A349-14


Auto 349/14

Bogotá D.C., noviembre 11 de 2014

 

 

FALLO DE TUTELA-Aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso por errores corregidos en cualquier tiempo

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE MOTIVACION DE ACTO DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Corregir numeral de parte resolutiva y parte motiva de sentencia T-916/13

 

 

 

Referencia: corrección de la sentencia T-916 de 2013.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- El señor Hernán Domínguez Arias interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la decisión de dichos despachos judiciales de no declarar la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del accionante, desconociendo el precedente constitucional sobre la necesidad de motivar dichos actos.   

 

2.- La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y, Sala Segunda de Revisión, en sentencia T-916 de 2013, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia revocó las sentencias de tutela del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A- del 24 de septiembre de 2012, en primera instancia y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Cuarta- del 28 de febrero de 2013 en segunda instancia, que negaron el amparo solicitado.

 

3.- En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-916 de 2013, al igual que en el numeral 4.1 de la parte motiva, se estableció que la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado era del 24 de septiembre de 2013, cuando en realidad es del año 2012.  

 

4.- Esta Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen errores de este tipo, en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1], estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo[2]; sin embargo, aclara la Sala que este código fue derogado por la Ley 1564 de 2012[3], por lo tanto, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 286 que, al igual que en la disposición derogada, permite que el juez en cualquier tiempo corrija ese tipo de errores.

 

5.- En virtud de lo anterior, se corrige que la sentencia de la primera instancia que resolvió la acción de tutela presentada por el señor Hernán Domínguez Arias contra el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander fue proferida el 24 de septiembre de 2012.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-916 de 2013, al igual que el numeral 4.1 de la parte motiva, en el sentido de aclarar que la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A- es del 24 de septiembre de 2012. En consecuencia, el numeral primero del resolutivo, quedará así:  

 

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en consecuencia REVOCAR las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A - del 24 de septiembre de 2012, en primera instancia de tutela y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – del 28 de febrero de 2013 en segunda instancia, que negaron el amparo solicitado.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 1400 de 1970.

[2] Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 247 de 2012, Auto 054 de 2001, Auto 316 de 2006, Auto 085 de 2008, Auto 250 de 2008, Auto 060 de 2010 y Auto 084 de 2010.

[3] Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” artículo 286. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”