A357-14


Auto 357/14

 

 

LEY QUE EXPIDE ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Recurso de súplica

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión y rechazo

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corrección

 

RECURSO DE SUPLICA-Finalidad

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LEY QUE EXPIDE ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Rechazar recurso de súplica



Referencia: expediente D-10308


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 4 de agosto de 2014, dictado en el proceso de la referencia por la magistrada ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.


Demandante: Laura Castilla Plazas


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.      ANTECEDENTES

 

1.1. El 10 de junio de 2014, la ciudadana Laura Castilla Plazas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulnera los artículos 16, 20 y 79 de la Constitución Política. La norma acusada es la siguiente:

 

LEY 1480 DE 2011

Diario Oficial No. 48.220 del 12 de octubre de 2011

         Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones

ELCONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá:

 

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información:

1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;

1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con los dispuesto en esta ley;

1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia.

1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

2. Información que debe suministrar el proveedor:

2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario;

2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.

 

En el caos de los subnumerales 1.1., 1.2 y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado”.

 

1.2.    De manera general, la actora plantea que en el presente asunto se configura una omisión legislativa relativa, violatoria de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la información (artículos 16 y 20 Const.) de los consumidores, por cuanto el legislador no incluyó en el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, dentro del contenido de la información mínima exigida a productores y proveedores, la referente a si los alimentos o sus componentes fueron modificados genéticamente, sin que exista, en su sentir, una razón objetiva y suficiente para ello.

 

Sobre la configuración de una desigualdad injustificada, afirma  confusamente que la información que no existe la norma acusada “es tanto o más importante que la información exigida en ella, pues ambas son igualmente necesarias para ilustrar suficientemente el conocimiento del consumidor acerca de la decisión que debe tomar respecto de la adquisición de los alimentos. Esto es, salvaguardar los derechos del consumidor, por lo que existe un trato desigual respecto de situaciones iguales”.

 

Resalta que la omisión legislativa relativa alegada “impone un trato igual entre desiguales, en la medida en que al no exigir a productores y proveedores la obligación de suministrar la información acerca de que los alimentos que ofrecen son transgénicos, o que no lo son, permite que juntos sean ofrecidos al consumidor por igual, sin serlo, induciendo de esta manera a los compradores a que los adquieran, indistintamente”.

 

Más adelante, tratándose del derecho a la información de los consumidores, sostiene que “la ley no puede cohonestar es que mediante el suministro de una información incompleta, se induzca a los consumidores a tomar decisiones que, de otra manera, no hubieran adoptado. En este caso, su decisión sería errónea, producto de una información incompletamente suministrada”. Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, afirma que la omisión alegada impide que la decisión de los consumidores frente a la adquisición de los alimentos sea producto de su consentimiento libre e ilustrado.

 

Con relación a que esa omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, señala que el legislador desacata la obligación contenida en el artículo 78 de la Constitución, que impone regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

 

En consecuencia, solicita declarar exequible el artículo demandado, “siempre que se entienda que la información mínima exigida en la norma acusada comprenderá, además de la allí establecida, la referente a si los alimentos o sus componentes fueron modificados genéticamente”.

 

1.3.    A través de auto del once (11) de julio de dos mil catorce (2014), la Magistrada Sustanciadora, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, inadmitió la demanda de la referencia bajo los siguientes argumentos:

 

Adujo que los razonamientos expuestos por la demandante no satisfacían las exigencias argumentativas para predicar la existencia de una omisión legislativa relativa, “pues si bien la actora identificó el contenido normativo vinculado con la omisión que alega y acreditó el incumplimiento de un deber constitucional específico y concreto del legislador, no estructuró con claridad y suficiencia el presunto silencio del legislador al dictar el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, pues fundamentó la violación de la disposición constitucional invocada en supuestos por ella deducidos, los cuales no se desprenden del contenido de la norma acusada”.

 

Otra falencia hallada por la Magistrada Sustanciadora, relacionada igualmente con el cargo de omisión legislativa relativa “es el planteamiento confuso de la demandante sobre el eventual trato discriminatorio consecuencia de la omisión invocada, en tanto no logró generar debate constitucional sobre el hecho de que la norma acusada excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos o situaciones análogas a las allí reguladas”.

 

De igual modo, indicó que la demandante realiza una interpretación subjetiva del texto acusado, en tanto “se limitó a señalar posibles convicciones personales de los consumidores respecto a los alimentos modificados genéticamente, pero no aportó razones jurídicas suficientes para reforzar esa argumentación”.

 

1.4.    En razón a lo anterior, la demandante presentó un escrito el 17 de julio de 2014, en el cual solicitó a la Magistrada Sustanciadora del auto inadmsorio que aclarara y adicionara este último, en cuanto a los siguientes aspectos que eran motivo de duda:

 

(i) Aclarar con precisión y detalle, cuál o cuáles de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, ha incumplido.

 

(ii) Indicar con precisión “cuál es o cuáles son, en concreto, los ‘supuestos’ que aparentemente deduje en la demanda como argumentos de la declaratoria de inconstitucionalidad que reclamo; y ii) cómo es posible que luego de haber admitido que sí acredité que el legislador incumplió un deber constitucional específico y concreto, al mismo tiempo supuse los fundamentos de esa misma omisión legislativa”.

 

(iii) Señalar con precisión “si para su Despacho, las ‘consecuencias jurídicas’ de la norma acusada corresponden, o no, al hecho de suministrar al consumidor una información completa acerca de los alimentos ofrecidos. Y, en caso de ser así, solicito aclarar en qué consiste el planteamiento confuso respecto a la aseveración de que la información, para que sea íntegra debe incluir la referente a si el producto es o no transgénico, esto es, si para su información referente a que determinado alimento es o no transgénico”.

 

(iv) Precisar en qué consiste la supuesta interpretación subjetiva del texto censurado, “siendo que la objetividad misma de la norma acusada muestra, sin lugar a interpretaciones, que allí no se le exige a productores y proveedores informar si los alimentos ofrecidos son o no transgénicos, lo cual es igual o de superior importancia al resto de la información y libertad de escogencia, en tanto que corresponde a un aspecto intrínseco o de la esencia del alimento ofrecido”.

 

1.5.  En auto del cuatro (4) de agosto de 2014, la Magistrada Sustanciadora se pronunció acerca del escrito allegado por la demandante y tras determinar que en el mismo no subsanaba lo yerros cometidos en la demanda inicial, procedió a rechazarla.

 

En tal sentido, destacó que dicho memorial “no incluye contenidos adicionales que estuvieran encaminados a subsanar los defectos advertidos, sino que la demandante se concentra en manifestar su inconformidad con la decisión inadmisoria, así como en solicitar una aclaración sobre i) ‘en qué consiste el planteamiento confuso’; y ii) ‘la supuesta interpretación subjetiva del texto censurado’”.

 

Advertido lo anterior, recordó que la demanda había sido inadmitida por (i) la falta de suficiencia, entendida esta como la no reunión de elementos necesarios para emitir un fallo de fondo en relación con lo planteado y, además, que la sustentación ofrecida no logra despertar una duda razonable sobre la posible exequibilidad condicionada de la norma demandada; (ii) que la construcción argumentativa parte de afirmaciones generales e interpretaciones personales, pues del texto demandado no se infería que la información mínima exigida a productores y proveedores excluyera per se la referente a la modificación genética de los alimentos; (iii) sus argumentos sobre el cargo de igualdad añaden igual confusión pues no fija criterios claros de comparación que muestre la existencia de un trato diferenciado frente a situaciones iguales; y (v) en relación con la omisión relativa legislativa, no sustenta de manera suficiente cómo del artículo 78 de la Constitución se desprende que el legislador desacate la obligación de informar si los alimentos fueron modificados genéticamente.

 

Así entonces, concluyó que la demandante seguía sin satisfacer los criterios indicados en el auto que inadmitió.

 

Por último, destacó que ni aun interpretando la demanda de inconstitucionalidad conforme al principio pro actione, resulta posible entender adecuadamente y en su real dimensión los cuestionamientos constitucionales planteados por la ciudadana Laura Castilla Plazas.

 

1.6. En escrito fechado el 14 de agosto de 2014, la actora presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda.

 

Luego de referirse puntualmente a cada una de las razones del rechazo, la demandante reitera el cargo relacionado con la omisión legislativa relativa que caracteriza a la norma demandada. En ello expone las mismas ideas consignadas en la demanda inicial y agrega estas otras:

 

“En orden a responder lo que logro descifrar del auto de julio 11/14, en el entendido de que dicha providencia reclama más argumentos que refuercen la afirmación de que la omisión legislativa relativa, de la que acuso que incurrió el legislador al expedir la norma acusada, rompió el principio de igualdad, formulo las siguientes preguntas:

 

Qué tienen en común los requisitos exigidos en el art. 24 de la ley 1480, referentes a la información mínima que deben suministrar productores y proveedores acerca de los alimentos que ofrezcan, y el atinente a la condición de transgénico de aquellos que lo sean?, Y esta otra; y si hubiera algo de común entre los requisitos exigidos y el omitido por la norma acusada, y a pesar de ello la norma acusada no exija informar la condición de transgénicos de los alimentos que lo sean, esa circunstancia cómo implica una omisión legislativa relativa?”

 

En relación con lo citado y tras señalar la importancia de que se informe acerca de si un alimento es modificado genéticamente o no, sostiene que la omisión legislativa relativa consiste en que “la norma acusada dejó por fuera, sin justificación válida alguna, el deber de productores y consumidores de informar si los alimentos ofrecidos son transgénicos, información ésta que es aún más relevante porque toca con el ADN del producto, con su ser, con su naturaleza más íntima”.

 

De igual modo, en dirección a explicar por qué la norma demandada desconoce el principio de igualdad, sostuvo que esto se debe a que no exige a productores y proveedores la obligación de suministrar la información acerca de que los alimentos que ofrecen son transgénicos o no, “en tanto que partiendo del común denominador de que los requisitos que sí exigió informar, esto es, los exigidos en sus numerales 1.3, referente a su éstos son perecederos, y 1.4, relativo a informar sus especificaciones, frente al que no exigió, es decir, el de si su ADN ha sido o no modificado, son por igual referentes a requisitos internos o de la esencia de los alimentos, a pesar de los cual la norma no exigió que se informara acerca de este último”.

 

Respecto del rol cumplido por el Congreso de la República al expedir dicha norma, señaló que este no solamente desconoció la presencia cada vez mayor en el mercado colombiano de alimentos transgénicos, sino también el alto grado de rechazo social del que son objeto.

 

Por último, frente al desconocimiento del artículo 16 Superior, también reiteró los argumentos de la demanda inicialmente presentada, adicionando el deber que tiene el Estado en cuanto a la aplicación del principio de precaución, pues, a su juicio, al no existir información que señale que el alimento ofrecido sea transgénico o no, se presenta una situación de riesgo para los consumidores.

 

2. CONSIDERACIONES

 

2.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia; doctora Gloria Stella Ortíz Delgado.

 

2.2.    El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece las reglas que deben seguirse en un proceso de constitucionalidad. En particular, delimita dos etapas, el de la admisión de la demanda y el rechazo de la misma.

 

2.3.    La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano adecué la demanda desde el punto de vista formal y material a las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito. En caso de que no se acrediten los requisitos establecidos en la norma y en la jurisprudencia, el magistrado ponente ordenará su inadmisión y “…se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos…”[1]. El proceso continuará adelante si el peticionario realiza la corrección de la demanda en este término y a condición de que el despacho sustanciador verifique que las imprecisiones o carencias advertidas en el auto inadmisorio fueron superadas satisfactoriamente. Por su parte, la etapa de rechazo se circunscribe a excluir del análisis de fondo, por parte de la Corte Constitucional, las demandas (i) que no fueron corregidas en tiempo; (ii) que recaigan sobre normas amparadas por el principio de cosa juzgada constitucional, o (iii) respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.

 

Sobre este punto, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, ´por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional´, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.

 

La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)

 

La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.

 

Así dispone la Ley dicho procedimiento:

 

´Art. 6º (…)

 

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…´

 

Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica.  El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho…”[2]

 

2.4.   Una vez agotadas estas etapas, la norma contempla la posibilidad de que el actor presente el recurso de súplica para cuestionar la validez del auto de rechazo. Por tanto, el ciudadano deberá explicar las razones por las cuales considera que el auto en cuestión es contrario a derecho.   

 

2.5.    Como se expuso, el fin del recurso de súplica es darle la oportunidad al demandante para que cuestione las razones del auto de rechazo. En esa medida, el actor tiene una carga argumentativa mínima con el propósito de señalar el yerro o arbitrariedad en el que incurrió el Magistrado Sustanciador en el mismo.

 

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha destacado que el recurso de súplica no es una oportunidad para que el demandante modifique o corrija la demanda interpuesta originalmente[3].

 

2.6. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se evidencia que la demanda de la referencia fue inicialmente inadmitida por cuanto no cumplía con algunos requisitos que fueron consignados en el auto correspondiente. Según puede evidenciarse, en el escrito de corrección de la demanda, presentada el 17 de julio de 2014, la ciudadana buscó que la Magistrada Sustanciadora le aclarara y precisara algunas ideas acerca de las razones de la inadmisión de la demanda. En respuesta a este último memorial, la magistrada sustanciadora advirtió que no se habían subsanado los yerros cometidos en el escrito inicial, por lo que la demandante decide presentar recurso de súplica contra dicha decisión.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que en el caso objeto de estudio el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto del 4 de agosto de 2014 no está llamado a prosperar.

 

Puede advertirse claramente que la demandante perdió la posibilidad de realizar adecuadamente la corrección de la demanda cuando esta fue inadmitida, teniendo en cuenta que en su escrito de corrección no consignó ningún argumento adicional mediante el cual buscara subsanar la demanda, simplemente se limitó a hacer cuestionamientos personales al auto inadmisorio y a solicitar que le fueran aclaradas algunas dudas, lo que trajo como consecuencia el rechazo de la misma.

 

De igual modo, la Sala encuentra que en el escrito de súplica la demandante reitera los argumentos que presentó en la demanda original, adicionando a ellos algunos otros con el ánimo de corregir los errores cometidos inicialmente. En relación con esto último, es preciso recalcar que el recurso de súplica no es una oportunidad en la cual el ciudadano demandante pueda corregir o modificar la demanda, sino que busca desvirtuar las razones del Magistrado Sustanciador que la rechazó, lo cual no sucedió en el caso concreto.

 

2.7. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del cuatro (4) de agosto de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la ciudadana Laura Castilla Plazas, en contra del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.

 

SEGUNDO.- ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General ( E)

 



[1] Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, inciso 2.

[2] Auto 097 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Auto 114 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes: “Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir los expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originalmente”.