A352-14


Auto 352/14

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Competencia de Juzgado Penal Municipal

 

 

Referencia: ICC-2063

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca).

  

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos


El señor Carlos Arnoldo Rosa, domiciliado en Puerto Tejada (Cauca), interpuso acción de tutela contra el Colegio Bahá'í Simmons ubicado en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo[1], presuntamente desconocidos con ocasión al desarrollo del proceso disciplinario adelantado por la institución educativa en su contra, el cual derivó en su desvinculación del cargo docente.

 

2. Trámite procesal

 

2.1. La acción de tutela fue presentada ante el Juez Primero Penal Municipal de Puerto Tejada, quién mediante Auto del 1 de octubre de 2014[2], remitió las diligencias a los juzgados de municipales de Jamundí, al considerar que son los funcionarios competentes para conocer del amparo de acuerdo con el factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el colegio demandado tiene su domicilio en la mencionada población del Valle del Cuaca.   

 

2.2. Remitidas las diligencias a Jamundí, le correspondió por reparto conocer de la acción al Juez Primero Promiscuo Municipal del ente territorial, quien a través de proveído del 3 de octubre de 2014[3], se declaró incompetente para estudiar el asunto, argumentando que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, le correspondía a prevención al Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada darle trámite al amparo, puesto que es el funcionario judicial del domicilio del demandante, y por ende del lugar donde tiene efecto la vulneración de los derechos fundamentales.

 

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y decidió remitir el expediente a esta Corporación para que resuelva el mismo.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, porque sólo en los casos en que los funcionarios involucrados carezcan de superior común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál debe conocer de la solicitud de amparo[4].

 

2. No obstante, esta Colegiatura ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir un superior funcional común, la demora en la decisión del conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[5].

 

3. Por otra parte, según los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto 2591 de 1991[6], la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene a prevención cualquier autoridad judicial del lugar donde: (i) ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental, o (ii) se producen los efectos de la acción u omisión reprochada. Así mismo, cuando se trata de recursos de amparo contra los medios de comunicación, el competente es el juez del circuito.

 

4. Descendiendo al caso en análisis, la Sala observa que si bien los despachos judiciales involucrados hacen parte funcionalmente de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a diferentes distritos judiciales, por lo que conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], el presente conflicto de competencias, en principio, debería ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, siguiendo la excepción jurisprudencial citada, esta Corporación determinará a cuál de las dos autoridades judiciales le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los derechos del demandante.

 

5. Así las cosas, este Tribunal considera que en virtud del factor territorial, tanto el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí son competentes para conocer del amparo interpuesto por Carlos Arnoldo Rosa, toda vez que el primero es la autoridad judicial del lugar donde se están produciendo los efectos de la acción reprochada, y el segundo es el funcionario de la municipalidad donde ocurrió la presunta violación que motiva la presentación del amparo.  

 

6. En efecto, en Puerto Tejada tiene su domicilio Carlos Arnoldo Rosa, siendo, por tanto, el lugar donde se están viendo afectados sus derechos fundamentales. A la par, fue en Jamundí donde, al parecer, tuvieron origen los hechos que derivaron en la vulneración de las garantías del accionante, pues la institución educativa demandada presta sus servicios en dicho municipio.

 

7. Por lo anterior, en atención a que fue la primera autoridad judicial que tuvo conocimiento del amparo, y fue el funcionario que eligió el actor para interponer el recurso de amparo, la Corte remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. En ese orden, esta Colegiatura dejará sin efecto el Auto del 1 de octubre de 2014 proferido por dicho despacho jurisdiccional.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 1 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada, dentro del expediente ICC-2063.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada el expediente ICC-2063, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Carlos Arnoldo Rosa contra el Colegio Bahá'í Simmons del municipio de Jamundí.

 

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 



[1] Folios 3 a 8 del cuaderno principal.

[2] Folios 1 a 2 del cuaderno principal.

[3] Folios 39 a 40 del cuaderno principal.

[4] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Auto 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), Auto 004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y Auto 015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[5] Al respecto, ver, entre otros, el Auto 013 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[6] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…).”

[7] “Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”