A345-14


Auto 345/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

JUEZ DE TUTELA-No le corresponde determinar a priori contra quienes debe dirigirse la acción

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Y AGROPECUARIA R.H.C. S.A.-Competencia de Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia: expediente ICC-2058

 

Acción de tutela presentada por la Fundación Amigos de la Salud, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y Agropecuaria R.H.C. S.A.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez (E), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

En sesión del veintidós (22) de octubre de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  Manifiesta la accionante, a través de apoderado judicial, que en acción ejecutiva la empresa Agropecuaria R.H.C. S.A. demandó a la Fundación Amigos de la Salud ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, demanda que se radicó con el número 673-2011, y en la que la fundación interpuso excepciones de fondo contra el mandamiento de pago.

 

1.1.2.  Expresa que el 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en sentencia de mérito, desestimó las excepciones planteadas por la fundación, por lo que el accionante procedió de forma oportuna a presentar recurso de apelación, el cual fue admitido el 14 de junio de 2014.

 

1.1.3.  Aduce que el 20 de junio de 2014, a las 4:30 pm, radicó la sustentación del recurso de apelación en la secretaría del Tribunal Superior de Montería, pues ese día vencía el término para interponer el recurso, pero “ésta estaba abierta pero sin prestar servicio, aduciéndose por los funcionarios que el horario de trabajo de dicha secretaría se había modificado por un acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura y que ellos no podían recibir ese memorial, porque el horario de atención al público era hasta las 3:00 pm”.

 

1.1.4.  Sostiene que el Despacho del Magistrado Ponente sí recibió el recurso de apelación, e hizo la anotación de que eran las 5:55 pm del 20 de junio de 2014, “es decir que el recurso se presentó dentro del término legal pertinente”.

 

1.1.5.  Indica que el Tribunal Superior de Montería, por medio de auto del 9 de julio de 2014, declaró desierto el recurso, aduciendo que éste era extemporáneo, dado que se presentó por fuera del horario de trabajo dispuesto por la secretaría.

 

1.1.6.  Declara que como quiera que en el expediente no existe prueba de la modificación de los horarios de la secretaría del Tribunal, el Magistrado Ponente por medio de oficio del 3 de julio de 2014 solicitó a ésta que informara la forma como fueron notificados los usuarios del cambio de horario, en razón del acuerdo 067 del 18 de junio de 2014. La secretaría del Tribunal Superior de Montería expresamente manifestó que: “el cambio de horario fue notificado a los usuarios en la cartelera de la secretaría en la cual se publican los traslados, liquidaciones y estados que se expiden diariamente. En la ventanilla de la secretaría. En los ascensores del Palacio de Justicia. Y aunado a ello, los citadores y demás funcionarios se encargaban de informar verbalmente a los apoderados judiciales de esta situación”. 

 

1.1.7.  Manifiesta que el acuerdo 067 de 2014 no cumplió con los requisitos de publicación señalados en los artículos 65 y 66 del CCA para los actos administrativos de carácter particular, pues a pesar de que en este caso se trata de  ser un acto administrativo general, alteró una situación particular, y en tal sentido, debió haber sido notificado conforme a lo establecen los artículos citados.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.     El proceso referido correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del cuatro (4) de agosto de 2014 remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Montería, para que fuera distribuido entre los Jueces del Circuito de ese Municipio, tras considerar que “en virtud del artículo 1º, numeral 1º, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, tal autoridad es la competente para conocer de la aludida solicitud, pues si bien aquella literalmente se promovió contra los indicados acusados, todos los cargos presentados en rigor, tienen como propósito cuestionar la expedición del acuerdo 067 de 2014 y la forma como se publicitó e implementó el contenido del mismo, sin que, entonces, respecto a la intervención de los otros demandados –juzgados y tribunal- exista o se haya formulado, en estrictez queja, ni por tanto súplica constitucional ”.  

 

2.2.    Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería,  quien mediante auto del primero (01) de septiembre de 2014, inadmitió la presente acción de tutela y concedió el término de tres (3) días para que el accionante subsanara el defecto de que adolecía la demanda, el cual consistía en que no era claro el alcance de las pretensiones, así como tampoco los sujetos contra quien se interpuso la acción. 

 

2.3.    Mediante escrito del cinco (5) de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la Fundación Amigos de la Salud manifestó que “(…) no existe nada que aclarar respecto de la precitada acción, pues esta es clara y evidente, en la parte introductoria se dice “Acción de tutela contra el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Administrativa, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, y contra el tercero interesado Agropecuaria R.H.C. S.A.” (…)”.  En virtud de lo anterior, mediante auto de la misma fecha, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró conflicto negativo de competencia, y envió el expediente de la presente acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera, argumentando que “la calidad de los sujetos pasivos principales de la presente acción revisten mayor jerarquía funcional que este Despacho, por lo que no queda otra alternativa que declararse incompetente para resolver el asunto”.

 

2.4.     El expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2014 decidió enviarlo a esta Corporación para lo de su competencia.

 

La justificación dada por esta Sala es que “en el presente asunto, el conflicto aparente se presenta entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, autoridades que si bien son de la misma especialidad jurisdiccional, son de diferente categoría funcional, y por estar involucrada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que no existe un superior jerárquico común que pueda resolver el conflicto, por lo que la competencia está en cabeza de la Corte Constitucional”. 

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por  los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y  atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.     El proceso referido correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Montería, para que fuera distribuido entre los Jueces del Circuito de ese Municipio, tras considerar que la presente tutela estaba dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, pues fue quien profirió el acuerdo 067 de 2014, y no contra los demás despachos judiciales ni contra la Agropecuaria R.H. C S.A., por lo que en virtud del artículo 1º, numeral 1º, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, los jueces del circuito son los competentes para conocer de este asunto.

 

4.3.     Efectuado nuevamente el reparto le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería,  quien inadmitió la tutela y concedió el término de tres (3) días para que el accionante subsanara el defecto de que adolecía la demanda, el cual consistía en que no era claro el alcance de las pretensiones, así como tampoco los sujetos contra quien se interpuso la acción. 

 

4.4.     Aclarado que la tutela se interpuso en contra del  Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,  Sala Administrativa, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, y contra el tercero interesado Agropecuaria R.H.C. S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró conflicto negativo de competencia y envió el expediente de la presente acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera, argumentando que los sujetos pasivos principales de la presente acción revisten mayor jerarquía funcional, por lo que no tiene competencia para resolver el asunto.

 

4.5.     El expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió enviarlo a esta Corporación para lo de su competencia.

 

La justificación dada por esta Sala es que en esta oportunidad el conflicto aparente se presenta entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, autoridades que si bien son de la misma especialidad jurisdiccional, son de diferente categoría funcional, y por estar involucrado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no existe un superior jerárquico común que pueda resolver el conflicto, por lo que la competencia está en cabeza de la Corte Constitucional.

 

4.6.     Considera la Corte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no debió abstenerse de asumir el conocimiento de la presente acción de tutela por estimarse incompetente, bajo el argumento de que pese a que en los hechos de la demanda se menciona a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y la Agropecuaria R.H.C. S.A., la presente tutela está dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, pues fue quien profirió el acuerdo 067 de 2014, que restringió el horario de atención en la secretaría del Tribunal Superior de Montería.

 

Esta Corte, en diferentes pronunciamientos[6] ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

 

4.7.     Resalta la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería inadmitió la presente acción de tutela y concedió un término de tres (3) días para que la accionante esclareciera contra quién interpuso la presente acción, y ésta, a través de escrito del cinco (5) de septiembre de 2014, reiteró que la precitada acción es interpuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y la Agropecuaria R.H.C. S.A., razón por la que esa dependencia judicial suscitó conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que en virtud del principio de jerarquía funcional, no puede conocer de una acción en contra de un superior jerárquico. 

 

4.8.     Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Montería, en el sentido de declararse incompetente para conocer de una acción de tutela en la que uno de los accionados es un superior jerárquico suyo, ello en virtud de las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, que establece que:

 

Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

 

Además porque el Decreto 1382 de 2000 previó la hipótesis en la que concurran como demandadas en la acción de tutela varias entidades de diferente nivel, señalando al respecto que, en ese caso, deberá asumir el conocimiento, en primera instancia, el juez de mayor jerarquía (art. 1°, núm., 1°, inc. 5°).

 

Es por ello que esta Corte ante los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la presentación de acciones de tutela contra entidades de diferente nivel ha resuelto que corresponde al juez de mayor jerarquía el conocimiento de estas solicitudes de amparo en primera instancia, con fundamento en la tesis del fuero de atracción[7].

 

4.9.     En efecto, en aplicación del Decreto 1382 de 2000 y del principio de celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela, el asunto debe ser enviado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien es el juez de mayor jerarquía respecto a las dependencias judiciales accionadas, y quien conoció en un primer momento de la presente acción de tutela. En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, se dejará sin efectos el auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se remitirá el expediente de la referencia a esa colegiatura para que le dé trámite y decida en forma inmediata, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

5. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto proferido el cuatro (4) de agosto de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.

 

Segundo.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la Fundación Amigos de la Salud, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y Agropecuaria R.H.C. S.A., a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- INFORMAR  de esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                     Magistrada                                                                    Magistrado

          Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                  Magistrado                                                           Magistrado

                                                                                 Ausente con permiso

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                 Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                           Magistrado                                          Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.

 

[7] Ver entre otros los Auto 215 de 2005, 348 de 2006, 218 de 2013 y 007 de 2014.