A332-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 332/14

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del CPC en la actualidad artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS-Contenido del artículo 302 del Código General del Proceso

 

FALLO DE TUTELA-Corrección errores por omisión, cambio o alteración de palabras en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte según artículo 286 del Código General del Proceso y artículo 310 de CPC

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMCEL POR INSTALACCION DE ANTENA A POCA DISTANCIA DE VIVIENDA DE MENOR-Negar solicitud de aclaración de sentencia T-397/14

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMCEL POR INSTALACCION DE ANTENA A POCA DISTANCIA DE VIVIENDA DE MENOR-Corregir ordinal de parte resolutiva de sentencia T-397/14

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia     T-397/14, presentada por Comcel S.A..

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo interpuso acción de tutela en nombre propio, en representación de todos los habitantes del edificio Pinar de la Sierra P.H., en su condición de administradora del mismo, y como agente oficioso de los menores de edad residentes en dicho lugar, específicamente del menor Benjamín Sandoval Prada, con la pretensión de que se ordenara el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida y a los derechos fundamentales de los niños, que consideraba estaban siendo vulnerados por Comcel S.A. con la instalación, a un metro de distancia del mencionado edificio, de una “antena monopolo”, sin permiso de las autoridades competentes. Lo anterior, toda vez que desde cuando se puso el dispositivo: (i) un niño que habitaba en el apartamento 103 había presentado reacciones adversas (nervios y constante llanto) y (ii) la antena producía ruido excesivo, especialmente en las horas de la noche.

 

2. Los señores Yaneth Prada y Luis Guillermo Sandoval afirmaron ser residentes del apartamento 103, padres del menor de 20 meses de edad Benjamín Sandoval Prada, que coadyuvaban la demanda y que el ruido de la antena objeto de la tutela era excesivo en las noches.

 

3. Por su parte, la representante legal de Comcel S.A. solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela por estas razones esenciales:

 

(i) Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede para proteger derechos colectivos, como en el caso bajo análisis, ya que la accionante no pedía la protección de ningún derecho subjetivo e individual.

 

(ii) Los presuntos afectados disponían de la acción popular para defender sus derechos colectivos y por eso la acción de tutela no era subsidiaria.

 

(iii) Comcel S.A. no estaba vulnerando ninguno de los derechos invocados porque: (a) estaba obrando como concesionaria del Estado para la prestación del servicio público de telefonía móvil celular; (b) la antena fue instalada con todos los requisitos legales y corresponde a una “estación celda portátil”, transportable, no edificada sobre el inmueble, no funciona con motor adicional sino con luz comercial dentro de los niveles de ruido permitidos por la legislación; (c) según el Decreto 195 de 2005, la Resolución 1645 del mismo año y el Comunicado 270 de 2007 del entonces Ministerio de Comunicaciones, las estaciones base de telefonía móvil celular son de muy baja frecuencia, no producen riesgos en la salud humana, están definidos internacionalmente como fuentes inherentes conformes y no tienen restricciones para su instalación cerca de lugares públicos.

 

(iv) No estaba demostrado ningún perjuicio directo en los habitantes del edificio Pinar de la Sierra P.H..

 

4. El Juez Cuarto Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que: (i) la señora Cecilia Belkys Jiménez de Malo no estaba legitimada para actuar como agente oficioso, toda vez que no allegó prueba del impedimento de los niños para interponer por sí mismos o por medio de sus representantes legales el amparo que invocaba; (ii) no existía prueba de las afectaciones en la salud del menor residente en el apartamento 103 del edificio; y (iii) no se allegaron los nombres de los menores y adultos presuntamente afectados con la instalación de la antena.

 

5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, pero no por falta de legitimación de la señora Cecilia Belkys Jiménez para actuar como agente oficioso, sino por ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por considerar que se trataba de un conflicto que debió ser ventilado por las vías judiciales ordinarias; y porque no estaba demostrado siquiera sumariamente que los menores estuvieran recibiendo menoscabo en su salud por el dispositivo instalado por Comcel S.A..

 

6. La Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, en Sentencia T-397 de 2014 amparó el derecho a la salud del niño Benjamín Sandoval Prada. La parte resolutiva de dicho fallo dispuso lo siguiente:

 

PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos mediante Auto del 1° de abril de 2014.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 2013, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, el 3 de septiembre de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Cecilia Belkys Jiménez de Malo contra Comcel S.A. y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud del niño Benjamín Sandoval Prada.

 

TERCERO.- ORDENAR a Comcel S.A. desmontar la antena de telefonía móvil celular localizada en la calle 116 número 19A-41 de Bogotá.

 

CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, dentro del marco de sus funciones y en aplicación del principio de precaución, regule la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos.

 

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

7. La representante legal de Comcel S.A., en escrito radicado el 26 de agosto de 2014, presentó ante esta Corporación solicitud de aclaración de la Sentencia T-397 de 2014, exponiendo los siguientes “motivos de duda”:

 

(i) Si la orden de desmonte de la antena de telefonía móvil es de carácter definitivo o transitorio, teniendo en cuenta que el fallo no lo especifica.

 

(ii) Si Comcel S.A., antes de darle cumplimiento a la orden de tutela, debe esperar a que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida la regulación de la distancia prudente entre las torres de telefonía y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos, ya que la Corte en la parte resolutiva de la Sentencia T-397 de 2014 lo ordena y “al parecer esta disposición guarda relación de causalidad con la orden de desmonte de la antena”.

 

(iii) Si para el cumplimiento y el consecuente desmonte de la antena debe constatarse que las circunstancias del menor han cambiado (si permanece en la misma vivienda o las condiciones internas persisten), toda vez que entre la fecha de la solicitud de tutela y la del fallo final estas circunstancias no son necesariamente las misas.

 

(iv) Si, de acuerdo con la Sentencia T-1077 de 2012, citada como precedente en la providencia objeto de aclaración, el menor Benjamín Sandoval Prada es objeto de protección por el solo hecho de ser menor de edad sin que medie prueba que acredite que está sufriendo alguna patología, lo cual implicaría un cambio de doctrina que no resulta explícita en el fallo.

 

(v) Si el plazo previsto por la Corte en la parte considerativa de la sentencia “comprende la ponderación y valoración, al tiempo del cumplimiento, de la afectación consecuencial al servicio público ya que el desmonte de dicha antena, ocasionaría un grave trastorno en la prestación del servicio de voz      y datos en el sector afectado igualmente en la zona circundante”.

 

(vi) En la parte resolutiva de la Sentencia T-397 de 2014 se imparten una serie de órdenes, concretamente la contenida en el numeral 3º, en la que involuntariamente se omite la determinación de un plazo, el cual naturalmente se necesita para su cumplimiento.

 

Con fundamento en lo anterior solicita que se aclare si la orden lleva implícito un plazo razonable en el que Comcel S.A. pueda adelantar las labores indispensables e inexcusables de desmonte de la antena, que incluyen precisiones técnicas de ingeniería, estudios de reubicación, de consecución y negociación contractual de un nuevo espacio para su reinstalación. Pide que se tenga en cuenta un cronograma de las actividades a realizar, que contiene los tiempos requeridos para las operaciones de desmonte.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración, en la medida en que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 Superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[1]. La anterior posición fue sostenida, entre otras, en la Sentencia C-113 de 1993, en la cual se declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta Corporación.

 

No obstante, la misma Corte en su momento señaló que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente procedía de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, en los términos allí señalados[2]. La norma en cita disponía:

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrillas fuera de texto original).

 

Con base en el artículo precitado la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

“a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[3] (Subrayas fuera de texto).

 

Bajo este contexto, esta Corporación también ha indicado que se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa esta última influya sobre aquella. Por lo tanto, si la falta de claridad no se halla establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, (…) ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (A-194A de 2008)”[4].

 

Es necesario precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), vigente desde el 1° de enero de 2014, es esencialmente igual al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal norma expresa:

 

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Negrillas fuera de texto original).

 

2. Por su parte, el artículo 302 del Código General del Proceso, establece respecto a la ejecutoria de las providencias lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

 

3. De acuerdo con las normas y la jurisprudencia que se acaban de citar, tanto en la legislación anterior como en la actual, las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando: (i) la solicitud es presentada por quien tenga legitimación, en el término de ejecutoria de la respectiva providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación; (ii) contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o en la motiva e influyan en aquella.

 

4. Ahora bien, el artículo 286 del Código General del Proceso señala los eventos en los que es posible la corrección de errores aritméticos y otros, a saber:

 

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Subrayas fuera de texto).

 

Esta Corporación ha precisado, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[5], el cual en esencia dispone lo mismo que el artículo 286 del Código General del Proceso, que cuando en la trascripción del texto de una providencia se producen errores, entre otros por la omisión o cambio de palabras, es procedente su corrección en cualquier tiempo. Al respecto, en Auto 231 de 2001, dijo:

 

“Que en ese orden de ideas, el inciso 3º del artículo 310 del C. de P.C permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los errores aritméticos, pero respecto de otra clase de fallas. 

(…)

- Que finalmente es de señalar, que en tanto la aclaración de las sentencias de que trata el artículo 309 del C. de P.C. debe interponerse dentro del término de ejecutoria, la corrección de errores aritméticos y de otro tipo de fallas de que trata el artículo 310 del C. de P.C. puede hacerse en cualquier tiempo, o sea no interesa que la providencia este o no ejecutoriada.”

 

III. CASO CONCRETO.

 

1. Como se ha visto, la representante legal de Comcel S.A. solicita que se aclare la Sentencia T-397 de 2014 sobre estos puntos:

 

(i) Si la orden de desmonte de la antena de telefonía móvil es de carácter definitivo o transitorio, dado que el fallo no lo especifica.

 

(ii) Si Comcel S.A., antes de cumplir la orden de desmotar la antena, debe esperar a que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones regule la distancia prudencial entre las torres de telefonía y las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos.

 

(iii) Si es necesario que Comcel S.A. constate si las circunstancias del menor de edad Benjamín Sandoval Prada han cambiado antes de proceder a desmontar la antena.

 

(iv) Si dicho menor es objeto de protección en la sentencia solo en razón de su edad y si esto constituye un cambio de la jurisprudencia plasmada en la Sentencia T-1077 de 2012, citada como precedente.

 

(v) Si el plazo previsto por la Corte en la parte considerativa de la sentencia “comprende la ponderación y valoración, al tiempo del cumplimiento, de la afectación consecuencial al servicio público ya que el desmonte de dicha antena, ocasionaría un grave trastorno en la presentación del servicio de voz y datos en el sector afectado igualmente la zona circundante”.

 

(vi) En qué término Comcel S.A. debe cumplir la orden impartida en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia.

 

2. Así las cosas, en primer lugar debe precisarse que: (i) la Sentencia T-397, cuya aclaración pretende Comcel S.A., fue emitida el 26 de junio de 2014; (ii) para esa fecha no estaba vigente el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil o Decreto 1400 de 1970, sino el artículo 285 del Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, según su artículo 627; (iii) por consiguiente, el presente caso debe resolverse a la luz, no del artículo 309 del Código anterior, sino del 285 del actual y de la jurisprudencia pertinente, que sigue siendo aplicable en razón de que el contenido de las dos normas procesales citadas es esencialmente igual.

 

3. Como ya se analizó, del contexto del artículo 285 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia de esta Corporación se deduce que las sentencias de tutela proferidas en sede de revisión excepcionalmente pueden ser aclaradas cuando: (i) la solicitud es presentada por quien tenga legitimación, en el término de ejecutoria de la respectiva providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación; (ii) contengan conceptos o frases que objetivamente ofrezcan verdaderos motivos de duda, por “ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto”; (iii) estén en la parte resolutiva o en la motiva e influyan en aquella.

 

4. En este orden de ideas se observa que la Sentencia T-397 de 2014 fue notificada el día viernes 22 de agosto de 2014[6] y que la petición de aclaración fue presentada el martes 26 del mismo mes y año, dentro de los tres días siguientes a la notificación[7], puesto que el sábado 23 y el domingo 24 no corrieron términos. En otras palabras, concurre el presupuesto de haber sido formulada la petición de aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

 

Dicha solicitud proviene de la parte accionada, que evidentemente está legitimada para actuar, como se infiere de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991.

 

5. Ahora bien, al confrontar el artículo 285 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional mencionada con el texto de la solicitud de aclaración se aprecia con facilidad que esta no enumera, ni expone, en forma precisa y concreta, ningún concepto o frase empleados en la Sentencia T-397 de 2014, que sea motivo de duda por su redacción ininteligible o falta de claridad. Más bien contiene algunas críticas que revelan la inconformidad de la accionada con partes de la sentencia, encaminadas a reabrir el debate de fondo, pero que en modo alguno son motivo real de aclaración de la providencia.

 

Además, no se observa que la Sentencia T-397 de 2014 sea realmente confusa o ambigua, por lo que no hay lugar a aclararla, ya que ella es inteligible para la autoridad judicial que la dicta y, como lo ha sostenido esta Corporación “una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”[8].

 

6. Sin embargo, es un hecho cierto que en el numeral 12.2.4. de la parte motiva de la Sentencia T-397 de 2014 se expresa:

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, tutelará el derecho a la salud del menor Benjamín Sandoval Prada y ordenará a Comcel S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, desmonte la antena de telefonía móvil celular localizada en la calle 116 número 19A-41 de Bogotá. (…)”

 

Y en el ordinal tercero de la parte resolutiva reiteró dicha orden, pero omitió el término o plazo para cumplirla.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso es claro que dicha omisión no es causal de aclaración. Pero es posible corregirla en cualquier tiempo y de oficio o a petición de parte, por autorización del artículo 286 del citado Código, y, en consecuencia, así se hará, sin ampliar el término, ya que esto equivaldría a una modificación de la sentencia por el mismo juez que la profirió, lo que está vedado por el mencionado artículo 285.

 

 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-397 de 2014, formulada por Comcel S.A..

 

SEGUNDO.- CORREGIR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-397 de 2014, el cual queda así:

 

TERCERO.- ORDENAR a Comcel S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, desmonte la antena de telefonía móvil celular localizada en la calle 116 número 19A-41 de Bogotá.”

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, entre muchos otros.

[2] Corte Constitucional, Autos 147 de 2004; 001 de 2005; 193 de 2008; 261, 310 y 327 de 2009; entre otros.

[3] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[4] Corte Constitucional, Auto 029 de 2010.

[5] El artículo en mención señala: “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Subrayas fuera de texto original).

[6] Folio 227, cuaderno de tutela.

[7] Folio 277, cuaderno de revisión.

[8] Corte Constitucional, Auto 029 de 2010.