A330-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 330/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Competencia de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Derecho de toda persona para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Competencia de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

 

 

 
Referencia: ICC-2045

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal-Antioquia

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos

 

1.1.1. El señor Joaquín Emilio Giraldo Gallego, domiciliado en la ciudad de Medellín, promovió acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sede Yarumal-Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

1.1.2. La controversia planteada giró en torno a la falta de respuesta de un derecho de petición elevado el 17 de marzo de 2014, en el que se solicitó por parte del señor Giraldo Gallego la entrega de dos documentos que reposaban en dicha entidad.

 

1.2. Trámite procesal

 

1.2.1. El accionante presentó la acción de tutela ante los jueces del circuito de Medellín y su trámite se asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad por parte de la oficina de apoyo judicial.

 

1.2.2. En Auto del 6 de mayo de 2014, el citado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta por el señor Joaquín Emilio, en la medida que –en su opinión– la presunta violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud de tutela tuvo lugar en el municipio de Yarumal[1], donde tiene sede la entidad accionada.  En ese orden de ideas, remitió la actuación a los Jueces del Circuito del Distrito Judicial de Yarumal, a quienes les correspondía su conocimiento de acuerdo además con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2]. Asimismo, propuso conflicto negativo de competencia en caso de que los citados juzgados no asumieran conocimiento de la acción.

 

1.2.3. Efectuado el reparto, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal decidió no avocar el trámite de la acción y, en su lugar, envió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal para resolver el conflicto negativo de competencia. En criterio del citado juez, la presunta vulneración del derecho de petición ocurrió en la ciudad de Medellín, toda vez que es la ciudad donde está domiciliado el accionante. 

 

Adicionalmente, consideró que el señor Giraldo Gallego definió desde la interposición de la tutela el juez constitucional que debía conocer de su solicitud, pues acudió ante los juzgados de la ciudad de Medellín.

 

1.2.4. Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Antioquía, decidió remitirlo a la Corte Constitucional, toda vez que dicho Tribunal no es superior jerárquico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

2.1. Competencia

 

Esta Corporación ha sostenido que su facultad para resolver conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, por lo que en principio sólo está llamada a operar cuando no existe un superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas. A juicio de este Tribunal, la citada competencia se fundamenta en el hecho de que la Corte Constitucional es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, siendo objeto de su conocimiento los conflictos que desde la órbita funcional se presentan con ocasión de las demandas de tutela (CP arts. 86 y 241.9), aunque los jueces involucrados integren formalmente otra jurisdicción.

 

Adicional a lo expuesto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte también ha dicho que a pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es suscitado por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[3].

 

2.2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia de tutela

 

2.2.1. En el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

 

En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[4], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional)[5]. De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia[6].

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional tiene la competencia, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el respectivo conflicto.

 

En el caso concreto se observa que la Corporación llamada a resolver el presente asunto es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[7] las respectivas Salas de Casación resolverán los conflictos de competencia que se originen entre las autoridades judiciales de quienes sean superiores funcionales.

 

Sin embargo, a la luz del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar el conflicto de competencias que se presenta en esta oportunidad, pues el señor Joaquín Emilio Giraldo Gallego presentó la acción de tutela desde hace más de cinco meses, sin que hasta el momento haya pronunciamiento judicial al respecto.

 

3.2. En el asunto bajo examen, la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien, mediante Auto del 6 de mayo de 2014, decidió declararse incompetente para conocer del asunto, porque la presunta violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud de amparo tuvo lugar en el municipio de Yarumal-Antioquia.

 

En este orden de ideas, la citada autoridad judicial decidió remitir la actuación a los Jueces del Circuito de Yarumal, al considerar que son éstos los competentes para decidir sobre la acción interpuesta por el señor Giraldo Gallego contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sede Yarumal-Antioquía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9]. Asimismo, propuso conflicto negativo de competencia en caso de que los citados juzgados no asumieran conocimiento de la acción.

 

Efectuado el reparto, mediante Auto del 12 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal decidió no avocar el trámite de la acción por las siguientes razones: en primer lugar porque la presunta vulneración del derecho invocado por el accionante ocurrió en la ciudad de Medellín, a pesar de que la entidad demandada tenga sede en el municipio de Yarumal; y en segundo lugar, porque el accionante escogió interponer la acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Medellín, de manera que, a prevención, a ellos les correspondía su conocimiento.  

 

3.3. De conformidad con los hechos descritos, la Corte encuentra que el conflicto de competencias se basó en la aplicación del factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.4. Frente a la definición del régimen de competencia por el factor territorial, se observa que el señor Giraldo Gallego está domiciliado en la ciudad de Medellín, lugar en el que debe recibir la respuesta a la solicitud que fundamenta la protección de su derecho de petición, como se infiere del artículo 16 del CPACA[10]. Por esta razón, es competente para conocer de la presente acción cualquier juez con jurisdicción en la citada ciudad, pues es allí en donde ocurre la violación que motiva esta acción y no el domicilio de los demandados, como expresamente se prevé en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. [11]

 

Adicionalmente, esta Corporación ha considerado que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ocurre en el lugar de domicilio del accionante, pues es allí donde se materializa el daño.[12]

 

Por consiguiente, no es de recibo la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el sentido de remitir el conocimiento de la presente acción de tutela a los juzgados del circuito de Yarumal, pues el factor territorial no depende del domicilio del accionado.

 

3.7. En este orden de ideas, lo que se impone es el envío al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín del expediente que contiene la solicitud de tutela interpuesta por el señor Joaquín Emilio Giraldo Gallego contra el Instituto de Medicina Legal sede Yarumal-Antioquia, con el propósito de que adopte la respectiva decisión de fondo.  

 

Por tanto, se dejará sin efecto el Auto del 6 de mayo de 2014 proferido por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2045 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR sin efecto el Auto del 6 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Joaquín Emilio Giraldo Gallego.

 

SEGUNDO.- DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de ordenar la REMISIÓN del expediente ICC-2045 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por el señor Joaquín Emilio Giraldo Gallego y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia al accionante y al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El fundamento para remitir la actuación a los jueces del Distrito Judicial de Yarumal, fue el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que en la parte pertinente, dispone: Primera Instancia.  Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[2] En la parte pertinente, el Decreto en cita prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[3] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[4] Según la posición reiterada de esta Corporación, el término “competencia a prevención” significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”. Auto 061 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada de esta disposición, a que se entienda que: “1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.”

[6] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, en los siguientes términos: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, 125 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 188 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto).

[7] El artículo dispone en la parte pertinente que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[8] En la parte pertinente, el Decreto en cita prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[9] La norma en cita dispone que Primera Instancia.  Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[10] La norma en cita, en el aparte pertinente, establece que: “Toda petición deberá contener, por lo menos: (…) 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá su correspondencia (…)”.

[11] Al respecto en numerosas providencias de esta Corporación se ha sostenido que no necesariamente el lugar donde tenga sede el ente que presuntamente amenazó o violó derechos fundamentales, coincide con el lugar de ocurrencia de la vulneración. Ver Autos 095 de 2006, 125 de 2009 y 191 de 2014.

[12] Ver Autos 066 de 2006, 047 de 2007 y 103 de 2013.