A347-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 347/14

 

 

DECRETO SOBRE REGIMEN ESPECIAL PARA DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y DESTITUCION DE ALCALDE MAYOR-Recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto/RECURSO DE SUPLICA-Inacción del demandante

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A DECRETO SOBRE REGIMEN ESPECIAL PARA DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y DESTITUCION DE ALCALDE MAYOR-Rechazar recurso de súplica por inacción del demandante

 

 

Referencia: expediente D-10447

 

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 6 de octubre de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 44 del Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá[1]

 

Demandante:

William Alirio Rosas Martínez

 

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, cinco (5) de noviembre de dos mil catorce  (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo No. 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- El señor William Alirio Rosas Martínez presentó una demanda de inconstitucionalidad, en la que solicita la impugnación de la decisión del Procurador General de la Nación, referente a la imposición de una inhabilidad de 15 años al Alcalde Mayor de Bogotá.

 

En su escrito hace referencia al numeral 1º del artículo 44 del Decreto 1421 de 1993, por medio del cual se habilita al Presidente de la República para destituir al Alcalde Mayor de Bogotá, siempre que se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal. De igual manera, plantea que al citado funcionario no se le respetó el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la elegir y ser elegido (CP arts. 29 y 40.1), por lo que cuestiona el decreto por medio del cual el Presidente ratificó la citada sanción disciplinaria.

 

Finalmente, el accionante solicita que las acciones de tutela que fueron falladas por las Altas Cortes contra el señor Gustavo Petro Urrego sean revisadas por esta Corporación, para que, a través de su estudio, se derogue el Decreto mediante el cual el Presidente de la República ratificó la sanción impuesta por el Procurador General de la Nación.

 

2.- Una vez realizado el reparto de la demanda, el Magistrado Sustanciador, Mauricio González Cuervo, en Auto del 15 de septiembre de 2014, se pronunció sobre la misma y concluyó que no cumple con las condiciones para ser admitida (Decreto 2067 de 1991, art. 2). Al respecto, en primer lugar, explicó que no se indica con claridad cuál es la disposición demandada, esto es, si se cuestiona la constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 o un decreto diferente, por lo que no se cumple con la obligación de especificar el precepto acusado, como requisito necesario para definir la competencia de esta Corporación.

 

En segundo lugar, a pesar de que se señalan como disposiciones vulneradas los artículos 29 y 40.1 del Texto Superior, el actor omitió el deber de expresar “razones ciertas, claras, específicas y suficientes acerca de la forma en que ello ocurre”.

 

3.- Como consecuencia de lo anterior, el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda y conceder al demandante el término de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia en cita, para que procediera a su corrección, so pena de rechazo. Para tal efecto, requirió lo siguiente: “(i) precisar la norma demandada, transcribiendo literalmente su contenido o aportando un ejemplar de la publicación oficial de la misma; (ii) señalar las razones por las cuales la Corte es competente para pronunciarse; y (iii) presentar las razones que demuestran la violación de la Constitución cumpliendo, para ello, [con] las condiciones [de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia]”.

 

4.- Según el informe de Secretaría General de septiembre 23 de 2014, el término anterior venció en silencio. Por dicha razón, en Auto del 6 de octubre del año en curso, el Magistrado Sustanciador procedió al rechazo de la demanda de la referencia.

 

5.- Inconforme con la decisión, en el término de ley, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, en el que informó que la norma demandada es el decreto presidencial mediante el cual el Presidente de la República ratificó la sanción disciplinaria impuesta por el Procurador General de la Nación al señor Gustavo Petro Urrego, el cual, en su opinión,  desconoció el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Por lo demás, señaló que en su condición de ciudadano tiene derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, en especial, cuando el Texto Superior consagra el principio de responsabilidad jurídica, conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

 

6.-  Para la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el tema objeto de estudio, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el recurso de súplica se otorga a los demandantes, con el objeto de controvertir los argumentos mediante los cuales se decidió el rechazo de la demanda y no para corregir el contenido de la misma, cuya actuación debe realizarse obligatoriamente en el término previsto en el auto inadmisorio. De esta manera, el citado recurso no constituye una herramienta para una revivir una instancia procesal que precluyó, como consecuencia de la inacción del demandante. Al respecto, en el Auto 175 de 2012[2], este Tribunal señaló que:

 

“[La] Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que ‘el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria’[3] (…)”.

 

7.- Con fundamento en lo anterior, en el asunto sub-judice, la Sala Plena concluye que se debe confirmar la decisión adoptada en el Auto del 6 de octubre de 2014, por una parte, porque en el recurso de súplica no se controvierten las razones que justificaron la decisión de rechazo, cuya validez se soporta en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece dicha consecuencia cuando se incumple con el deber de corregir la demanda en la oportunidad prevista en la ley[4]; y por la otra, porque lo que se observa es que el actor pretende utilizar este recurso con miras a revivir el término que dejó vencer para subsanar la demanda, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del auto inadmisorio proferido el 15 de septiembre de 2014.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto del seis (6) de octubre de 2014, proferido por el Magistrado Sustanciador Mauricio González Cuervo, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano William Alirio Rosas Martínez.

 

Notifíquese y Cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 



[1] Norma demandada según la caratula del expediente.

[2] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[3] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Autos 053 de 2011, 117 de 2011 y 368 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Autos 236 de 2010 y 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otros.

[4] La norma en cita dispone que: