), es importante precisar que dicho auto suspendía los pagos hasta tanto la misma Sala de Revisión profiriera sentencia resolviendo la situación puesta a consideración en el proceso T-3.812.680 y acumulados. Por tanto, al proferirse el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), la Sentencia T-648 de 2013, dicho auto de suspensión pierde validez y por ende, se aplicará para los municipios de San Marcos (Sucre), Córdoba (Bolívar), Mompox (Bolívar), y Majagual (Sucre), lo dispuesto en la Sentencia T-648 de 2013, emitida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación. 

            

3.1.4    Con base en lo anterior, esta Sala considera que al proferir la Sala Segunda de Revisión la sentencia en mención la duda frente a la aplicación de la Sentencia T-696 de 2013 y el auto proferido el cinco (6) de julio de dos trece(2013) quedó resuelta. Es por esta razón que se denegará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-696 de 2013, formulada por Jorge Mario Bunch Higuera, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD

 

4.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. DENEGAR, de acuerdo a lo esgrimido anteriormente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-696 de 2013, formulada por Jorge Mario Bunch Higuera, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- UNGRD.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2] Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra