A334-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 334/14

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-844/13

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-844 de 2013 (Expediente T- 4.021.433)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         En escrito dirigido a esta Corporación el diecinueve (19) de agosto de 2014, el señor Edulfo Saumeth Barrios, accionante en el proceso de la referencia, solicitó a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional que aclarara el numeral segundo de la Sentencia T-844 de 2013, el cual reza así: “SEGUNDO. ORDENAR, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los trámites pertinentes para reconstruir la historia laboral del señor EDULFO SAUMETH BARRIOS, con la finalidad de reconocer las cotizaciones atrasadas y bonos pensionales a los que tenga derecho, teniendo en cuenta dicha historia laboral y conforme a las normas aplicables. Dichos trámites no pueden exceder de treinta (30) días”.

 

1.2.         En la Sentencia T-844 de 2013 se resolvió revocar las órdenes emitidas por los jueces de instancia, toda vez que no accedieron a la solicitud del actor aduciendo que la acción de tutela no es procedente para reclamar acreencias laborales. Así mismo, se resolvió tutelar los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor, y en consecuencia, se ordenó, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la sentencia, iniciara los trámites pertinentes para reconstruir la historia laboral del señor EDULFO SAUMETH BARRIOS, con la finalidad de reconocer las cotizaciones atrasadas y bonos pensionales a los que tenga derecho, teniendo en cuenta dicha historia laboral y conforme a las normas aplicables. Dichos trámites no podían exceder de treinta (30) días.

 

1.3.         Expresa el peticionario que se debe aclarar la citada providencia por cuanto, en la parte resolutiva se estableció que era Colpensiones la entidad encargada de reconstruir su historia laboral y, la tutela fue incoada en contra de la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena y a su juicio es esta entidad la encargada a través del fondo de pensiones del Municipio de Plato Magdalena, de iniciar los trámites pertinentes para el pago de su pensión de jubilación puesto que nunca ha cotizado a Colpensiones. 

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.         PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

2.1.1.  La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. Allí se expresó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[1].

 

2.1.2.  No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de oficio o a solicitud de parte de la aclaración de sus sentencias, cuando en ésta existan “conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[2].

 

2.1.3.  Conforme a lo anterior, esta excepción va dirigida específicamente a que “se aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[3]. Así, se procederá a aclarar cualquier expresión que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando esté contenida únicamente en la parte resolutiva.

  

3.                 CONSIDERACIONES

 

3.1.         Expuesto lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-844 de 2013, se encuentran conceptos que son motivo de duda.

 

Mediante la sentencia T-844 de 2013, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de amparo presentada por el Señor Edulfo Saumeth Barrios, quien solicitaba le fuera reconocida su pensión de vejez, por haber laborado durante 23 años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental y municipal de Plato Magdalena. La prestación solicitada le fue negada, por cuanto a juicio de la entidad accionada “no cumplía con los requisitos de tiempo laborado y que además la prueba de su nacimiento tenía fechas antagónicas

 

En esa sentencia, luego de estudiar las pruebas aportadas, se pudo evidenciar que existían incongruencias en la historia laboral del tutelante, pues las certificaciones aportadas precisaban que inició a laborar en el año1960 hasta diciembre de 1990, alcanzando una duración de 23 años y 4 días laborados, sin embargo, el resumen de la historia laboral que aparece en el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es diferente. Por, ende se concluyó que habían indicios de que el señor Barrios había estado vinculado a varias entidades pero no existían cotizaciones a su favor.

 

Con base en lo descrito, se precisó que las diferentes entidades empleadoras, habían incumplido en su momento la obligación con la obligación de cotizar a una caja de previsión social, la cual debía existir conforme a la obligación impuesta por la Ley 6 de 1945, en su artículo 2, a los departamentos, municipios e intendencias que no tuvieran organizadas instituciones de previsión social. En esta medida, la ley les imponía la obligación de crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de dicha ley, para que éstas, de allí en adelante, asumieran el pago de la pensión de jubilación de sus empleados.

 

Aunado a lo anterior, la Sala advirtió que a pesar de existir certificaciones laborales expedidas por entidades como la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la Secretaría General de la Gobernación de Magdalena y por el Tesorero de la Rama Judicial, le resultaba imposible ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Saumeth Barrios, pues no existían cotizaciones a su favor en ningún régimen y, dichas entidades tampoco se encontraban registradas dentro de la historia laboral del tutelante, y por tanto, no estaba la certeza de la existencia del derecho.

 

Razón por la cual, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que reconstruyera la historia laboral del señor EDULFO SAUMETH BARRIOS, con la finalidad de reconocer las cotizaciones atrasadas y bonos pensionales a los que tenga derecho, teniendo en cuenta dicha historia laboral y conforme a las normas aplicables.

 

3.1.2    Una vez analizada la petición de aclaración que el señor Edulfo Saumeth Barrios presentó, la Sala concluye que dicha aclaración no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”.

 

3.1.3. Lo que pretende la referida solicitud, es que se ordene a la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena que a través del fondo de pensiones del Municipio de Plato Magdalena, inicie los trámites pertinentes para el pago de su pensión de jubilación, ya que nunca ha cotizado a Colpensiones.  Sin embargo, dicha solicitud no es viable ya que no existe tal y como se mencionó certeza de la existencia del derecho, pues la historia laboral del tutelante es incongruente y, faltan cotizaciones de periodos laborados efectivamente por el actor.  Es por esta razón que se denegará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-844 de 2013, formulada por Edulfo Saumeth Barrios.

 

 

4.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR, de acuerdo a lo esgrimido anteriormente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-844 de 2013, formulada por Edulfo Saumeth Barrios, accionante en la tutela de la referencia.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2] Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra