A353-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 353/14

 

 

EFECTOS INTER COMUNIS PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Según sentencia SU254/13

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Respuesta a derechos de petición elevados por ciudadanos víctimas de desplazamiento forzado, acerca del seguimiento y cumplimiento de la sentencia SU254/13 

 

EFECTOS INTER COMUNIS PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV informar a la Sala Especial de Seguimiento acerca del cumplimiento de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254/13

 

 

 

Referencia: Respuesta y remisión de derechos de petición elevados por ciudadanos víctimas de desplazamiento forzado, acerca del cumplimiento de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).

 

El suscrito Magistrado Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el presente auto a partir de las siguientes

CONSIDERACIONES

 

1.  En sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, esta Corporación constató “[l]a vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, a los actores dentro de los procesos de tutela ahora acumulados, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia”. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, concedió la protección de los mismos.

 

2.  En igual sentido, este Tribunal Constitucional decidió modular los alcances de la precitada providencia, otorgándole a la misma efectos inter comunis,[1] con la finalidad de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que, sin ser parte de los fallos revisados por esta Corporación, se encuentran en situaciones análogas –tanto fáctica como jurídicamente– a las que dieron origen a la sentencia de unificación 254 de 2013.

 

3.  En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-254 de 2013,[2] designó a esta Sala Especial de Seguimiento para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el referido fallo.

 

4.  De otra parte, en recientes días distintos ciudadanos, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, aduciendo ser víctimas de desplazamiento forzado y beneficiarios de los referidos efectos inter comunis, en uso del derecho de petición, han solicitado a esta Corporación ordenar el pago de las indemnizaciones que, como consecuencia de la vulneración de sus derechos, han de serles reconocidas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Igualmente, a efectos de garantizar el cumplimiento y pago de las aludidas indemnizaciones, han solicitado el decreto de medidas preventivas o cautelares. Lo anterior debido a que dicha entidad, en sentir de los peticionarios, ha vulnerado su derecho a la indemnización pronta, justa y proporcional.

 

5.  Los referidos peticionarios son:

 

Nombre del Peticionario

Documento de Identidad

Sandra Milena Abril Guevara

C.C. 1.004´819.861

Jorge Pinzón Ortiz

C.C. 13´958.014

Olga Meneses Suárez

C.C. 37´368.876

Eduardo Domínguez Méndez

C.C. 91´461.202

Elsis Edith Pedroza Me-Jntoh

C.C. 57´419.007

Orlando Aguirre Valencia

C.C. 79´348.820

Gustavo Arley Valbuena Gonzalez

C.C. 12´142.021

William Enrique Zapata Usuga

C.C. 6´253.301

Aleda Yojana Hoyos Bolaños

C.C. 1.022´382.015

María Orlinda Zapata Usuga

C.C. 29´113.051

Ruby del Carmen Flórez

C.C. 27´400.149

Tania Pacheco Arias

C.C. 26´945.173

Elson Pacheco Arias

C.C. 12´644.710

Jovany Suelta García

C.C. 88´207.684

Betty de Jesús Jiménez Contreras

C.C. 30´580.359

Erenia Rodríguez Aviles

C.C. 65´746.774

Fannys Díaz Argumento

C.C. 39´298.763

Nancy Durley Avendaño Cangrejo

C.C. 40´377.029

Antonio Maria Salazar Guerrero

C.C. 5´485.137

Marleny García Castro

C.C. 37´177.859

Blanca Inés Palacios Martínez

C.C. 37´197.135

Expedito Yañéz Omaña

C.C. 88´173.239

Gerardo Llanos Velasco

C.C. 12´119.968

Reina María Carranza Bermúdez

C.C. 23´701.690

Ruby Piedad Urrutia Calvache

C.C. 26´566.825

Henry Rincón Quintero

C.C. 88´248.933

Eraldo Manuel Meza Villadiego

C.C. 11´041.736

Milena Judith Pérez Lamarca

C.C. 36´386.283

Madi Luz Chavez Rada

C.C. 36´710.384

Mariela Avirama Rivera

C.C. 66´988.836

María Cenelly López de Rios

C.C. 38´450.214

María Eugenia Laguna Rivas

C.C. 39´798.610

Yolima Judith Herrera Palmera

C.C. 32´610.963

Ubel de Jesús Villegas Gil

C.C. 70´384.459

Gildardo Albeiro Ceballos Ríos

C.C. 70´828.201

Belcy Calderón Vargas

C.C. 40´076.108

Romelia Ester López Castrillón

C.C. 21´779.278

Martha Lucía López Castrillón

C.C. 43´643.191

Norma Constanza Guaraca Leyton

C.C. 38´142.252

Leiner José Estrada Vidal

C.C. 1.063´590.296

Julio López Martínez

C.C. 7´618.146

Ancizar de Jesús López Castrillón

C.C. 70´827.499

Jesús Antonio Durango

C.C. 2´826.348

María Alvernia Ramírez

C.C. 27´727.605

Petronila Córdoba de Chaverra

C.C. 35´765.082

Rosalba Arias

C.C. 26´945.176

Oscar Alexander Ortiz Villada

C.C. 13´071.970

Edi Magali Chavez Ortiz

C.C. 27´098.145

Yolanda Cuellar Oyola

C.C. 52´172.593

Arturo Ortiz Villada

C.C. 87´066.008

Hernan Cuellar Oyola

C.C. 79´999.308

Leidy Sánchez García

C.C. 1.091´803.698

Elio Antonio Cañizares Torres

C.C. 88´035.143

Elio Cañizares Vega

C.C. 1.093´905.952

Miriam Robles Román

C.C. 21´229.520

Dora Cecilia Cárdenas Vélez

C.C. 24´717.409

Jorge Pinzón Ortiz

C.C. 13´958.014

Linda Inés Zabala Payares

C.C. 32´729.025

María Luz Dary Campos Monroy

C.C. 52´498.862

Josue Davila Florez

C.C. 91´445.361

Amadeo Zarate Useche

C.C. 3´076.236

Leidy Johana Quiñonez Ascuntar

C.C. 1.087´076.156

Yorlady López Castrillón

C.C. 43´644.296

Sara María Benítez Cuadrado

C.C. 42´653.044

Alba Iris Velásquez Gómez

C.C. 37´934.705

Gustavo Alberto Quintero Giraldo

C.C. 70´829.640

Hernán Antonio Camargo de la Hoz

C.C. 7´597.470

María Amparo Contreras Quintero

C.C. 37´273.553

 

6.                En atención de lo anterior, y considerando que de conformidad con los artículos 132 y 134 de la Ley 1448 de 2011, 146 y ss. del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, corresponde a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conocer y decidir sobre los casos de indemnización administrativa cobijados por los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 de acuerdo con los criterios fijados en ese pronunciamiento judicial, esta Sala remitirá los escritos objeto de la presente decisión, para que la aludida entidad dé estricto cumplimiento a las órdenes emitidas en la citada sentencia de unificación, en especial a su orden vigésima segunda.[3]

 

7.                Finalmente, puesto que corresponde a la Sala Especial de Seguimiento, evaluar el nivel de cumplimiento de la órdenes dictadas por la Corte Constitucional en el marco de las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 y sus autos complementarios, se ordenará a la Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informar, dentro de un término perentorio, acerca de las medidas adoptadas para garantizar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de cada uno de los peticionarios.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, los escritos de la referencia a la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el marco de sus competencias y de conformidad con los criterios fijados por la sentencia SU-254 de 2013, conozca y decida si los peticionarios son beneficiarios de los efectos inter comunis del citado fallo. En la misma medida, infórmese a los interesados lo resuelto en la presente providencia adjuntando copia de la misma a costa de la Corte Constitucional.

 

 

Segundo.- ORDENAR a la Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informar a esta Sala Especial de Seguimiento si, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia SU-254 de 2013, los casos objeto de la presenten decisión han sido o no, cobijados bajo sus efectos inter comunis. En igual sentido, deberá informar acerca de las medidas adelantadas para asegurar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de cada uno de los peticionarios. Lo anterior, dentro de un plazo perentorio de un mes, contado a partir de la notificación del presente auto.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Presidente

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E.)

 

 

 

 

 

 

 



[1]Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucional precisó que: “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. || A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.” Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas, igualmente pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de  2001; T-203 de 2002, T-451, T-843, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011, entre otras.

[2]DÉCIMO SÉPTIMO.- DETERMINAR que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”, la competencia para el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia estará a cargo de esta Corporación, que para tales efectos y tratándose de un tema de desplazamiento forzado, designará a la Sala Especial de Seguimiento en materia de desplazamiento forzado.”

[3] VIGÉSIMO SEGUNDO.- OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS  a la presente decisión, para aquellos casos análogos o similares de solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral de víctimas de desplazamiento forzado que (i) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (ii) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del citado decreto y los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo; y (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes, de conformidad con lo expuesto en el numeral 11.2.6.2, párrafos (v) y (vi) de la parte considerativa de esta sentencia. Lo anterior, con el fin de garantizar que de conformidad con las órdenes contenidas en esta sentencia, se proteja el derecho a la reparación integral vía administrativa de la población víctima de desplazamiento forzado en el país”.