A335-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 335/14

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS ORDENES “INTER COMUNIS” EMITIDAS EN UN FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Las personas que consideren ser beneficiarias de una orden “inter comunis” deben acudir primeramente a la autoridad encargada de cumplir la orden y solo en caso de incumplimiento podrán iniciar las acciones e incidentes necesarios para materializar la orden otorgada en la providencia de tutela.

 

EFECTOS INTER COMUNIS PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Según sentencia SU254/13

 

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Verifica el cumplimiento de órdenes dictadas en sentencia T-025/04 y autos de seguimiento 

 

La competencia para garantizar el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013, radica en la Corte Constitucional específicamente en la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

 

 

Referencia: Solicitud de información respecto de la autoridad judicial competente para ejecutar el cumplimiento de los efectos “inter comunis” de la sentencia SU-254 de 2013.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortíz y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, han adoptado la siguiente providencia a partir de los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1 En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de una gran variedad de derechos fundamentales de la población desplazada en el país.

 

1.2. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha proferido, además de la sentencia T-025 de 2004, numerosos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la superación del estado de cosas inconstitucional.

 

1.3. Mediante la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional decidió tutelar los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, de numerosas víctimas de desplazamiento forzado cuya garantía a una indemnización justa e inmediata había sido trastocado como consecuencia del silencio o rechazo ante sus solicitudes de resarcimiento por parte de la entonces Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social. En virtud de lo anterior, esta corporación dictó una serie de medidas de carácter estructural para asegurar el goce efectivo de las garantías constitucionales de la población desplazada.

 

1.4. Específicamente, la sentencia SU-254 de 2013 reivindicó el derecho a la indemnización administrativa, y a las demás medidas de reparación, tales como: “la restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, las cuales deberán aplicarse tanto aquellas víctimas cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, como a las solicitudes que hayan elevado una vez entrada en vigencia la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios,”.

 

1.5. En la referida providencia, este tribunal constitucional resolvió otorgar efectos “inter comunis”[1] a las órdenes impartidas, con la finalidad de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada, concretamente de las personas que, sin ser parte de los fallos revisados por la Corte, se encontraban en situaciones análogas tanto fáctica como jurídicamente.

 

1.6. De conformidad a la orden Décimo Séptima de la sentencia SU-254 de 2013: “la competencia para el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia estará a cargo de esta Corporación, que para tales efectos y tratándose de un tema de desplazamiento forzado, designará a la Sala Especial de Seguimiento en materia de desplazamiento forzado”.

 

II. PETICIÓN

 

Mediante oficio del 7 de mayo de 2014, el señor Gustavo Alberto Muñoz solicitó a la Sala Especial de Seguimiento: “decidir quién es la autoridad que está facultada para hacer cumplir la sentencia SU-254 de 2013.

 

El señor Gustavo Alberto Muñoz afirma ser el representante legal de la asociación -COOPERACIÓN PARA EL PROGRESO DE FAMILIAS DESPLAZADAS- “COPAFAD”, organización a la cual pertenece la señora Rosalba Gelvez Serrano, la cual aparentemente es beneficiaria de los efectos “inter comunis” de la sentencia SU-254 de 2013, lo anterior, por cuanto su agenciada, al igual que varias personas, presentaron solicitud de reparación administrativa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

En su solicitud, afirma que el día 05 de marzo del año 2014 requirió ante el juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en nombre y representación de la señora Rosalba Gelvez Serrano incidente de desacato contra el Departamento Administrativo para la prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debido al incumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013, sin embargo, el juez Penal del Circuito de Bogotá le indicó que era la Corte la competente para adelantar el incidente de desacato y no el Juzgado 51 Penal.

 

Por lo anterior, el accionante solicita que esta corporación le informe si es la  Corte Constitucional o el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el responsable de hacer cumplir los efectos “inter comunis” de la sentencia SU-254 de 2013.

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para conocer del incidente de desacato.

 

Las órdenes dadas por los jueces de instancia en las sentencias de tutela, así como las dictadas por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de dichos fallos, deben ser obedecidas. Por tal motivo, se ha establecido un esquema tendiente a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. Tal diseño legislativo, contenido en el Decreto  2591 de 1991, es concordante con el espíritu de las normas superiores del ordenamiento jurídico, pues no tendría sentido que en la Constitución se consagraran derechos fundamentales, sí no se diseñaran mecanismos por medio de los cuales dichos derechos fuesen cabal y efectivamente protegidos[2].

 

Así las cosas, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque: “(i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”[3].

 

Esta corporación ha manifestado que, por regla general, corresponde a los jueces de primera instancia garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela, pudiendo, para ello, tomar las medidas que estime necesarias -entre ellas sanciones-. En este sentido, la Corte ha considerado que es precisamente la referida autoridad judicial “prima facie” la competente para tramitar y decidir el incidente de desacato. Al respecto, en el auto 136A de 2002, este tribunal relacionó las razones para concretar en dichos jueces tal competencia, de la siguiente manera: “(i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la Corte no pueda hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han transgredido. En efecto, este tribunal conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario, en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes, para ello puede hacer uso de todas las herramientas consagradas en el Decreto 2591 de 1991 (incidente de desacato y cumplimiento).

 

En desarrollo de lo anterior, esta corporación ha manifestado que: “de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite (desacato), siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: (i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión[4]. (Negrilla y subraya fuera de texto)

 

Se debe precisar igualmente, que cuando esta corporación adopta el seguimiento de una orden emitida, no pueden aplicarse los mismos términos procesales consagrados en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Es decir, que la Sala encargada de conocer del incidente de desacato no está sujeta a los 10 días para decidir la prosperidad o no del incidente. Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en caso de salir avante el desacato, no tiene el término de tres días para resolver la consulta.

 

Sobre este aspecto este tribunal en sentencia C-367 de 2014 manifestó lo siguiente:

 

“El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela (10 días) no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”[5]. (Negrilla y subraya fuera de texto) 

 

Así las cosas, a modo de conclusión podría afirmarse que la Corte Constitucional es excepcionalmente competente para adelantar el proceso de desacato, cuando se está en presencia de un estado de cosas inconstitucionales o cuando la situación lo amerita.

 

3.2. Juez competente para conocer de las órdenes “inter comunis” emitidas en un fallo de la Corte Constitucional

 

Por regla general los fallos de la Corte Constitucional en sede de tutela producen efectos inter partes; sin embargo, esta misma corporación, en aras de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y, particularmente, para satisfacer el derecho a la igualdad, ha admitido extender los efectos de sus decisiones en sede de tutela, otorgándole efectos inter comunis.

 

Así las cosas, a modo de ejemplo vale la pena traer a colación lo manifestado en la sentencia SU-1023 de 2001, mediante la cual este tribunal desarrolló los criterios que justifican la extensión de los efectos de sus fallos de tutela. Al respecto esbozó:

 

Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

 

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.”

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la naturaleza “inter comunis”  de una decisión adoptada por la Corte Constitucional busca evitar que mediante la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, se comprometieran otras garantías constitucionales, en especial el derecho a la igualdad de las personas que se encuentren en condiciones comunes a los tutelantes.

 

Los efectos “inter comunis” otorgados a las órdenes de tutela emitidas por esta corporación, buscan evitar que las personas que se encuentran en iguales condiciones de hecho y de derecho que los originales accionantes, se vean obligados a interponer diversas acciones constitucionales para obtener la misma protección que sus homólogos. Así las cosas, cuando se presentan situaciones como las anteriormente descritas, los beneficiarios indirectos de la protección constitucional, no tienen la carga de acudir a una nueva acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales, sino por el contrario, tienen la posibilidad de concurrir a la autoridad destinataria de la misma para solicitar que los efectos extensivos de la providencia “inter comunis” lo cobijen.

 

Sobre este aspecto, vale la pena traer a colación lo manifestado en la sentencia T-043 de 2013. En este asunto, la Corte conoció un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) mediante providencia T-946 de 2011 esta corporación había amparado los derechos fundamentales de un grupo de familias desplazadas que se encontraban ocupando un terreno privado; (ii) en el referido fallo dio efectos “inter comunis” a dicha decisión, específicamente respecto de las personas que se encontraban en iguales supuestos facticos que los beneficiarios amparados por la acción de tutela; (iii) los accionantes de la sentencia T-043 de 2013 habitaban en el mismo predio que las familias beneficiarias de la orden dada en la sentencia T-946 de 2011, razón por la cual presentaron acción de amparo con el fin de que se les garantizaran los mismos derechos fundamentales amparados previamente que a sus vecinos.

 

En el referido fallo esta corporación manifestó lo siguiente:

 

“En consecuencia, esta Sala concluye que la presente acción de tutela debió ser declarada improcedente pues la existencia de un fallo de esta Corporación con efectos “inter comunis” respecto de unos determinados hechos y dirigido a un grupo de personas en especial, le impiden al juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento sobre esos hechos relacionados con ese grupo de personas. Una lectura en contrario despojaría de sentido y propósito la modulación que hace la Corte Constitucional de los efectos de sus sentencias y atentaría contra el principio de la seguridad jurídica[6]”.

 

Así las cosas, cuando esta corporación adopta una decisión judicial y decide otorgarle efectos “inter comunis” los potenciales beneficiarios para lograr su materialización, no tienen que acudir a un nuevo proceso de tutela para solicitar la aplicación del precedente. Por el contrario, aquellas están legitimadas, para directamente requerir el cumplimiento del fallo a la autoridad responsable de garantizar el derecho, y en caso de que la primera sin justa causa se niegue a satisfacer el derecho o a extender los efectos de la providencia, podrán interponer el incidente del desacato ante el juez que tenga la competencia para ello. Sobre este punto la sentencia T-043 de 2013 manifestó lo siguiente: 

 

“Esta Sala no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente caso, toda vez que existen otros mecanismos judiciales de defensa a los cuales pueden acudir para asegurar la protección de sus derechos –de llegar a considerar que ello no se ha materializado-, tal como la iniciación de un incidente de desacato[7] o la solicitud de cumplimiento del fallo[8] ante el juez de primera instancia de la acción de tutela que culminó con la Sentencia T-946 de 2011”[9].

 

En este orden de ideas, es claro que las personas que consideren ser beneficiarias de una orden “inter comunis” deben acudir primeramente a la autoridad encargada de cumplir la orden y solo en caso de incumplimiento podrán iniciar las acciones e incidentes necesarios para materializar la orden otorgada en la providencia de tutela.

 

IV. ASUNTO ESPECÍFICO.

 

4.1. Órdenes complejas emitidas en la sentencia SU-254 de 2013

 

Respecto a la solicitud de información planteada por el señor Gustavo Alberto Muñoz referente a: ¿quien es el responsable de hacer cumplir el desacato a la sentencia SU-254 de 2013?, es indudable que de conformidad a la orden Décimo Séptima de la parte resolutiva de la sentencia en comento, la titularidad para el seguimiento de las órdenes emitidas en dicha providencia están a cargo de la Corte Constitucional. Para tales efectos y por tratarse de un tema de desplazamiento forzado, atribuyó a esta Sala Especial de Seguimiento la función: (i) de conocer los incidentes de desacato, y (ii) de decretar el incumplimiento que surja de la suscrita sentencia unificadora.

 

Así las cosas, hizo bien el juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá al declararse incompetente para conocer del desacato planteado por el señor Gustavo Alberto Muñoz contra las entidades estatales encargadas de materializar las órdenes de reparación e indemnización.

 

Sin embargo, en el presente asunto debe tenerse presente que el seguimiento que esta Sala Especial haga a la sentencia SU-254 de 2013, no estará suscrito al procedimiento ordinario existente para los incidentes de desacato y cumplimiento consagrados en el Decreto 2591 de 1991, esto por cuanto las órdenes impartidas en la sentencia unificadora, mas allá de la protección específica de los accionantes, busca que el Gobierno Nacional mediante acciones coordinadas y complejas garantice progresivamente el derecho a la reparación integral de las víctimas, el cual es un componente estructural que ha sido abordado por múltiples autos de seguimiento emitidos por esta Sala Especial de Seguimiento.

 

Es claro que las decisiones emitidas en la sentencia SU-254 de 2013 pueden ser enmarcadas en lo que la jurisprudencia conoce como órdenes complejas. Estas han sido definidas de la siguiente manera: “el juez está llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia de tutela no puede quedar escrita, tiene que materializarse en conductas positivas o negativas a favor de las personas cuyo derecho fue amparado. El remedio al que recurre un juez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no supone órdenes simples, ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino órdenes complejas.”[10]

 

Para la Corte, las órdenes complejas son “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”.[11]

 

Este tribunal ha manifestado en relación con una orden compleja que: “las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se reducen. La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.”[12] El juez de tutela debe ser consciente de que cuando imparte una orden compleja, su trabajo con relación al caso no se acaba con la sentencia, es más, suele comenzar en ese momento. La labor que ha de desplegar el juez de tutela, en cuanto a la supervisión y control del cumplimiento de este tipo de órdenes, puede superar, con creces, la elaboración de la decisión misma. Éste es un factor que también ha de ser considerado por el operador jurídico, pues es uno de los aspectos de los cuales dependerá asegurar, efectivamente, el goce del derecho a las personas. 

 

En este orden de ideas, es claro que el Gobierno Nacional tiene el deber de garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas afectadas por el desplazamiento interno, de conformidad a los precisos y estrictos términos consagrados en la sentencia SU-254 de 2013, sin embargo debido a la naturaleza compleja de las órdenes conferidas en la referida providencia, esta Sala Especial de Seguimiento no puede suscribir la obligación estatal, únicamente bajo una óptica sancionatoria como lo es el incidente de desacato.

 

La Corte es consciente que los beneficiarios de las órdenes “inter comunis” pueden perfectamente llegar a los cientos de miles de desplazados, y bajo esa premisa sería imposible para la UARIV lograr el cumplimiento de las órdenes conferidas en la sentencia SU-254 de 2013 en los estrictos términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, tal y como lo ha manifestado este tribunal: “no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato”[13]

 

Sobre este aspecto la Corte en sentencia T-1113 de 2005, manifestó lo siguiente: “En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad caprichosa de la persona, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”.

 

En este orden de ideas, antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[14] y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

 

Así las cosas, de conformidad al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala Especial de Seguimiento tiene el deber de verificar el cumplimiento progresivo de todas y cada una de las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la sentencia SU-254 de 2013. Para ello, a través de su función de seguimiento y antes de abrir cualquier eventual incidente de desacato, tiene la carga de analizar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa -conducta esperada-; (iv) los motivos por los cuales no se han asignado las indemnizaciones; (v) los recursos destinados para ellas, y por último (vi) el dolo o la culpa con la cual ha actuado el funcionario encargado en la resolución de la orden.

 

A modo de conclusión podría entonces afirmarse lo siguiente:

 

(1)  La competencia para garantizar el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013, radica en la Corte Constitucional específicamente en la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.

 

(2)  Las personas que consideren estar cobijadas por los efectos “inter comunis” declarados en la sentencia SU-254 de 2013 no tienen que acudir a una nueva acción de tutela para garantizar su derecho a la reparación integral, por el contrario pueden directamente acudir a las autoridades correspondientes encargadas de materializar su derecho a la indemnización administrativa bajo los estándares esbozados en la providencia en comento.

 

(3)   La Sala Especial de seguimiento al igual que cualquier juez de la república tiene la competencia de ordenar el arresto y la interposición de sanciones económicas cuando evidencie el incumplimiento de sus órdenes. En el caso específico de la sentencia SU-254 de 2013, la Sala reconoce la existencia de órdenes complejas razón por la cual, sólo cuando evidencie una verdadera desidia o negligencia por parte de la administración en asumir sus responsabilidades en la materia, se estudiara la posibilidad de dar inicio al trámite de desacato.

 

(4)  La Sala Especial de Seguimiento de conformidad con lo manifestado en la Sentencia C-367 de 2014, no está sujeta a los términos jurisprudencialmente establecidos para adelantar el incidente de desacato. Es este mismo orden de ideas la Sala Plena de la Corte Constitucional no está sometido al término de tres días, para fallar el grado jurisdiccional de consulta, cuando se acceda a la interposición de una sanción.

 

Por consiguiente, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y autos de cumplimiento, en uso de sus facultades constitucionales y legales,   

 

RESUELVE

 

Primero.- INFORMAR al señor Gustavo Alberto Muñoz que de conformidad a la orden Décimo Séptima de la sentencia SU-254 de 2013, la titularidad para realizar el seguimiento de las órdenes emitidas en dicha providencia, estará a cargo de la Corte Constitucional. Para tales efectos, y por tratarse de un tema de desplazamiento forzado, se atribuyó a esta Sala Especial de Seguimiento la competencia para conocer de los incidentes de desacato.

 

Segundo.- INFORMAR al señor Gustavo Alberto Muñoz y a quien interese, que la misión de seguimiento se realizará en los términos referenciados en esta providencia, en especial teniendo en cuenta que:

 

(i) Las personas que consideren estar cobijadas por los efectos “inter comunis” declarados en la sentencia SU-254 de 2013 no tienen que acudir a una nueva acción de tutela para garantizar su derecho a la reparación integral, por el contrario pueden directamente acudir a las autoridades correspondientes encargadas de materializar su derecho a la indemnización administrativa, bajo los estándares esbozados en la providencia en comento.

 

(ii) Si bien, la Sala Especial de seguimiento al igual que cualquier juez de la república tiene la competencia de ordenar el arresto y la interposición de sanciones económicas cuando evidencie el incumplimiento de sus órdenes, en el caso específico de la SU-254 de 2013 la Sala Especial de Seguimiento reconoce la existencia de órdenes complejas, razón por la cual, sólo cuando evidencie una verdadera desidia y negligencia por parte de la administración en acatar sus responsabilidades en la materia, procederá a estudiar la posibilidad de dar inicio al trámite de desacato.

 

(iii) La Sala Especial de Seguimiento de conformidad con lo manifestado en la Sentencia C-367 de 2014 no está sujeta a los términos jurisprudencialmente establecidos para adelantar el incidente de desacato. Es este mismo orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional no está sometida al término de tres días, para fallar el grado jurisdiccional de consulta cuando se acceda a la interposición de una sanción.

 

Proceda la Secretaría General a informar a la solicitante de lo decidido.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente Sala Especial de Seguimiento

Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras sentencias SU-254 de 2013; SU-1023 de 2001; T-203 de 2002, T-451, T-843, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011, entre otras.

[2] Auto 149A de 2003.

[3] Cfr. Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008.

[4]  Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 de 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013.

[5]Cfr. Sentencia C-367 de 2014

[6] Sentencia T-043 de 2013.

[7] Artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991.

[9] T-043 de 2013.

[10] Sentencia T-086 de 2003.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.

[13] Sentencia T-1113 de 2005.

[14] Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5.