A346-14


Auto 346/14

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-2059

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.

 

Magistrada (e) sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

I.                              ANTECEDENTES.

 

1. Jorge Luis Páez Vega presentó acción de tutela el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

2. Manifiesta el accionante, que mediante Acuerdo 0226 de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales en el Municipio de Montería, convocatoria que fue modificada mediante Acuerdo 351 de 2013.

 

3. El ocho (8) de mayo dos mil trece (2013), el accionante se inscribió al concurso referido, superando la prueba de aptitudes y competencias básicas con un puntaje de 72,70 y aportando los documentos requeridos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, en la etapa de recepción de los mismos.

 

4. Sin embargo, el accionante no fue admitido, por no cumplir con la experiencia laboral requerida para el cargo al cual aspiró.

 

5.- Por lo anterior, el accionante presentó dentro del termino legal, reclamación mediante la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, argumentando que sí cuenta con la experiencia laboral mínima requerida, para lo cual anexó nuevamente el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaria de Educación de Montería, donde se certifica que cuenta con seis (6) años y once (11) días de experiencia laboral.

 

6.- El veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) el señor Jorge Andrés Castañeda Correal, Jurídico de Proyectos de la Universidad de la Sabana, en atención a la reclamación realizada el día 16 y 17 de septiembre del presente año, informó al accionante que “las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Montería Secretaria de Educación, equivalentes a un año, seis meses y cinco días, no fueron validadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria”. Con fundamento en ello, confirma el resultado de no admitido.

 

II.                           DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1. El proceso de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien mediante oficio del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), dispuso remitir por competencia la presente acción de tutela, a los Juzgados del Circuito de Montería (Oficina Judicial-reparto de tutelas). A su juicio, las acciones constitucionales impetradas contra cualquier entidad u organismo del orden nacional descentralizado por servicios, corresponde conocer en primera instancia a los jueces del circuito, como lo establece el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

2. Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual mediante providencia del ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), decidió declararse incompetente para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jorge Luis Páez Vega, al considerar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería cometió un yerro jurídico al indicar que la Comisión Nacional de Servicio Civil es una entidad de orden nacional, Descentralizada por servicios, toda vez que ésta, es una autoridad pública de orden nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio, que de conformidad con el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 y lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 281 de 2007, corresponde a los Tribunales superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, conocer en primera instancia de las acciones de tutela interpuestas contra dicha entidad.

 

Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería propuso conflicto de competencia negativo y remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional a efectos de que decida sobre el mismo.

 

III.                       CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, y (iii) las reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, se procederá a decidir (iv) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que, por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Así mismo, este Tribunal ha indicado que la Competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, por lo que en principio, está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.[1]

 

3. No obstante lo anterior,  la Corte Constitucional ha considerado que en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración y respeto a los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto de competencia, en los siguientes términos:

 

En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.”[2]

 

En este mismo sentido, esta Corporación, en el Auto 170A de 2003, determinó que:

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[3]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6[4] de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[5], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

5. Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[6]

 

6. En su lugar, son los artículos 86 de la Carta política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución, señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y el 37 del Decreto 2591 de 1991, prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito.

 

Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7. -La Corte Constitucional ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales de acuerdo con el Auto 124 de 2009, son las siguientes:

 

(i)                “   Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                 Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

(iii)           En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37  del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

8. Con respecto a la excepción contenida en la última regla (tutela contra providencias de las Altas Cortes), la Corte en Auto 198 de 2009, precisó lo siguiente:

 

 

“[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

9. Finalmente, en relación al término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[7] y 1º del Decreto 1382 de 2000[8], la Corte ha señalado que este implica que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. Es por esto, que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.[9]

 

Con base en las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

Caso concreto

 

Competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el caso concreto

 

10. Tal como se expuso anteriormente, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio a la inexistencia de superior funcional común -carácter residual-.

 

No obstante, dicho parámetro procesal no es absoluto[10], pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o cuando se constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, por tratarse de asuntos que devienen de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte debe intervenir para evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y de este modo, evitar que se agrave la situación de las partes.

 

11. De los antecedentes expuestos se advierte que el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esa misma jurisdicción gira en torno a la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Servicio Civil, esto es, centra su análisis en determinar si éstas hacen parte orden nacional o si, por el contrario, son del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de forma que sea posible establecer, en virtud de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, a que autoridad judicial corresponde el conocimiento del mismo.

 

Analizada la situación planteada, considera la Sala Plena que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería debió avocar conocimiento de la acción de tutela y resolver la misma en primera instancia.

 

En primer lugar, porque las acciones de tutelas presentadas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán ser conocidas en primera instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, como lo establece el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y lo ha reiterado esta Corporación.[11]

 

la Comisión Nacional del Servicio Civil… es una ‘autoridad pública del orden nacional’[12] y, en consecuencia, el reparto en este caso se debe hacer de acuerdo con el inciso primero del numeral primero del artículo 1° del Decre­to 1382 de 2000, según el cual ‘[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’. Es, por lo tanto, a los tribunales y a los consejos seccionales de la judicatura a quienes deben ser repartidas las acciones de tutela dirigidas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Se aparta así la Sala de la posición sostenida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por esta Corporación en una ocasión anterior.[13]

 

Y en segundo lugar, por cuanto ninguna equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial y sobre las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación.

 

En este orden de ideas, resulta necesario advertir a la autoridad judicial citada para que en adelante acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, tiene trazada la Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido al que asumió en el trámite sub examine.

 

12.- En consecuencia y en aras de que la acción de tutela promovida no tenga más retardo, se dejará sin efectos el oficio del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por el cual se remitió el expediente los Juzgados del Circuito de Monterería (Oficina Judicial-reparto de tutelas). En su lugar, se le remitirá el expediente de tutela con el objeto de que decida la acción interpuesta por el señor Jorge Luis Páez Vega, en primera instancia.

IV.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el oficio proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Páez Vega.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por el accionante (ICC-2059), para que de manera inmediata adopte una determinación de fondo en primera instancia.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

Cuarto Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Ver Auto 205 de 2014.

[3] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[4] ARTICULO  256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[5] ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.

 

[6] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[7] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[8] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[9] Ver Autos 124 y 198 de 2011 y 205 de 2014.

[10] Véase el Auto 231 de 2012, así como los Autos 103, 218, 219 y 220 de 2013, entre muchos otros.

[11] Véase el Auto 013 de 2009, Auto 281 de 2007 y Auto 142 de 2008 entre muchos otros.

[12] El fenómeno de la descentralización es propio de la rama ejecutiva del poder público, por lo tanto, no aplicable a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que no forma parte de ninguna de las ramas del poder público.

[13] En el Auto 222 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería), resolviendo un conflicto de competencia aparente, similar al presente, la Corte remitió una acción de tutela contra la Comi­sión Nacional de Servicio Civil a un juez del circuito para su trámite, y no al tribunal, por considerar que se trataba de una autoridad nacional descentralizada por servicios.