A344-14


Auto 344/14

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-445/13

 

 

Referencia: solicitud de aclaración a la sentencia T-445 de 2013 promovida ante la Corte Constitucional

 

Expedientes T-3.178.400 Y acumulados.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C.; cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial del 16 de octubre de 2014, remitido a este despacho por la Secretaría General de la Corte, la señora Aura Lucía Santana Díaz formuló solicitud de aclaración en el sentido de corregir la “fecha desde la cual se contabiliza el término para el pago del retroactivo, pues establece como fecha la sentencia de unificación 1073 del año 2013, cuando en realidad es del año 2012”.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

 

1. La Corte Constitucional ha reiterado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por esta corporación en desarrollo de su función de revisión de fallos de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[1].

 

2. No obstante, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

 

“Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

3. Ahora bien, al interpretar la norma que permite la aclaración de las sentencias y su aplicación a los procesos de constitucionalidad y de tutela, esta Corte ha señalado que:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[2]

 

Por tanto, la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[3].

 

Puede colegirse entonces, que lo anterior no acontece en la presente oportunidad, toda vez que ni en la parte considerativa ni en la resolutiva existe duda alguna sobre la intelección del fallo, por tanto no hay lugar a la aclaración de que trata el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

B. Respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia T-445 de 2013

 

En lo atinente a la solicitud presentada por la señora Aura Lucía Santana Díaz, esta Sala considera que no procede.

 

Ello por cuanto esta Corte fue clara y puntual al emitir la orden que se pretende aclarar, en el sentido de conceder la protección tutelar de los derechos fundamentales invocados por la accionante, tal como aparece sustentado en la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-445 de 2013. Otra cosa es sin duda, el error mecanográfico que se insertó al reseñar que la SU 1073 es del año 2013, cuando en realidad la misma corresponde al año 2012, fecha que siempre estuvo referenciada a lo largo de la sentencia, especialmente en las órdenes dadas a cada una de las entidades accionadas.

 

No obstante, se debe precisar que si bien la aclaración no procede, con el ánimo de salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que los tres años sobre los cuales deberá reconocer el retroactivo de la accionante al momento de calcular la indexación de la primera mesada pensional, serán contados desde la expedición de la Sentencia de Unificación 1073 del año 2012.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-445 de 2013, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

Segundo.  ENVIAR a través de la Secretaría General de esta corporación copia del presente auto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de hacer claridad sobre la fecha desde la cual deberá hacer efectivo el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de la señora Aura Lucía Santana Díaz.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Auto 004 de enero 26 de 2000.

[3] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002; A-018 de marzo 2 de 2004.